Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia (08) de agosto del año 2005

194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.367

DEMANDANTE: M.A.P.M.

APODERADO: DANILO GUTIÈRREZ

DEMANDADA: LA HACIENDA COUNTRY CLUB ASOCIACIÒN CIVIL

REPRESENTANTE

SIN PODER : BRENDA INCIARTE HERRERA Y OTROS.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara la ciudadano M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.899.306, representado por los abogados en ejercicio DANILO GUTIÈRREZ Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.283, , en su carácter de apoderado judicial, contra LA HACIENDA COUNTRY CLUB ASOCIACIÒN CIVIL, representada por los abogados en ejercicio BRENDA INCIARTE HERRERA Y OTROS , actuando en su carácter de REPRESENTANTE SIN PODER inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 14.215.-

Alegatos de la Actora:

Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, con el cargo de Recreador en fecha 28 de septiembre de 1999, hasta el 06 de mayo del 2000, terminando la relaciòn de trabajo por despido injustificado, devengando un salario de Bs.30.000 promedio Semanal.

Alegatos de la demandada:

Niega rechaza y contradice los alegatos liberares y alega que el actor nunca fue trabajador permanente de la demandada, por lo que no tiene el derecho a solicitar calificación de despido ni del beneficio del reenganche , por cuanto el actor era recreador, mano de obra que contratada LA HACIENDA COUNTRY CLUB, como club social, deportivo y recreacional en ciertas èpocas del año como son fines de semana, puentes legales, dìas feriados, vacaciones escolares, fiestas de carnaval, semana santa, vacaciones navideñas , que son las epocas del año donde los socios propietarios se apersonan con sus hijos y familiares a disfrutar del club, contratàndose èsta mano de obra eventual para recrear a los niños, pasada la fecha termina la relaciòn.- La demandada solo admite como cierto que el actor le prestò servicios a la demandada como recreador desde el 28 de septiembre del 99 hasta el 06 de mayo del 2000, y que la direcciòn de la demandada es cierta, puesto que todo lo demas es falso, que la demandada no es una empresa sino un club social que no hubo despido injustificado porque nunca fue trabajador permanente, solo era un trabajador eventual, que es falso que devengara Bs.30.000,00 semanal promedio , que es falso que Natalì Sánchez le comunicara que estaba despedido, pues el actor no era un trabajador permanente, sino eventual como recreador.-

HECHOS ADMITIDOS

Que reconoce como cierto lo siguiente:

La demandada solo admite como cierto que el actor le prestò servicios a la demandada como recreador como contratado eventual para fines de semana y feriados, vacaciones escolares etcétera, desde el 28 de septiembre del 99 hasta el 06 de mayo del 2000, y que la direcciòn de la demandada es cierta.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Que la demandada no es una empresa sino un club social que no hubo despido injustificado que nunca fue trabajador permanente, solo era un trabajador eventual, que es falso que devengara Bs.30.000,00 semanal promedio , que es falso que Natalì Sánchez le comunicara que estaba despedido, que el actor no era un trabajador permanente, sino eventual como recreador.-

Distribución de la carga probatoria

Se aplica la sentencia de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2000, donde señala lo siguiente:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia corresponde a la demandada desvirtuar los alegatos liberares controvertidos a saber: El carácter permanente de los servicios, El despido injustificado, el salario promedio semanal invocado por el actor.-

MOTIVA

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la parte actora:

  1. Invocó el merito favorable de los autos en cuanto a la demandada, por cuanto la misma no señalò cuales son los hechos que admite y cuales niega.- El tribunal lo analiza en las consideraciones para decidir.-

  2. Invocò la circunstancia de que la demandada de autos, ha quedado confesa por cuanto no participò el despido de conformidad con el artìculo 116 de la Ley Orgànica del Trabajo, solicitando que sea declarado el despido injustificado.- El tribunal lo analiza en las consideraciones para decidir.-

  3. 3.- Invocò el principio de la Primacìa de la realidad sosteniendo que la verdad es que el actor sì trabajaba como trabajador eventual, pero no en la fecha en que lo afirma la demandada, ya que el actor iniciò sus labores como trabajador eventual el 22 de mayo del 99, cuando era menor de edad, estudiaba bachillerato, y concluìdos sus estudios, pasa a ser empleado permanente de la demandada, justamente el 28 de septiembre de 1999 el actor pasa a ser empleado permanente, debiendo cumplir horario de martes a domingo. En Tribunal lo analiza en las consideraciones para decidir.-

