Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000072

PARTE DEMANDANTE: M.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.436 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ULTIMAS NOTICIAS C.A, registrada por ante la oficina de Registro Público Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en el Cuarto Trimestre del año 1948, anotado bajo el N° 622, tomo 4 de los libros del Registro Mercantil indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.L., J.A.H., W.F. ZAPATA, GIMÓN E.J.M. Y ROJAS M.B.H., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 94.162, 143.285, 143.125, 49.786 y 75.211, en forma respectiva y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano M.H.P. contra la empresa Mercantil ULTIMAS NOTICIAS C.A, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.436, en contra de la EMPRESA MERCANTIL: ÚLTIMAS NOTICIAS C.A., registrada por ante la oficina de Registro Público Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en el Cuarto Trimestre del año 1948, anotado bajo el N° 622, tomo 4 de los libros del registro mercantil indicado; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión...

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Contra dicha decisión en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el abogado M.G., ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha treinta (30) de noviembre 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día martes once (11) de enero de 2011, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Quien aquí apela considera ciudadano Magistrado que se dejó de aplicar el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que no es otra cosa que la relación de trabajo que existe entre el patrono y el trabajador, en este caso el criterio en que baso la apelación es que el trabajador de Ultimas Noticias al cual represento si prestó los servicios como trabajador de esa empresa, motivado a la cadena de distribución, en el año 2008 en un caso análogo de Promar Televisión contra un particular de Lara, se estableció que este tipo de relaciones es un fraude laboral, ya que ponen a trabajar a las personas las cuales tienen un horario, una obligación y la exclusividad para esa empresa, el trabajador aquí que reclama cumple con esos requisitos, tenía una subordinación, tenía una oficia donde recibía todos esos libritos de ultimas noticias, es tanto así que la parte demandada dice que tenía un negocio mercantil donde el trabajador compraba a la empresa y esta le vendía, sin embargo hay que observar que cuando esto es así no se tiene la facultad de regresar la mercancía que no se vendió, en este caso era así, el regresaba la mercancía que no vendía, allí es donde se evidencia la subordinación, ya que se evidencia que al trabajador le revendían la mercancía para ser distribuida en todo el Municipio San Fernando y parte de los demás Municipios del estado Apure, donde tenían que pararse todas las mañanas a recibir dicha mercancía y la distribuían, recogían y le daba un porcentaje a los vendedores de estos kioscos y la empresa le tenía a él un porcentaje. En este caso estamos hablando de una cadena de distribución, esta la empresa que le remite a él, él le remite a los kiosqueros a quienes les vende y de paso está encargado de recoger nuevamente toda la mercancía y los productos que no vende ultimas noticias para remitírselos posteriormente a últimas noticias, del cual hace un desembolso de lo que le toca…”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “El objeto de nuestra presencia es solicitar sea ratificado el fallo de primera instancia toda vez que considera esta representación que el test de laboralidad fue debidamente evacuado conforme a derecho, por lo cual se concluyó que no existía relación alguna entre mi representada y el ciudadano peña, toda vez que no se pudo demostrar la prestación de servicio, la subordinación y el salario por parte de la representación judicial de la parte actora. En tal sentido solicitamos que quede firme el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia y sea declarada sin lugar la presente apelación, es todo”.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento para el día martes dieciocho (18) de enero de 2011, a las 2:00 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

• Que inició su relación de trabajo para el patrono, el día 01 de enero de 1997, y que dicha relación terminó en fecha 27 de marzo de 2007, habida consideración de que efecto, tal como consta de actas administrativas, interrumpió oportunamente la prescripción de la acción.

• Que tenía en consecuencia laborando para el patrono: 09 años, 04 meses y 03 días de trabajo.

• Que la ruptura de la relación laboral se debió a que la mencionada empresa lo suspendió, sin motivo alguno y sin razón aparente de la actividad que tenía en su carácter de Distribuidor de prensa.

