Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició el 7 de mayo de 2005 en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios DTGD (GN) L.F.V. y DTGD (GN) W.A.F. adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quienes en el acta policial dejaron constancia de lo siguiente:

… cuando estábamos realizando un recorrido frente a la playa A del paseo Macuto, observamos que una mujer de aproximadamente 20 años de edad, se encontraba discutiendo con un ciudadano de aproximadamente 50 años de edad, que se encontraba sentado en una silla playera, luego la mujer le propina varias bofetadas al ciudadano, este se levanta del lugar recogiendo sus pertenencias, mientras la mujer seguía discutiendo e insultándolo, de repente ella se percata de nuestra presencia y sale corriendo hacia donde nos encontrábamos, pudiendo notar que la misma presentaba una actitud nerviosa y completamente molesta (…) informándonos que el ciudadano con quien ella se encontraba discutiendo, abusó de su menor hija de cinco años de edad, tocándole sus partes íntimas, que su amiga AZAIL PEÑA, era testigo de lo que había pasado, en ese momento observamos que el ciudadano se vistió y se alejaba del lugar, decidimos hacerle preguntas a la niña quien nos informó que el señor le había tocado su cosita, rápidamente procediendo a la persecución del ciudadano, logrando darle alcance a la altura del Hotel Plaza Mar, ubicado en el paseo Macuto…

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El Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA, el 15 de abril de 2009 CONDENÓ al ciudadano M.G. VARGAS APARICIO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 (ordinal 1°) del Código Penal en perjuicio de la niña (identidad omitida).

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El 18 de mayo de 2009 el ciudadano abogado A.E.C.M., en representación del acusado, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal en Función de Juicio.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces RORAIMA MEDINA, E.L. y R.A.B. (ponente) el 7 de agosto de 2009 DECLARÓ DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano M.G. VARGAS APARICIO y ORDENÓ LA REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal Tercero en Función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

El 12 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas recibió las actuaciones y el 13 de agosto de 2009 las remitió por vía de distribución a un Tribunal en función de Ejecución.

El 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas recibió las actuaciones y le dio entrada en los libros respectivos.

El 13 de octubre de 2009 la Defensa del acusado presentó escrito contentivo del recurso de casación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el 16 de octubre dicha instancia judicial solicitó el expediente original al Tribunal Segundo en función de Ejecución de esa Circunscripción Judicial el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido por el Tribunal de Alzada el 20 de octubre de 2009, oportunidad en la que ordenó la remisión inmediata de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de noviembre de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Penal envió comunicación dirigida al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante la cual solicitó la práctica por secretaría del cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente de notificadas las partes hasta quince días después de dicha notificación.

El 30 de noviembre de 2009 se recibió oficio N° 725-2009 procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual remitió el cómputo relacionado con la presente causa y en la constancia suscrita por la secretaria de dicho despacho indicó lo siguiente:

…en fecha 04 de Agosto del año 2009, se convoco (sic) a la Audiencia Oral y Publica (sic) que se encontraba fijada, no compareciendo ninguna de las partes aun (sic) cuando las mismas se encontraban a derecho, motivo por el cual se Declaro (sic) Desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.C. defensor privado del ciudadano M.G. VARGAS APARICIO de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nro. 2199, de fecha 26 de noviembre del año 2007 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publicándose su motivación en fecha 07 de Agosto de 2009, la cual no fue notificada por encontrarse las partes a derecho y remitiéndose de forma inmediata la causa a instancia. Transcurriendo en este Órgano Colegiado desde esa fecha los siguientes quince (15) días hábiles: 10, 11, 12, 13, 14 de agosto, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre, 01 de octubre de 2009. Siendo interpuesto el recurso de casación por la defensa privada en fecha 14/10/09, por lo que se requirió la causa al Juzgado Segundo de Ejecución el cual se encontraba conociendo de la misma…

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El 26 de febrero de 2010, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

El 8 de abril de 2010, se celebró la audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente en su escrito adujo lo siguiente:

…denuncio la violación de ley por falta de aplicación del Artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 181 Ejusdem, ya que se dicta Sentencia donde se declara desistido el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en fecha 18 de mayo de 2009, donde no se me notificó de la fijación de la segunda Audiencia (…) se desprende que en el escrito contentivo del Recurso de Apelación encabezado por esta defensa, fijé mi domicilio procesal para que se efectuaran las respectivas notificaciones, todo de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el mes de junio de 2009, recibo en mi domicilio procesal la boleta de Notificación (…) la fijación de la Audiencia Oral para el día 6-7-2009, a las 11:00 am, a la cual asistí junto con mi defendido pero al llegar a la sede del Circuito nos encontramos que no había despacho, tal como lo confirma el fallo aquí casado. Después de esta notificación no se recibió ninguna otra, quedando a la espera de una nueva notificación (…) mal puede la Corte de Apelaciones (…) afirmar (…) que la dirección que constituye el domicilio procesal de la defensa y del acusado son inexistentes o incompletas, pues como ya lo dije antes en mi domicilio recibí una boleta de notificación y mucho menos fijar unilateralmente como domicilio procesal de la defensa y del acusado la sede del Tribunal, pues esto procede cuando no se ha fijado un domicilio (…) el fallo aquí casado viola expresamente la Ley por falta de aplicación, como lo son los Artículos 12 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que crea estado de indefensión…

