Sentencia nº 050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Accidental N°112 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces Norma Elisa Sandoval, Rosa Cádiz Rondòn (Ponente) y Thamara Andreìna Mejias, el 4 de abril de 2011, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.450, defensor del ciudadano M.G.V.A., titular de la cédula de identidad número 2.998.406, ejercido contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2009, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, contenido en el artículo 376 en relación con el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 iusdem.

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado A.E.C.M., defensor del ciudadano M.G.V.A..

El 6 de octubre de 2011, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 9 de noviembre de 2011, se admitió el recurso de casación interpuesto por el abogado abogado A.E.C.M., defensor del ciudadano M.G.V.A..

El 28 de febrero de 2012, se celebró la audiencia privada, con la asistencia de las partes.

Refiere el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en su sentencia del 4 de mayo de 2009, que la investigación se inició mediante denuncia de la ciudadana M.E.R.M. el 7 de mayo de 2005, indicando en el capítulo denominado “…HECHOS QUE ESTIMA EL TRIBUNAL ACREDITADOS…”, lo siguiente:

… ciertamente el ciudadano M.G.V.A. abusó de la menor de nombre (…) tocándole sus partes e instándola a que lo besara, cuando se encontraba compartiendo con sus familiares un día de recreación en la Playa ‘A’ del balneario de la parroquia Macuto.

(…) el ciudadano (…) fue aprehendido (…) en virtud de que fue señalado por la ciudadana M.E.R.M., y de otras personas presentes en el paseo Macuto, específicamente en la Playa ‘A’, de haber abusado de la menor tocándole sus partes íntimas e instándola a que lo besara, hecho que fue referido incluso por la menor (…) de cinco años de edad, a los funcionarios aprehensores y que quedó corroborados durante el debate…

. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayados de la sentencia del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

Con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, la violación del artículo 26 constitucional por falta de aplicación del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, señalando lo siguiente:

… la Corte de Apelaciones no resolvió los puntos que específicamente planteamos en la primera denuncia contra la sentencia del a quo, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, ya que no decidió conforme a cada punto impugnado, omitiendo el deber que tiene de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que comporta un desarrollo más de la norma constitucional denunciada.

En efecto, en nuestra PRIMERA DENUNCIA del recurso de apelación expusimos lo siguiente:

‘… Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no analizó ni comparó las declaraciones de los ciudadanos L.F.V., W.A.F., M.E.R.M., E.R.M., E.F.C.V. y AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ, testigos estos fundamentales, por cuanto dicen ser ‘presenciales’, de los derechos que el Ministerio Público imputó y de los cuales el Tribunal extrajo el sentimiento de condena; en la recurrida lo que existe es una narrativa de sus testimoniales, pero sin su previo estudio exhaustivo, lo que se traduce en la violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamento de hecho se refiere…’.

Y así, en lo concerniente a esta denuncia, explicamos a la Corte de Apelaciones que con respecto a estos medios de prueba vertidos en el debate oral, el a quo había hecho solamente una transcripción textual, obviando hacer el análisis y comparación de ellos entre sí, es decir, hacer el estudio de las mismas.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar esta denuncia expresó:

‘… Evidenciándose que los testimonios aportados se corroboran con la deposición de la experto J.R. y de las pruebas documentales incorporadas al debate, criterio que comparte este Superior Despacho, por cuanto solo a través de las pruebas se concretan en el proceso los hechos en los que se debaten permitiéndole al Juez formular la proposición esta probado que... ‘

omissis...

‘…De allí que una vez efectuado el análisis total del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, constata la inexistencia del vicio de inmotivación alegado por el defensor privado, pues del texto de dicha Sentencia se evidencia la valoración de todas y cada unas de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, correspondientes a las testimoniales…’.

La sentencia que se recurre para declarar sin lugar esta denuncia, lo único que hace es transcribir el fallo del a quo y posteriormente señalar que éste a.c.y.e. detalladamente todas y cada de las pruebas; pero jamás señaló la recurrida en qué parte del fallo había cumplido con lo hoy denunciado, que obviamente no lo señaló porque este estudio de esas pruebas no se encuentra en la sentencia del Tribunal de primer grado de conocimiento. Es decir, la Corte de Apelaciones, no abordó el punto que específicamente fue denunciado. Sobre esto, la jurisprudencia de esa Sala de Casación Penal ha establecido:

‘… La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las Corte de Apelaciones cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el a quo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes. (Resaltado nuestro). N° 347 del 28-09-04…’.