  4. - Consignò marcados con los nùmeros 1,2,3,4,5,6,7,8,9 memorandums enviados por la Coordinadora de eventos especiales, Sra. M.d.G. para los departamentos de Relaciones Industriales y Gerencia Administrativa, observàndose los pagos que se hacìan al actor y las actividades a realizar.- Al respecto èsta sentenciadora observa , que dichas documentales son en parte, concordantes con el contenido los memorandums traìdos a juicio por la demandada y que corren a los folios 52 al 60, dos de èstos ùltimos tambien suscritos por M.d.G., Coordinadora de eventos especiales, por lo que se aprecian con valor probatorio, evidenciando que el actor era encargado del salòn de juego (folio 34), trabajò como guìa y recreador dìas sabado, domingo, lunes y feriado (Folio 38), trabajò en eventos especiales (festival gastronòmico de las naciones folio 40), apreciàndose igualmente que laborò dia martes y jueves (octubre 99 Folio 37), asì como martes, miércoles, jueves y viernes con motivo de la decoraciòn de navidad (octubre 1999, Folio 41), conforme al folio 36 laborò el sàbado 25-09-99 pernoctando en las instalaciones del club con motivo de laborar en matrimonio a realizar en salones del club, Raling Ciclìstico y como promotor de encuesta, tal como se lee en la nota que està en la parte inferior del folio 36; al folio 39 consta que trabajò dìa domingo para eventos especiales; al folio 35 se evidencia que el actor trabajò lunes 5 de julio 99 en el salòn de juegos; al folio 42 consta que el actor pernoctarìa en el club los dìas 13 y 14 de noviembre del 99 por eventos especiales.- Respecto a èstos memorandums consignados por la parte actora, la parte demandada al folio 67 consignò diligencia en la que señalò que dichos memoràndums estan firmados por terceros que no son parte en el juicio, y que los firmantes han debido ser promovidos de conformidada con el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil.- Al respecto èsta Juzgadora observa que dichos memoranduns estan suscritos por la Sra. M.d.G.C.d.E.E. (folios 34,36, 37, 38, 40, 42, P/ L.P. (Folio 39), Recibido con firma ilegible (folio 41), P/ R.A. (Folio 35),en consecuencia, siendo que consta en autos declaraciòn testimonial de M.d.G., quien fuera Coordinadora de eventos especiales, en consecuencia, se aprecian con valor probatorio los memonandums suscritos por M.d.G., quien fuera coordinadora de eventos especiales, todo adminiculado a la declaraciòn testimonial de M.d.G., la cual consta en autos, y de cuya declaraciòn se evidencia que el contenido de los memorandums suscritos por ella se encuentran ratificados, y asì se deja establecido.-

  5. Consignò carnet con el nùmero 10 donde se lee en el anverso La Hacienda Country Club, M.P.C., dicho carnet con emblema de la demandada y nombre del actor M.P. como coordinador, se aprecia con valor probatorio y se adminicula a los autos por ser concordante con las evidencias del expediente y asì se deja establecido.-

  6. - Consignò con el nùmero 11, copia fotostàtica de C.d.T. expedida por la demandada en fecha 05 de enero del 2000, cuyo original señala la parte actora, fue presentado en el Fuerte Paramacay a los efectos de obtener la libreta militar, y donde se lee que el actor se desempeñaba como recreador.- El Tribunal observa que dicha constancia fue impugnada por la demandada al folio 64 y su vuelto, por tratarse de copia simple e invocando el artìculo 1368 del codigo civil, el cual requiere que la documental estè suscrita por el obligado.- Al respecto èste Juzgado considera que por tratarse de copia simple impugnada debe desecharse del proceso y asì se deja establecido.-