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La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su denuncia indicó la violación por parte del Tribunal de Alzada del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue debidamente notificado de la audiencia que prevé el artículo 456 eiusdem, lo que conllevó a los integrantes de dicha instancia a declarar desistido el recurso de apelación y con ello cercenó el derecho a la defensa de las partes.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el pronunciamiento dictado en fecha 7 de agosto de 2009 y mediante el cual DECLARÓ DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, indicó lo siguiente:

“…En fecha 17 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.E.C.M., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano M.G. VARGAS APARICIO, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional (sic) de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública, de fecha 25 de mayo de 2009. TERCERO: SE FIJA la audiencia oral para el día el día 6-7-2009, a las 11:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En fecha 7 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó fijar nuevamente la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de Julio de 2009, por cuanto no hubo despacho el día 6/7/2009, en virtud que los Dres. RORAIMA M.G. Y E.L.Z., Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado asistieron a la consulta pública de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones y citación al acusado de autos (…) En fecha 21 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó diferir la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta la notificación efectiva realizada al recurrente abogado A.E.C.; ni la citación efectiva al acusado de autos M.G. VARGAS APARICIO, en virtud que en ambas boletas, las direcciones suministradas son incompletas e insuficientes; en tal sentido, se acordó diferir la audiencia oral para el día 04/08/2009, quedando notificado el Fiscal del Ministerio Público, acordándose fijar boletas de citación y notificación al recurrente de autos, a las puertas del Tribunal, conforme al artículo 181 del Código Adjetivo Penal (…) En fecha 23 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó ADMITIR el CD correspondiente a las grabaciones del juicio oral y público seguido al ciudadano M.G. VARGAS APARICIO, en la causa signada con el Nº WP01-P-2005-6171, (nomenclatura de ese Juzgado), en cuanto a lugar en derecho, sin perjuicio de ser evaluado en la definitiva a objeto de darle el mérito probatorio que corresponda (…) En fecha 4 de Agosto del 2009, la Corte de Apelaciones al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: (…) “…ciudadana secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes” tomando la palabra la secretaria FREYSELA GARCIA, y expuso: “se deja constancia que no se encuentran presentes el recurrente ABG: A.E.C., la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público DRA. M.A. ni el acusado de autos M.G. VARGAS APARICIO, es todo”. Acto seguido ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.C. defensor privado del ciudadano M.G. VARGAS APARICIO de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante nro. 2199, de fecha 26 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (…) Esta Corte de Apelaciones, pasa a fundamentar la DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.E.C.M., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano M.G. VARGAS APARICIO, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional (sic) de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 numeral 1, ambos del Código Penal, en tal sentido observa: (…) Es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente: (…) “…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…” (…) Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando esta Corte de Apelaciones, que agotó tanto las vía de la notificaciones realizadas al Abogado A.E.C. y a la Abogada M.A., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público Circunscripcional (sic); así como, la vía de la citación al acusado M.G. VARGAS APARICIO en la causa signada con el Nº WPO1-R-2009-000160 (nomenclatura de esta Alzada) y por cuanto en fecha 4 de Agosto del 2009, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes en el presente proceso seguido al ciudadano mencionado, no siendo imputable al Órgano Colegiado la no realización de dicha audiencia, se procedió a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional (sic) en fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 numeral 1, ambos del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE…”.

De la transcripción anterior y de las actuaciones que conforman el expediente la Sala constató que la defensa del acusado no fue notificada para la audiencia oral que fijó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2009 y su inasistencia involuntaria fue lo que motivó al Tribunal de Alzada a declarar desistido el recurso de apelación.

En efecto, la Corte de Apelaciones libró Boleta de Notificación a la defensa del acusado para la audiencia fijada en la fecha antes indicada, sin embargo tal notificación no se hizo efectiva por cuanto la misma fue puesta a las puertas del Tribunal, para ello alegó que la dirección del domicilio procesal que aportó el recurrente era incompleta e inexistente, lo cual es contrario a lo que se observa en las actuaciones, ya que al folio 21 de la pieza 4 de las actuaciones, cursa Boleta de Notificación N° 129-09, dirigida al ciudadano A.E.C.M. (defensor del acusado), mediante la cual se le notificó de la admisión del recurso de apelación, así como de la convocatoria a la audiencia oral para el día 6 de julio de 2009 (oportunidad en que la defensa compareció a la sede del Tribunal Colegiado y no hubo despacho en dicha instancia) y constatándose que la misma se hizo efectiva ya que fue recibida en el domicilio procesal aportado por la defensa y debidamente acreditada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

No obstante a lo ya expuesto, resulta inexplicable para la Sala de Casación Penal, que se hubiere declarado desistido el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, el cual versaba en la falta de motivación de la sentencia del Juzgado de Juicio (siendo este un punto valorado por la doctrina de las Salas Constitucional y Penal de este M.T., como de orden público), sin medir las consecuencias legales de este tipo de pronunciamiento en el proceso penal, como lo son el derecho a recurrir, derecho a la doble instancia, el derecho a ser oído, de acceso a la justicia, etc.