‘… Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1 °, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Resaltado de la Sala)…’.

En conclusión, es obvio pues, que la recurrida solo se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de Juicio sin verificar lo que realmente fue denunciado, es decir, la falta de análisis y comparación de la declaración en juicio de los ciudadanos L.F.V., W.A.F., M.E.R.M., E.R.M., E.F.C.V. y AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ

Creo haber demostrado pues, que ninguno de los puntos planteados en esa denuncia, fueron resueltos por la recurrida, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, por falta de aplicación del ya tantas veces citado artículo 441 procedimental; por lo que deberá esa honorable Sala de Casación Penal, anular la recurrida y ordenar a otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de Apelaciones oral contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte nueva decisión prescindiendo del vicio que se denuncia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PIDO.

En relación a la alegada violación de la tutela judicial efectiva, la citada sentencia de esa Sala N° 347 del 28-09-04, estableció:

‘… Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Resaltado nuestro…’.

Ahora bien, la recurrida en casación por el solo hecho de haber incurrido en denegación de justicia ocasiona un gravamen al acusado, y si el Tribunal Superior hubiera fallado de acuerdo a las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, habría pues, anulado la sentencia de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo debate oral.

DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTA DENUNCIA

Es preciso señalar que esa Sala en reiterada jurisprudencia ha trillado que no es admisible en casación la denuncia aislada de normas constitucionales y de normas rectoras del proceso penal y la denuncia de estas solo deben ser adminiculadas al precepto particular y concreto conculcado. En este sentido ha sentado:

‘... ha dicho la Sala que no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el jugador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales’. Expediente N° 03-0076, sentencia del 01-04-2003…’.

Esta denuncia se refiere a la violación de una norma de rango constitucional como lo es el artículo 26, pero tal como lo ha señalado esa Sala, esta vulneración ha sido por consecuencia de la falta de aplicación del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de lo que ha establecido la jurisprudencia transcrita debe ser admitida. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO SOLICITO.

PETITORIO

En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicitamos de la Sala de Casación Penal, admita el presente recurso, fije el acto de la audiencia oral y lo declare con lugar en definitiva…

.

La Sala para decidir observa:

Denuncia en casación la defensa del ciudadano M.G.V.A., que en su primer motivo de apelación indicó, que el Tribunal en Funciones de Juicio:

…no analizó, ni comparó el contenido de las declaraciones de los ciudadanos L.F.V., W.A.F., M.E.R.M., E.R.M., E.F.C.V. Y AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ, testigos estos que considera fundamentales, por cuanto dicen ser ‘presénciales’ de los hechos que el Ministerio Público imputó y de los cuales el Tribunal extrajo su sentimiento de condena…

. (Sic). (Mayúsculas del escrito de la defensa).

Al respecto, la Sala Accidental N° 112 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, señaló:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de los argumentos de las partes, se observa que el recurrente, esgrime como primer motivo de apelación la Falta de Motivación de la Sentencia, aduciendo que la Juez A quo, ‘no analizó, ni comparó el contenido de las declaraciones de los ciudadanos L.F.V., W.A.F., M.E.R.M., E.R.M., E.F.C.V. Y AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ, testigos estos que considera fundamentales, por cuanto dicen ser ‘presénciales’ de los hechos que el Ministerio Público imputó y de los cuales el Tribunal extrajo su sentimiento de condena…’

Argumentación ésta que contradice el Ministerio Público, señalando entre otras cosas que muy al contrario de lo que afirma la defensa ‘El Juez Tercero en funciones de Juicio una vez escuchados cada uno de los testimonios y recibidas todas las pruebas durante el debate oral y público llevado a cabo, éstas fueron tomadas en cuenta en su decisión, y es así como al momento de fundamentar la misma analizó todas y cada unas de las pruebas que fueron evacuadas al juicio, tanto aisladamente como concatenadas en un todo, de forma tal que la decisión sobre la culpabilidad del acusado M.G.V.A. esta ajustada a derecho, es lógica, precisa, clara y conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, y ejemplo de ello es la parte de la sentencia referente a los hechos que el tribunal estimo acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, de los cuales se desprende la actividad jurídica realizada por el A quo en pro de la decisión condenatoria en este caso…’.