  7. Testimoniales de los ciudadanos:

     M.d.G., CI V4.457.812: fuè juramentada, rindió declaración la cual consta al folio 68 y en resumen de la misma se evidencia que la testigo conoce al actor por que la testigo declarò que era coordinadora de eventos especiales, sabe que el actor prestaba servicios como recreador para La Hacienda Country Club, primero como trabajador eventual y partir del 28 de septiembre 99 trabajador permanente con horario de martes a domingo que devengada un salario promedio 120.000 mensual y que el despido fue injustificado por un llamada que le hiciera el actor al testigo . A las repreguntas se resume que la testigo contestò que el actor era de nòmina semanal, y que como socia del club no perdido contacto con el personal. – Esta Juzgadora aprecia èsta declaraciòn por cuanto la misma no es contradictoria, y por cuanto la misma es concordante con los elementos de autos, por lo que la testigo parece haber dicho la verdad y asì se deja establecido, en consecuencia, se aprecian como ciertos los alegatos liberales, quedando establecido el despido injustificado del actor y el salario promedio mensual de bs.120.000,00 mensual.- Asì se decide.-

     A.O., CI: 14.571.983, fuè juramentado, rindió declaración y de su análisis èste tribunal resume que a repreguntas contestò que conoce al actor porque tambien el testigo trabajaba para La Hacienda Country Club, que sabe que el actor fue contratado por M.d.G. quien era la Coordinadora de eventos especiales y deporte, que el actor trabajaba de martes a domingo y que èl (el testigo) trabajaba sabados y domingos, que sabe que el actor fue despedido por Natalì Sánchez y que 2 semanas antes lo despidiron a èl (al testigo).- A repreguntas, el testigo en resumen contestò, que conoce del horario del actor de martes a domingo porque habìa 3 con ese horario y el testigo solo iba sabados y domingos a apoyarles, y tambien porque en el horario de martes a domingo trabajaba el testigo anteriormente, hasta que el testigo se retirò y quien lo supliò fuè el actor; que todos los empleados eventuales ò fijos figuraban en la nòmina del club; que sabìan de los despidos porque N.S. habia informado que venìan cambios por ordenes de la Directiva .- Analizada èsta declaraciòn, la misma se aprecia por cuanto no es contradictoria y por cuanto, la misma es concordante con los elementos de autos, por lo que el testigo parece haber dicho la verdad, en consecuencia se aprecian como ciertos los alegatos liberares, particularmente que la jornada del actor era de martes a domingo y que elector fue despedido por Natalì Sánchez.- ASI SE DECIDE.

  8. -El actor solicitò en el escrito de promocion de pruebas que se tomen en cuenta los aumentos salariales desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia (Bs.144.000,00 mensual a partir del 1ro de mayo del 2001).- Al respecto se decide en el dispositivo del fallo.-

  9. - Finalmente invocò la parte actora, que la demandada en la contestación señalò como falso el salario de Bs.30.000,00 como promedio semanal , no indicando cual era el salario según la demandada.- Al respecto èsta sentenciadora aprecia que correspondièndole a la demandada desvirtuar el salario invocado por el actor, significa que si la demandada no contraprobò el salario promedio semanal, es decir, no desvirtuò que en el promedio de una semana el actor devengara 30.000,00 Bs. semanales, en consecuencia se tiene por admitido el salario promedio semanal invocado por el actor de Bs.30.000,00 semanal y asì se deja establecido.-

    De la demandada:

  10. Invocó el merito favorable de los autos, especialmente el alegato del actor contenido en su escrito de solicitud de calificación, donde afirmò ser Recreador.-

  11. Testimoniales de los ciudadanos:

     Natalì Sánchez, para ratificar el contenido y firma de los documentos privados marcados a, b, c, d, e, y f.- Al respecto consta al folio 75, acto de reconocimiento de firma de la ciudadana Natalì Sánchez, referido a los documentos de la A a la F ambos inclusive, folios 46 al 51, declarando que sì los reconoce, que sì trabaja en la Hacienda Country Club como Coordinadora de eventos, que trabaja con 1 secretaria y recreadores eventuales cuando los necesita, siendo el departamento de recursos humanos quien contrata.- A repreguntas contestò en resumen, ratificando lo dicho anteriormente.- La parte actora solicitò al Tribunal que con apego al 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, se desestimen las documentales marcadas del 1 al 9, ambos inclusive por cuanto no se cumple con el artìculo 431.- Al respecto èsta sentenciadora respecto a lo solicitado por la parte actora observa que, el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil solo es aplicable cuando los documentos privados emanen de terceros que no son parte, mientras que en el caso de autos, las documentales privadas cuya ratificaciòn se pide, emanan de la Coordinadora de Eventos de la demandada, es decir, que las documentales privadas cuya ratificaciòn se pide, emanan de la demandada, por lo que resulta improcedente solicitar que se ratifiquen por un tercero que no es tercero, ya que, Natalì Sánchez era Coordinadora de eventos para la demandada de autos, es decir, que actuaba en nombre y representación de la demandada, tal como se desprende de los elementos de autos, en consecuencia, por tratarse de una prueba ilegal la solicitud de que la demandada ratifique documentales que emanan de ella misma, resulta ilegal la forma en que se pretenden hacer valer dichas documentales, por lo que las mismas se desechan del proceso y asì se deja establecido.-