• Que el salario que devengaba diariamente mientras duró la relación laboral era el siguiente: al inicio de la relación laboral tenía como salarios la cantidad de Bs.289, 25, de la anterior denominación, salario este variable, por efectos de la comisión respectiva mensual y que al término de la relación era de Bs. 3.522,01 de la actual denominación (Fuerte).

• Que su labor la cumplía de forma íntegra.

• Que su labor consistía en ser Distribuidor de prensa, periódico, revistas y publicidad en general de la empresa demandada en esta ciudad de San F.d.E.A..

• Que la misma la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del horario de trabajo que la demandada le indicaba y le imponía las normas de trabajo y obligación de recepcionar la prensa producida por la demandada.

• Que el día señalado como término de la relación de trabajo, la misma termina por efectos de: que en efecto se le despide sin justa causa.

• Que la parte demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales.

• Los conceptos discriminados en el libelo suman la cantidad de Bs. 1.014.364,44, por la cual se demanda y se valora la misma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Que es preciso negar lo alegado por el actor relativo a que haya prestado servicios para su representada, y mucho menos bajo relación laboral para su mandante C.A ÚLTIMAS NOTICIAS.

• Que debido a que éste nunca prestó servicios para su mandante, tal y como lo alega en el escrito libelar, y mucho menos fue su trabajador, por lo que corresponderá al actor demostrar que efectivamente le prestó servicios bajo relación de dependencia laboral, o fue trabajador de su representada, (…) así como el hecho de haber devengado un salario y haber sido supuestamente despedido en fecha 27 de marzo de 2007.

• Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y su escrito de subsanación interpuesta por el ciudadano H.M.P. en contra de C.A ÚLTIMAS NOTICIAS, en todas y cada de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.

• Que entre el actor y su representada no existió una relación laboral, desde el momento que no hay elementos que prueben su existencia, a saber, la prestación de servicio, la subordinación y el pago de un salario, lo cual no consta en autos.

• Que del contenido de las pruebas promovidas por su representada, se evidencia que el actor no era trabajador de su mandante, y por ende no devengaba un salario promedio mensual, muy por el contrario, dicho ciudadano era un cliente más de su representada, el cual le compraba los periódicos y otros productos a la misma, los cuales él posteriormente vendía a sus clientes, por lo que no había por parte de éste prestación de servicio alguno a su representada.

• Que no puede hablarse en este caso de una relación de trabajo, cuando era el actor quien adquiría productos a su representada y le pagaba las facturas respectivas, puesto que toda relación de trabajo o prestación de servicio lleva implícito el pago de una remuneración, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, condición ésta que no se cumple en el presente caso, por no existir entre el actor y su mandante una relación de trabajo, más cuando el actor asumía el riesgo de lo comprado a su representada.

• Negó, rechazó y contradijo el alegato del actor de que su mandante le adeude la suma de Un Millón Catorce Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.014.364,44) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, (…) por cuanto el actor nunca fue ni ha sido trabajador de su mandante C.A ÚLTIMAS NOTICIAS.

• Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., estado Apure, suscrita por ambas partes y el Jefe de la Sala Laboral de Reclamos en la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., estado Apure, cursante del folio 07 al 08 del presente expediente. Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el reclamo efectuado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

• Consignó hojas de cálculos de prestaciones sociales, cursantes del folio 09 al 21 del presente expediente. Al respecto, quien sentencia no la valora porque es deber del juez revisar los conceptos y montos solicitados por el accionante. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el merito favorable de los autos, en tanto y cuanto lo favorezcan; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

• Promovió y ratificó los documentos que introdujo conjuntamente con el escrito libelar, tales como cálculo de prestaciones y acta de audiencia por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, cursantes del folio 07 al 21 del presente expediente. Los mismos ya fueron objeto de valoración.