Ahora bien, tomando en cuenta que la primera denuncia del recurrente, está referida al vicio de falta de motivación contenido en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale advertir que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la garantía de la tutela judicial efectiva, solo adquiere plena vigencia cuando el fallo definitivo emitido en juicio oral, comporte el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales y procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.

Verificándose igualmente que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, haya efectuado nuestro M.T..

De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro m.t. ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha. 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577

(…)

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

Asimismo, ha afirmado que:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente: (…)

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.

Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775 (…)

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002 (…)

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensable para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, por lo que este Tribunal Colegiado tomando en cuenta las argumentaciones formuladas por las partes, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, y Fundamentos de Hecho y de Derecho, en los que se funda el fallo impugnado constatando lo siguiente:

En el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en la recurrida se establece lo siguiente:

‘Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente el ciudadano M.G.V.A., abusó de la menor de nombre …, tocándole sus partes e instándola a que lo besara, cuando se encontraba compartiendo con sus familiares un día de recreación en la Playa ‘A’ del balneario de la parroquia Macuto. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano M.G.V.A. ya que quedó demostrado durante el debate probatorio que en fecha 07 de mayo de 2005, el ciudadano M.G.V.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en virtud de que fue señalado por la ciudadana M.E.R.M., y de otras personas presentes en el paseo Macuto, específicamente en la Playa ‘A’, de haber abusado de la menor tocándole sus partes intimas e instándola que lo besara, hecho que fue referido incluso por la menor … de cinco años de edad, a los funcionarios aprehensores y que quedó corroborados durante el debate con lo expuesto por la menor … quien fue evaluada por la Lic. Mary Carmen Bello, psicóloga adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), cuyo informe de fecha 13 de octubre de 2006, fue incorporado de conformidad con la sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, ya que si bien es cierto, la experto no pudo ser ubicada a los fines de su comparecencia al juicio oral y público, en virtud de haber renunciado a la institución y se encontraba en el exterior, el informe emitido es autónomo y se basta a sí mismo, no estando restringido su valor y eficacia por la falta de comparecencia de quien lo suscribe, siendo que en el mismo se estableció como síntesis diagnóstica la presencia de indicadores de abuso sexual. También depusieron en sala la ciudadana M.E.R.M., madre de la menor, quien refirió que había observado a su hija inquieta y nerviosa por lo que tuvo que abórdala una vez que se percató de que el traje de baño que portaba se encontraba desajustado y otra personas adyacentes le manifestaron que en la playa un hombre le estaba pidiendo besos en la boca, manifestando la menor que el hoy acusado le toco su parte intima y le pedía que lo besara narrando ante este despacho lo acontecido; así mismo considera esta Juzgadora que el hoy acusado es plenamente responsable de los hechos que se le atribuye por lo expuesto en la sala de juicio, tanto por los funcionarios aprehensores, ciudadanos L.F.V. y W.A.F. y los ciudadanos F.C.V. y AZAIL PEÑA RODRIGUEZ., quienes refirieron que la menor en el mismo momento refirió lo acontecido, y esto aunado a la determinación de la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la menor, la cual fue incorporada por su lectura, donde se determinó que presentaba un enrojecimiento vulvar, tal como lo determinó la médico forense Dra. J.R., quien manifestó en sala que el enrojecimiento que presentada la menor no es normal y solo es producto de frotamiento con mano u objeto y no presentaba flujo, dejando claro que el frotamiento con la tela de traje de baño no produce este tipo de enrojecimiento, ni tampoco la arena.’