La Sala advierte, que el citado pronunciamiento, adolece del vicio de inmotivación, ya que la fundamentación del mismo, se circunscribe a invocar la sentencia Nº 2199, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 26 de noviembre de 2007, pero no expresó en forma clara y precisa, cuáles eran las circunstancias y los términos, que encuadraban al presente caso con la referida jurisprudencia, por lo que, la Corte de Apelaciones, no cumplió con su obligación, como tribunal de alzada, de emitir una decisión suficientemente motivada, que resolviera la pretensión del apelante, dándole solución a la controversia planteada, para que sea: “… racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545, del 12 de agosto de 2005).

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal nota que, los supuestos contenidos en la decisión Nº 2199, del 26 de noviembre de 2007 (anteriormente señalada), no se corresponden con las circunstancias que comprenden la presente causa. Ésta es clara al expresar: “… las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia (…) se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…”. Ha quedado claro, en el caso hoy bajo estudio, que la ausencia del defensor a la audiencia oral no fue por un acto voluntario a través del cual manifestara sin duda, su falta de interés de acceder a los órganos facultados de administrar justicia.

Por otra parte, se observa, que la Corte de Apelaciones una vez dictado el pronunciamiento mediante el cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, ordenó la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal en función de Juicio y con ello limitó la posibilidad de las partes de impugnar dicho fallo, tanto para el recurrente en apelación a fin de que ejerciera dentro del lapso procesal establecido el texto adjetivo penal el recurso de casación respectivo, como para el representante del Ministerio Público de dar contestación al mismo, pues como es obvio, no dejó transcurrir el lapso que prevé el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo es susceptible de materializarse si las actuaciones originales reposan en la referida instancia y mediante la certificación fidedigna de los días de despacho transcurridos en esa instancia judicial, no en otra, como pretendió la Corte de Apelaciones en el cómputo que fue remitido a esta Sala Penal donde se evidencia que en los días de despacho allí reflejados la causa original no se encontraba en el Tribunal de Alzada.

En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano, el cual en primer lugar, no es indemne a los mismos y en segundo lugar, por la condición natural del hombre de tratar de lograr sus objetivos en prima facie o como consecuencia de la impugnación de las actuaciones desfavorables que lo perjudiquen. Es así, que el debido proceso que consagra el texto Fundamental comprende el conjunto de garantías establecidas como obligatorias, por necesarias y esenciales, para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Por esta razón, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

El artículo 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.

Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Así mismo, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en el proceso penal.

En tal sentido, es un derecho innegable de las partes, recurrir de las decisiones judiciales, establecidas en la ley, lo que ha sido denominado “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantista, a saber, el derecho penal (adjetivo), como prevé el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho que las partes en el proceso se encontraran a Derecho como indicó la Corte de Apelaciones en su pronunciamiento, tal circunstancia no era óbice para subvertir el proceso y limitar el ejercicio material a recurrir del fallo.

Corolario a lo expuesto, el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la actividad procesal desplegada por esta para la tramitación del recurso de apelación así como el recurso de casación, vulneraron las garantías fundamentales relativas al debido proceso y a una tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución, por cuanto cercenó el derecho a las partes de recurrir del fallo, limitó el derecho a la defensa del acusado al no convocarlo para el acto de la audiencia oral por medio de la notificación respectiva e incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al no decidir el fondo del asunto planteado y por tanto, no resolvió la pretensión del recurrente en apelación. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de casación y ANULAR la sentencia dictada el 7 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en tal sentido, REPONER la causa al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental, realice la audiencia de apelación para oír a las partes, con apego al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el presente caso, resulta imperioso para la Sala Penal resaltar a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cardinal y esencial obligación de aplicar la ley certeramente, sin desviaciones de ninguna naturaleza, como ordenan los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia, recurrir del fallo y obtener con prontitud una decisión motivada, siendo estas garantías obligatorias, necesarias y esenciales para que se pueda materializar la función jurisdiccional del Estado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.E.C.M., en representación del acusado.

2) ANULA la sentencia dictada el 7 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

3) REPONE la causa al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental, realice la audiencia de apelación para oír a las partes, con apego al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes de JUNIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 09- 400

MMM/

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó por motivo justificado.

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