• Promovió y consignó copias simples, obligándose a presentar los originales al momento que el Tribunal lo requiera, de facturas emitidas por la Distribuidora de Publicaciones Capriles C.A. cursantes del folio 79 al 158 del presente expediente; la parte demandada impugnó las documentales cursantes a los folios 80, 81, 83, 84, 87, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 99, 100, 102, 103, 105, 106, 108, 109, 111, 113, 114, 116, 117, 119, 120, 124, 126, 129, 130, 133, 134, 136, 137, 139, 140, 142, 143, 145, 146, 148, 149, 150, 152, 153, 155, 156, 157, por cuanto no emanaban de su representada al demandante sino a otras personas jurídicas que no son parte en el proceso, las mismas fueron consignadas en copias simples y tienen anotaciones hechas a mano, por lo tanto este Tribunal las desechas ya que la parte accionante no insistió en hacerlas valer. Con respecto a las cursantes a los folios 79, 82, 85, 86, 89, 91, 93, 95, 97, 104, 107, 110, 112, 115, 118, 121, 122, 123, 125, 127, 128, 131, 132, 135, 138, 141, 144, 147, 151, 154, y 158, las cuales no fueron impugnadas y representan un legajo de facturas de compras, en las cuales se describen la mercancía, la cantidad y el precio de venta de la mercancía, vendidas al señor H.M.P. por parte de la demandada de autos, este Juzgado les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el ciudadano M.H.P., las compraba y cancelaba generalmente mediante instrumentos bancarios denominados cheques. Así se decide.

• Promovió y consignó copias simples, obligándose a presentar los originales al momento que el Tribunal lo requiera, de depósitos bancarios del Banco Provincial con N° 0181-0027-75-01000056205 y Banco Mercantil con N° 107748762-2, además pagos de facturas con cheques personales, cursantes del folio 159 al 623 del presente expediente; la parte demandada impugnó las documentales cursantes a los folios 161, 162, 165, 166, 167, 170, 171, 174, 175, 178, 179, 182, 185, 189, 193, 194, 195, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 208, 209, 210, 211, 214, 215, 218, 219, 222, 223, 224, 227, 228, 229, 234, 235, 236, 237, 240, 242, 245, 247, 251, 254, 255, 258, 259, 262, 266, 267, 271, 275, 278, 281, 282, 285, 286, 287, 288, 289, 291, 292, 293, 294, 295, 298, 299, 300, 301, 303, 304, 305, 309, 312, 316, 319, 322, 325, 328, 331, 334, 337, 340, 343, 345, 374, 375, 377, 378, 379, 380, 381, 383, 384, 387, 388, 389, 392, 394, 395, 397, 398, 400, 402, 406, 407, 408, 412, 413, 414, 418, 419, 421, 422, 423, 426, 427, 428, 431, 432, 433, 434, 436, 437, 439, 440, 443, 443, 444, 445, 447, 449 ,450, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 465, 466, 468, 469, 472, 472, 474, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 484, 485, 486, 487, 488, 490 al 495, 497 al 499, 500, 501, 503, 504, 505, 506. 507, 508, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 517, 518, 519, 520, 522, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 532, 533, 534, 535, 536, 538, 539, 540, 541, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 556, 557, 558, 559, 560, 562, 563, 564, 565, 566, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 587, 589, 590, 591, 592, 593, 595, 597, 598, 599, 600, 603, 604, 605, 606, 609, 610, 611, 613, 614, 615, 617, 618, 619, 620, 621 y 623, por cuanto no emanaban de su representada al demandante sino a otras personas jurídicas que no son parte en el proceso, en copias simples y tienen anotaciones hechas a mano, en consecuencia se desechan. Ahora bien, respecto a las no impugnadas, específicamente la que consta al folio 160, este Tribunal observa que la misma es un recibo a un tercero, que no contiene firma ni sello del emisor, ni fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto este Tribunal la desecha, respecto a los folios 136, 164, 168, 169, 172, 173, 176, 177, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 196, 197, 206, 207, 212, 213, 216, 217, 220, 221, 225, 226, 230, 231, 232, 233, 238, 239, 241, 243, 244, 246, 248, 249, 250, 252, 253, 256, 257, 260, 261, 263, 264, 265, 268, 269, 270, 272, 273, 274, 276, 277, 279, 280, 283, 284, 290, 296, 297, 302, 306, 307, 308, 310, 311, 313, 314, 315, 317, 318, 320, 321, 323, 324, 326, 327, 329, 330, 332, 333, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 376, 382, 385, 386, 390, 391, 393, 396, 399, 401, 403, 404, 405, 409, 410, 411, 415, 416, 417, 420, 424, 425, 429, 430, 435, 438, 441, 442, 446, 448, 451, 453, 454, 464, 467, 470, 471, 473, 475, 482, 483, 489, 496, 502, 509, 516, 521, 523, 524, 531, 537, 542, 543, 544, 550, 555, 561, 567, 568, 569, 576, 577, 586, 588, 594, 596, 601, 602, 607, 608, 612, 616 y 622, las cuales representan un legajo de facturas de compras, en las cuales se describen la mercancía, la cantidad y el precio de venta de la mercancía, vendidas al señor H.M.P. por parte de la demandada de autos, de las mismas se evidencia que el mencionado ciudadano las cancelaba generalmente mediante instrumentos bancarios denominados “Cheques”, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien sentencia otorga valor probatorio, para demostrar que las operaciones o actividades ejecutadas por el accionante tenían el carácter de compra venta con la demandada. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En la audiencia preliminar:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, que arrojen a su favor; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “B”, nóminas de empleados de la C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS correspondiente a los años 1997 y 2007, cursantes del folio 646 al 827 del presente expediente. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, que el ciudadano demandante no formaba parte de la nómina laboral de la empresa demandada en la presente causa. Así se decide.