     J.D., de profesiòn recreador, fue juramentado, rindió declaración, en resumen dijo que, conoce al actor porque trabaja en la Hacienda Country Club como recreador que todos tienen el mismo sistema de pago, que trabajan a veces 5 dìas a la semana, a veces 4, y que no todas las semanas trabajan, que sabe que el actor prestò servicios en los perìodos 99 y 2000.- A repreguntas el testigo en resumen contestò que èl ingresò en el 99 y que para ese entonces ya el actor estaba allì, aunque no tenìa mucho tiempo; que no tenian horario sino que los dìas eran 3 ò 4 a la semana, que no tenìan salario sino 5.000 por dìa trabajado, que el actor no fue despedido sino que no volviò màs a su trabajo.- El tribunal observa que el testigo en su condiciòn de recreador no es la persona a quien la ley confiere facultad para calificar si en el caso de autos habìa ò no salario ù horario, en consecuencia, no se aprecia èsta declaraciòn ya que la misma no aporta elementos de convicción para la resoluciòn de la causa, y ademàs por cuanto las respuestas a las repreguntas evidentemente son evasivas, siendo que el testigo declarò que en el departamento de recursos humanos se contrata a los trabajadores, es contradictorio que el testigo por una parte sepa que en recursos humanos se contrata a los trabajadores y después, por otra parte, diga que el actor no tenìa ni salario ni horario , y tampoco explicò porquè el actor no volviò màs a su trabajo.- ASI SE DECIDE.

     J.M., de profesiòn recreador, fue juramentado, y en resumen declarò que es trabajador de hacienda country club como recreador, que conoce al actor porque trabajaron juntos allì, que no presta servicios diarios para la Hacienda Country Club, que no tiene horario porque eso depende de la contratación.- A las repreguntas el testigo contestò: sobre si el actor fue ò no despedido, contestò que el actor dejò de ir; que por lo general se veìan (el testigo y el actor), los dìas de cobro; que el salario dependìa del horario; que el actor a igual que el testigo deponente laboraba los fines de semana y temporada.- Esta sentenciadora, no aprecia èsta declaraciòn pues, se evidencia de la respuesta sobre si hubo ò no despido, que el testigo fue evasivo al señalar que el actor dejò de ir, sin señalar porquè dejò de ir, por lo que èsta declaraciòn se desecha y así se decide.-

  12. Consignò del nùmero 01 al nùmero 09, recibos emitidos por la señora M.d.G., como Coordinadora de Eventos Especiales de la demandada, los mismos constan a los folios 52 al 60, y los mismos se aprecian como indicios por ser concordantes con los traìdos a juicio por la parte actora y ademàs, por ser concordantes con el resto de elementos probatorios apreciados en autos, pues quien firma dos de dichas documentales es M.d.G. (Folios 60 y 56) en su carácter de coordinadora de eventos especiales, quien ademàs vino a juicio a rendir declaraciòn testimonial valorada ut supra, por lo que, èstos indicios que emergen de tales documentales, acreditan que el actor prestò servicios para la demandada con motivo de eventos especiales relacionados con los fines recreacionales que constituyen el objeto social de la demandada de autos y asì se deja establecido.-

    Consideraciones para decidir:

    Punto previo: Trabajador permanente ò trabajador eventual?