Del análisis efectuado a la argumentación que antecede se evidencia que la Juez Aquo, estimó acreditados los hechos que explanó el Ministerio Público, procediendo en consecuencia emitir sentencia CONDENATORIA, en contra del ciudadano M.G.V.A., lo que se traduce conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho fallo no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, para lo cual deberá ceñirse solo a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, efectuado el examen y valoración del acervo probatorio aportado por las partes para sustentar sus alegaciones, ello con el fin es arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos, Ahora bien tomando en cuenta que el recurrente, alega el vicio de inmotivación de la sentencia, pues a su decir la Juez no analizó y comparó el contenido de las declaraciones de los ciudadanos L.F.V., W.A.F., M.E.R.M., E.R.M., E.F.C.V. Y AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ, efectuado solo la narrativa de los mismos, lo que se traduce en violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar lo aquí alegado, observa que en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, requisito éste al que hace alusión la norma que el recurrente estima violentada, se observa entre otras cosas, lo siguiente:

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1.-Con la declaración de la ciudadana M.E.R.M., plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘…’ Valoración que la Juez dio a dicha testimonial: ‘ Como puede apreciarse la deponente en sala refirió en forma clara y concordante en su dicho y a las respuestas dadas a las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando en forma veras que ese día se encontraba en la playa en compañía de su pareja, una amiga y su menor hija cuando el acusado ocupo el toldo adyacente junto con otra señora, y compartieron unas horas, decidió ausentarse a los fines de adquirir el almuerzo a su menor hija, dejándola al cuidado de su amiga, y al regresar observó la inquietud de la menor y al inquirirla, otras personas que se encontraban en el lugar le manifestaron que hablara con ella porque el acusado le estaba pidiendo besos a la menor, hecho que le confirmó su hija de nombre L A Z R’.

2.-Con la declaración de la ciudadana AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: …’

Valoración que la Juez dio a dicha testimonial: ‘Con la presente declaración se determina que ciertamente el día de los hechos la menor …, se encontraba en compañía de sus familiares en un día de playa, y quedó al cuidado de la deponente mientras la madre le compraba el almuerzo y la menor se alejó con el acusado hacia la playa mientras ella continuaba conversando con la pareja del acusado, pero al llegar la madre de la menor y ver la actitud de nerviosismo de la niña y siendo que otras personas manifestaron que el acusado le pedía a la niña besos en la boca, fue interrogada por la madre quien la alejó un poco dado que estaba asustada y la misma refirió que el acusado le tocó sus partes con la excusa de lavarla y le pedía besos, declaración que concuerda perfectamente con la rendida por la deponente anterior, ciudadana M.E.R. y que evidencia la responsabilidad penal del acusado.

3.-Con la declaración del ciudadano L.F.V., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente quien ratificó el acta policial de fecha 07 de mayo de 2005 y expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘…’ Valoración que la Juez dio a dicha testimonial ‘ Con la presente declaración se determina que el funcionario aprehensor tuvo pleno conocimiento de los hechos al apersonarse al lugar, refiriendo que fue en el balneario de Macuto y logró la aprehensión del acusado, en un hotel cercano ya que huyó del lugar cuando los funcionarios corroboraban lo que denunciaba la madre de la menor y mientras hablaban con esta última, tal como lo expuso igualmente la ciudadana M.E.R., madre de la menor, teniendo conocimiento el funcionario deponente directamente de la menor de que el acusado le había tocado sus partes…’

4- Con la declaración de la experto Ciudadana J.R., plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘…’ Valoración que la Juez dio a dicha testimonial: ‘Con la presente declaración se determina médicamente que la niña LIZMARY A.Z.R. fue objeto de actos lascivos, por cuando presentaba un enrojecimiento vulvar que como lo señaló la experto solo puede ser producido por frotamiento con la mano u otro objeto, y no lo produce otros elementos externos como la tela del traje de baño o la arena. Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de la obtención de la verdad’

5- Con la declaración de la niña…, en su condición de víctima, de 09 años de edad, quien libre de juramento señaló el conocimiento que tiene acerca de los hechos, exponiendo entre otras cosas ‘...’ Valoración que la Juez dio a dicha testimonial: ‘ Con la presente declaración se determina que la niña … fue objeto de manoseos o tocamiento libidinosos por parte del acusado, y narró en forma clara los actos lascivos efectuados por el ciudadano M.G.V.A. y los cuales le refirió a su progenitora ciudadana M.E.R., quien fue advertida por otras personas, concordando la declaración narrada por ambas, así como la rendida por la ciudadana AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ…’

6- Con la declaración del ciudadano W.A.F., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien juramentado legalmente expuso que ratificaba en su contenido y firma el acta policial de fecha 07 de mayo de 2005 y entre otras cosas expuso: ‘…’ Valoración que la Juez dio a dicha testimonial ‘Con la presente declaración se determina que los funcionarios se apersonaron al lugar donde ocurrieron los hechos, que el acusado aprovechó que los mismos indagaban sobre lo acontecido para huir del lugar y que fue señalado por cuanto había abusado de la menor siendo que se entrevistaron con la progenitora ciudadana M.E.R., quien le refirió los hechos y la misma igualmente depuso en sala que ella recibió a los funcionarios policiales y le expuso los hechos, lo cual observa esta Juzgadora que se detalló en forma concordante durante el debate’.