• Promovió prueba de informes dirigida al MERCANTIL, C.A., Banco Universal, ubicado en la avenida A.B., cruce con avenida El Lago, Torre Mercantil, Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si en las fechas en que indicó la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular N° 2, cursante del vuelto del folio 628 al vuelto del folio 643 del presente expediente, se realizaron al ciudadano H.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.436, o en su nombre, los depósitos que igualmente fueron indicados en el mencionado particular, en la cuenta corriente N° 01050077001077487622 a nombre de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, así como remita copia de los mismos. Dicha prueba fue evacuada tal como cursa a los folios del 1058 al 1299 oficio N° 61719 de fecha 29 de julio de 2010 emanado del Banco Mercantil y dirigido al Tribunal de Juicio, en el cual anexan copias de depósitos realizados por el demandante a la cuenta corriente de la demandada C.A. Últimas Noticias, Por lo que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el actor, en virtud de sus operaciones de compra venta con la demandada, depositaba a ésta en su cuenta corriente el pago respectivo por cada operación consensuada entre ambas partes (comprador-vendedor). Así se decide.

• Promovió marcadas con la letra “C” y cursantes del folio 828 al 874, copias de los depósitos bancarios que fueron realizados por el ciudadano H.M.P. en la cuenta corriente N° 01050077001077487622 del Mercantil C.A., Banco Universal, a nombre de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS. A las mismas se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia que las operaciones o actividades ejecutadas por el accionante con la demandada, tenían el carácter de compra venta. Así se decide.

• Promovió marcadas con la letra “D” y cursantes del folio 875 al 878, actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., estado Apure, en fechas 20 de febrero de 2008 y 22 de abril de 2009. Quien decide le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha prueba se observa que siempre se dejó constancia de la manifestación de la demandada de no reconocer la relación laboral alegada por el demandante de autos respecto a ella. Así se establece.