    Aprecia èsta sentenciadora al a.l.a.q.l. demandada en su contestación admitiò que el actor le prestò servicios desde el 28 de septiembre del 99 hasta el 06 de mayo del 2000, durante fines de semana, puentes legales, dìas feriados, vacacaiones escolares, carnaval, semana santa, y vacaciones navideñas, en consecuencia, siendo la demandada un club social y deportivo al que acuden los socios para el disfrute de sus instalaciones , resulta necesario la contrataciòn del recreador para la realización de los fines y objeto del club, quedando establecido la permanencia de los servicios del actor durante el perìodo señalado por la demandada de autos, todo en virtud de que la relaciòn de trabajo no terminò al concluir cada evento y no terminò al concluir cada fìn de semana, , sino que continuò los fines de semana en el perìodo admitido por la demandada y continuò ademàs evento tras evento, feriado tras feriado, vacaciones tras vacaciones, puente tras puente, quedando evidenciado que de forma permanente el actor prestò servicios durante el periòdo de tiempo admitido por la demanda en forma ininterrumpida, y durante el periòdo de tiempo invocado por el actor y no desvirtuado por la demandada, devengando un salario promedio semanal, y siendo que el salario “promedio” semanal se corresponde periodicidad de los fines de semana (todas las semanas tienen fines de semana) y con la naturaleza del salario caracterìstico de los trabajadores con remuneración variable ò a destajo, cual es la de devengar un salario “promedio”, que resulta de sumar los ingresos obtenidos durante la semana respectiva, tal como lo alegò y probò el actor, y asì se deja establecido.-

SEGUNDO

Respecto al motivo de terminaciòn de la relaciòn de trabajo: De conformidad con los principios que rigen la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada probar el hecho nuevo que le sirviò de fundamento para rechazar el alegato de despido injustificado denunciado por el actor, sin embargo, en el caso de autos, la demandada negò el depido injustificado aduciendo que el actor dejò de asistir a su trabajo, y siendo que la jurisprudencia laboral ha establecido que en tal supuesto, debe el patrono, al verificarse el supuesto de los 3 dìas de inasistencia injustificada previsto en el artìculo 102 de la Ley Orgànica, tiene el patrono el lapso de 5 dìas hàbiles contados a partir de la verificación del supuesto de hecho constitutivo del despido justificado (3 inasistencia injustificados en el perìodo de un mes), para participar el despido justificado

(por 3 inasistencias injustificadas en el perìodo de un mes), y siendo que en el caso de autos el patrono no participò despido justificado, se presume de conformidad con el artìculo 116 de la Ley Orgànica del Trabajo (vigente para fecha en que ocurrieron los hechos) que el despido fue injustificado por falta de la participación debida; igualmente, se observa que, el hecho nuevo invocado por la demandada para motivar el rechazo al despido injustificado invocado por el actor, es un hecho que se invoca extemporáneamente y de manera improcedente, por cuanto establece el artìculo 101 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo que, transcurridos los 30 dìas de la presunta falta, dicha falta no podrà ser ya invocada por haberse configurado el perdòn tàcito de la falta.- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se aprecia como cierto el alegato del altor cuando invocò que fue despido injustificadamente y asì se decide, adminiculado a que las declaraciones testimoniales que asì lo declararon de conformidad con las testimoniales valoradas ut supra.-

Tercero Respecto al salario: Se aprecia como cierto el salario invocado por el actor en su libelo, por cuanto la demandada incurriò admisión tàcita, porque negò el salario promedio semanal de Bs.30.000, pero, siendo la empresa quien emite y custodia los recibos de pago, no alegò ni probò cual era entonces el salario que según la demandada devengaba el actor en promedio semanal y lo que devengaba en el perìodo de un mes . Asì se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos expuestos y a la valoración de las pruebas del proceso, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y EN CONSECUENCIA, CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano M.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.899.306, contra LA HACIENDA COUNTRY CLUB ASOCIACIÒN CIVIL , en consecuencia ordena a la demandada a:

  1. A reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.

  2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporaciòn del trabajador a sus labores habituales (Sentencia de la Sala Social del TSJ del 10-07-2003, Ponencia del Magistrado Mora, caso Rafael Martìnez contra Distribuidora Polar del Sur).-

  3. Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Se condena a la demandada al pago de los honorarios profesionales por haber vencimiento total.-

  5. - Tèngase en cuenta a la hora de calcular los salarios caidos por parte del Juez de ejecución, los aumentos de salario por decreto presidencial ocurridos durante el presente juicio de estabilidad.-

  6. Exclùyase del càlculo de los salarios caìdos el perìodo de huelgas tribunalicias ò inacción del demandante, de conformidad con el artìculo 61 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) dìas del mes de agosto del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

D.P.D.S.

JUEZ

YOLANDA BELISARIO

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10.30 a.m.

LA SECRETARIA.

EXP. N°15.367

DPdeS/FSC/DPdeS

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