7- Con la declaración del ciudadano CUARTT VALERO E.F., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘…’. Valoración que la Juez dio a dicha testimonial Con las declaraciones que anteceden se da como cierto que la niña LIZMARY A.Z.R., quedó al cuidado de una persona amiga del grupo familiar mientras el deponente y la madre de la menor se ausentaron a comprar alimentos y al regresar la menor refirió a la madre que el acusado le toco sus partes intimas y le pidió que le diera besos, e igualmente concuerda su exposición con todos los anteriores declarantes y da fe de que el acusado huyó del lugar mientras los funcionarios indagaban sobre el hecho, dando fe que otras personas presentes en el lugar refirieron que era cierto lo manifestado por la niña ya que lo vieron cuando le pedía besitos. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud del conocimiento que aporta el declarante en su condición de padrastro de la menor al momento de ocurrir los hechos y encontrarse en el lugar.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:

El acta policial de fecha 07 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios L.F.V. y W.A.F., la cual fue ratificada en sala por ambos funcionarios, referida al modo tiempo y lugar de aprehensión del acusado.

Otras de las pruebas documentales aportada fue el informe psiquiátrico emitido por la Lic. Mary Carmen Bello, adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), a nombre de la menor, el cual se incorporó de conformidad con la sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, donde se infirió como síntesis diagnóstica la presencia de indicadores de abuso sexual. Valoración que la Juez dio a dichas documentales “Siendo que de dicho informe y que la deposición o referencia que hace la menor al señalar al acusado durante el debate, el cual se encuentra investido de la inmediación, dan certeza a esta Juzgadora que no es manipulación o imaginación de la menor…Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de médico psicóloga a los fines de la obtención de la verdad.

Fue incorporada al juicio oral y público el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la menor… el cual fue ratificado en sala por la Dra. J.R., médico forense, siendo que del mismo se infiere que la víctima presenta un enrojecimiento vulvar lo cual explicó la experto es producto del frotamiento con mano u objeto. Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de médico forense a los fines de la obtención de la verdad.

Ahora bien, analizado los argumentos en los que se sustenta el fallo impugnado este Tribunal Colegiado bajo la premisa que a través del principio de inmediación corresponde al juez de juicio la valoración de la prueba y de acuerdo al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1134 de fecha 17-11-2010, para lograr cumplir con el requisito de la motivación los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, señalando igualmente que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Por lo tanto en consonancia con lo anterior resulta oportuno señalar que según la doctrina por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegadas por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba, y además de ello que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, de allí se observa en el presente caso, que la eficacia que produjeron las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, llevaron a la convicción del juez Aquo, a señalar lo siguiente:

‘…Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ya que fue el acusado quien aprovechándose de la confianza que le inspiró a la menor ese día al haber compartido con su grupo familiar en la playa y por la inocencia de su edad realizó tocamientos en sus partes íntimas y la insto a que lo besara.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 07 de mayo de 2005, el ciudadano M.G.V.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en virtud de haber sido señalado de cometer actos lascivos en la humanidad de la menor LIZMARY A.Z.R., abusando de la confianza que le inspiro a la menor por haber compartido unas horas antes con su grupo familiar al estar ubicados en toldos adyacentes en una playa del balneario Macuto y entablar conversación con los mismos, lo que dio lugar inclusive al ofrecimiento de una bebida por parte del acusado al grupo que acompañaba a la menor, siendo que el ciudadano M.G.V.A., aprovechando que la madre de la menor, ciudadana M.E.R., se traslado en compañía de su pareja a un kiosco cercano a los fines de adquirir algunos alimentos y en ese momento la menor decide ingresar a la playa, confiando en el acusado y éste opto por tocarle sus partes íntimas, siendo que al regresar la madre de la menor observó que la niña presentaba su traje de baño con cierto desarreglos, por lo que inquirió a la niña sobre ello pero la misma guardaba silencio por temor y nerviosismo, aparte de ello la madre y la ciudadana AZAIN PEÑA RODRÍGUEZ, habían sido advertidas por otra persona, presente en el lugar, de que el acusado le decía a la menor que le diera besos, hecho que fue confirmado en el debate oral y público ante una pregunta formulada por esta Juzgadora a la menor, además de referir la niña que el acusado le tocó sus partes, esto aunado al resultado de la experticia de reconocimiento médico legal la cual fue incorporada por su lectura, donde se determinó que presentaba un enrojecimiento vulvar, que tal como lo expuso durante el debate la médico forense, Dra. J.R., es producto de frotamiento o tocamiento con mano, dejando en claro que ni el roce del traje de baño ni de la arena, como agentes externos, producen este tipo de enrojecimiento por ella visualizado, así mismo la menor fue evaluada en la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, según informe suscrito por la Lic. Mary Carmen Bello, el cual fue incorporado según sentencia Nº 490 de fecha 6 de agosto de 2008, sin objeción de las partes, en virtud de la falta de comparecencia de la mencionada profesional, ya que la misma no labora actualmente en la institución, sin embargo la falta de comparecencia de la experto no restringe la validez y eficacia de dicha prueba documental, por cuanto es autónoma y se basta a sí misma, y los resultados de dicha evaluación determinaron la presencia de indicadores de abuso sexual, pudiendo determinar esta Juzgadora en virtud del principio de inmediación, que caracteriza al juicio oral y público, que la menor no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba creando lo sucedido, además considera esta Juzgadora que el hoy acusado es plenamente responsable de los hechos que se le atribuye, por lo expuesto en la sala de juicio, por los funcionarios actuantes, ciudadanos W.M.A.F. y L.F.F.V., ya que no obstante que no se encontraban presentes al momento de suceder el hecho, sin embargo tuvieron contacto directo en forma casi inmediata con la menor y la misma les refiero que el acusado le había tocado sus partes, aprovechando el acusado para huir del lugar siendo aprehendido posteriormente, por lo que ante estas circunstancias no deja dudas a quien decide que el ciudadano M.G.V.A., es plenamente responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

De allí que una vez efectuado el análisis total del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, constata la inexistencia del vicio de inmotivación alegado por el Defensor Privado, pues del texto de dicha sentencia se evidencia la valoración de todas y cada unas de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, correspondientes a las testimoniales de la niña víctima (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente) y los ciudadanos M.E.R.M., AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ, Y CUART VALERO E.F., quienes señalaron al acusado M.G.V.A., como el autor de un hecho delictivo que el Ministerio Público calificó como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, siendo aprehendido por los funcionarios policiales L.F.V. Y W.A.F..

Evidenciándose que los testimonios aportados por los referidos ciudadanos, se corroboran con la deposición de la experto J.R. y de las pruebas documentales incorporadas al debate, criterio que comparte este Superior Despacho, por cuanto solo a través de las pruebas se concretan en el proceso los hechos que en él se debaten permitiéndolo al juez formular la proposición ‘Esta probado que…’., al ser estos los instrumentos procésales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procésales para ser aportados, admitidos y practicados.

Observándose que en dicho fallo se establecen claramente las razones que originaron la Condenatoria en contra del ciudadano M.G.V.A., de allí quienes aquí deciden estiman que la pretensión del recurrente va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que el mismo tiene de la cuestión que se decide; argumento éste que encuadra en el contenido de la sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 con ponencia del Dr. J.E.C., y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en 04 de Mayo de 2009 por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser CONDENATORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al Defensor Privado, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación refiriéndose solo a las declaraciones, sin tomar en cuenta las pruebas documentales que fueron incorporadas, razón por la cual se desestima tal argumento y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE…

. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

De las anteriores transcripciones, observa la Sala lo siguiente:

El recurrente indicó en su denuncia de casación, que mediante su recurso de apelación, explicó a la Corte de Apelaciones, que con respecto a los testimonios de los ciudadanos L.F.V., W.A.F., M.E.R.M., E.R.M., E.F.C.V. y AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ, el a quo había hecho: “… solamente una transcripción textual, obviando hacer el análisis y comparación de ellos entre sí, es decir, hacer el estudio de las mismas…”.

Indicó en esta denuncia la defensa, que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de “falta de motivación de la sentencia”, ya que la alzada lo único que hizo fue “… transcribir el fallo del a quo y posteriormente señalar que éste a.c.y.e. detalladamente todas y cada una de las pruebas; pero jamás señaló la recurrida en qué parte del fallo había cumplido con lo hoy denunciado, que obviamente no lo señaló porque este estudio de esas pruebas no se encuentra…”. (Negrilla y subrayado del escrito recursivo).

Sobre este particular, el Ministerio Público indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación que: “… El Juez Tercero en funciones de Juicio una vez escuchados cada uno de los testimonios y recibidas todas las pruebas durante el debate oral y público llevado a cabo, éstas fueron tomadas en cuenta en su decisión, y es así como al momento de fundamentar la misma analizó todas y cada unas de las pruebas que fueron evacuadas al juicio, tanto aisladamente como concatenadas en un todo, de forma tal que la decisión sobre la culpabilidad del acusado M.G.V.A. está ajustada a derecho, es lógica, precisa, clara y conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, y ejemplo de ello es la parte de la sentencia referente a los hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, de los cuales se desprende la actividad jurídica realizada por el A quo en pro de la decisión condenatoria en este caso…”.

La Sala observa en primer término que, en cuanto a la circunstancia que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, no valoró las testimoniales de los ciudadanos L.F.V., W.A.F., M.E.R.M., E.R.M., E.F.C.V. y AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ, la alzada presentó en su decisión, la valoración que el Tribunal de Instancia le dio a cada uno de ellos, lo que se patentiza en las transcripciones realizadas en el presente fallo.

Correspondía a la alzada, en cuanto a este aspecto de la denuncia de la defensa, la constatación de que estos elementos de prueba fueron o no valorados, lo que se verificó presentando la valoración dada a cada uno de ellos por parte del Tribunal de Instancia, no pudiendo la Sala omitir, que esta labor la realizó el Tribunal en Funciones de Juicio a excepción del testimonio correspondiente a la ciudadana E.R.M., circunstancia la cual será considerada más adelante, en el presente fallo.

Es por las razones anteriormente indicadas, que en cuanto a este aspecto de la denuncia, con la excepción previamente puntualizada, no le asiste la razón al recurrente, ya que la Corte de Apelaciones, cumplió con la función que le correspondía, verificando la actividad desarrollada por el Tribunal en Funciones de Juicio, que la defensa consideró inexistente.

Por otra parte, en relación a la presunta omisión por parte del Tribunal de Juicio, en cuanto al hecho que el Tribunal a quo no realizó la concatenación de estos elementos de prueba referidos en su denuncia, la Sala observa que la alzada, en cuanto a este aspecto de la denuncia, revisó el punto sometido a su consideración, y como parte de su decisión, indicó en qué forma esta labor fue realizada por el Tribunal de Instancia.

Al respecto, presenta la Sala Accidental N° 112 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, puntos de la decisión condenatoria, en la cual el Tribunal sentenciador concatenó las declaraciones de la ciudadana MARÍA E.R.M., madre de la víctima con la del funcionario L.F.V., con de la ciudadana AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ y con la de su propia hija.

Más adelante, concatenó la declaración rendida por la víctima con la realizada por su madre, la ciudadana M.E.R.M., y la de la ciudadana AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ.

Concatenó igualmente, la declaración del Funcionario adscrito a la Guardia Nacional W.A.F. con la deposición de la ciudadana M.E.R.M., madre de la víctima.

De igual forma, relacionó el contenido y valoración de otras pruebas testimoniales y pruebas documentales incorporadas al debate oral y público, para arribar a la conclusión que el imputado era penalmente responsable de los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público, profiriendo por esto una sentencia condenatoria.

En tal sentido, de las anteriores transcripciones se patentiza que, efectivamente la Sala Accidental N° 112 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, verificó la actividad que la defensa denuncia como inexistente relacionada con la valoración y concatenación de los elementos de prueba referidos, patentizando la inexistencia del vicio denunciado.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal verificó que si existió, la labor revisora por parte de la alzada, constatando la concatenación de los elementos de prueba realizada por el juzgador, lo que le dio el convencimiento sobre la ocurrencia del hecho disvalioso, las circunstancias del mismo y la responsabilidad del acusado de autos.

Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular.

Establecido lo anterior, la Sala verificó que la alzada arribó a la conclusión que devenía de la revisión misma del texto de la sentencia recurrida y en consecuencia concluyó señalando, entre otras cosas: “… De allí que una vez efectuado el análisis total del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, constata la inexistencia del vicio de inmotivación alegado por el Defensor Privado, pues del texto de dicha sentencia se evidencia la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, correspondientes a las testimoniales de la niña víctima (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente) y los ciudadanos M.E.R.M., AZAIL PEÑA RODRÍGUEZ, Y CUART VALERO E.F., quienes señalaron al acusado M.G.V.A., como el autor de un hecho delictivo que el Ministerio Público calificó como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal…”.

Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).

En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente : “…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La motivación de la sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio de la Sala, realizó la alzada en el caso bajo estudio, siendo la motivación presentada, concreta y suficiente, por lo cual en cuanto a este aspecto denunciado por la defensa, tampoco asiste la razón al recurrente.

En base a las consideraciones previamente expuestas, no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse que no son ciertas las denuncias formuladas por la defensa.

Por último, en cuanto a la denuncia presentada en relación a la falta de valoración y concatenación de la testimonial de la ciudadana E.R.M. por parte del Tribunal en Funciones de Juicio, a la cual no se refirió la alzada al momento de resolver la primera denuncia del recurso de apelación, la Sala a los fines de determinar la incidencia que la presunta omisión denunciada, podía representar para el fallo recurrido, procedió a revisar las actas procesales, encontrando que el acta de debate oral y público del 15 de abril de 2009, cursante a los folios 131 y siguientes de la Pieza N° 3 del Expediente, se puede leer lo siguiente: “… Seguidamente este tribunal vista la incomparecencia por la fuerza pública en la anterior audiencia de las personas llamadas a deponer las cuales fueron incorporadas como pruebas testimoniales por el tribunal de control, este tribunal acuerda presidir de las testimoniales de conformidad con el artículo 357 del texto adjetivo penal y procede a incorporar las pruebas documentales admitidas por el tribunal de control…” (Sic).

Refiere el Tribunal en Funciones de Juicio que prescinde de unas testimoniales por no haberse logrado la comparecencia de los mismos por la fuerza pública, siendo uno de estos testigos la ciudadana E.R.M., de quien el tribunal de instancia inquirió al Comandante Regional N° 5 de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, su traslado a la sede del tribunal a rendir su declaración, tal y como se evidencia en la comunicación de fecha 31 de marzo de 2009, cursante al folio 126 de la Pieza N° 3 de la causa, no lográndose la comparecencia de la misma.

En consecuencia, mal podía valorar o concatenar una prueba el Tribunal en Funciones de Juicio, que fue desistida en el debate oral y público y no constituyó materia probatoria cuyo análisis constituyó soporte para el dispositivo proferido.

Obligante es para la Sala de Casación Penal, establecer que en cuanto a esta circunstancia no existió pronunciamiento expreso, análisis, estudio o referencia alguna por parte de la Sala Accidental N° 112 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, lo que la llevó a incumplir con su obligación de dar oportuna y debida respuesta, con respecto a este planteamiento denunciado por el recurrente.

No obstante lo anterior, al verificar la Sala que no fue presentado en el debate oral y público la deposición de la ciudadana E.R.M., sería inoficioso retrotraer el proceso al estado que una nueva Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto, ya que la misma no repercute en el dispositivo ni del fallo impugnado ni en el del Tribunal en Funciones de Juicio.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de casación presentado por el ciudadano abogado A.E.C.M., defensor del ciudadano M.G.V.A.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley: Declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado A.E.C.M., defensor del ciudadano M.G.V.A., en contra de la decisión de la Sala Accidental N° 112 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por esa defensa, en contra de la decisión dictada el 4 de mayo de 2009, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, contenido en el artículo 376 en relación con el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 iusdem.

Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.R.A. Aponte H.M.C. Flores

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2011-356

ERAA/

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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