• Promovió marcadas con la letra “E”, originales y copias de facturas emitidas por C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS al ciudadano H.M.P., cursantes del folio 879 al 1014 del presente expediente. este Tribunal observa que en ellas se describe la mercancía, la cantidad y el precio en que fueron vendidas al señor H.M.P. por parte de la demandada. Quien sentencia le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ellas se demuestra que las operaciones o actividades ejecutadas por el accionante tenían el carácter de compra venta. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: F.Z., J.A. y O.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.476.925, 3.813.220 y 4.254.839 respectivamente. Los mismos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas. Por lo tanto este Tribunal no tiene prueba que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte accionante, al respecto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha sido ratificada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que cuando el actor alega una relación o prestación de servicio de cualquiera naturaleza y el accionado en su contestación de la demanda niega de manera absoluta la prestación de algún servicio personal, la prueba de la relación de trabajo corresponde a la parte demandante, en este caso le toca al demandante de autos probar que existió una relación entre la empresa demandada y su persona.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, según las reglas de la sana critica y el principio de comunidad de la prueba, lo que implicó un examen razonado en forma lógica atendiendo a las máximas de experiencia, a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, pasa este Juzgador, a resolver los particulares en que se fundamentó la apelación.

Aduce la parte demandante, que la Juez dejó de aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra cosa que la relación de trabajo que existió entre el patrono y el trabajador, toda vez que el demandante si prestó los servicios como trabajador en esa empresa, motivado a la cadena de distribución.

En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 65 prevé como hecho base o indiciario de la presunción laboral, la prestación personal de un servicio por el accionante a favor del demandado, el indicio es un hecho que una vez probado nos permite traer al proceso otro hecho, lo que significa, que una vez que el hecho indiciario es probado (prestación de servicio personal), opera la presunción prevista de que existe una relación de índole laboral. De esta forma la parte demandada tiene la posibilidad únicamente de desvirtuar dicha presunción, a través de las pruebas en contrarios que destruyan las causas, que conlleven a suponer que existe una relación de trabajo.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha manifestado la dificultad que representa determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio personal cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral, y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad, de tal manera, que en aras de buscar la verdadera naturaleza del contrato pactado por las partes, se debe indagar en el transcurso de la relación jurídica que unió a las partes, si efectivamente esta corresponde en concreto a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha ido interpretando de forma coherente los enunciados legales previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarlas de otras relaciones jurídicas, para lo que se requiere la prestación de servicios de una persona natural, que realiza una labor por cuenta ajena, bajo la dependencia de otra y a cambio de una remuneración.

Por lo tanto estos elementos, desde un punto de vista lógico, son producto de una aprehensión que ha hecho también la doctrina y la jurisprudencia de los elementos esenciales que integran el concepto de trabajador, al faltar algunos de estos elementos el concepto podría ser cualquier otro, menos el de trabajador, esas propiedades esenciales permiten distinguir el concepto de trabajador de otros conceptos jurídicos, sin embargo, la prestación personal del servicio, es un elemento esencial inherente al concepto jurídico de trabajador.

Con relación a estos elementos se puede decir, que el sentido de dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora personalmente en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección del empleador, mientras que el sentido de ajenidad debe encontrarse entre otras cosas, en la apropiación por parte del patrono, de los frutos producidos por el trabajador, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo, por lo tanto debemos tener en cuenta estos elementos, para verificar en la práctica la hipótesis de la existencia o no de una relación de trabajo.

Ahora bien, el problema que se plantea una vez establecido este punto de concordancia, es buscar criterios concretos que permitan reconocerlos inequívocamente dentro de las diversas especies de contratos civiles, mercantiles y laborales, para poder distinguirla lo más precisamente posible, es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia ha recurrido a índices y datos de hechos concretos cuya identificación dentro del acervo probatorio traído por las partes al proceso, indican normalmente la existencia de las categorías contenidas en los mencionados artículos.

Por estas razones, se puede decir entonces, que una relación es de naturaleza laboral, cuando una persona natural presta servicios personales a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto cumple un horario, una jornada, o disfruta de algún beneficio laboral como el Seguro Social o de Hospitalización Cirugía y Maternidad.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios de índole económicos, tales como: la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunciones de ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción; los niveles de control en relación al proceso de producción; supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona; la exclusividad o no para la empresa usuaria. De tratarse de una persona jurídica autónoma cuya actividad comercial es independiente de los lineamientos de alguna otra: examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, así como verificar la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio.

En el caso concreto, de la revisión de las actas específicamente las pruebas se evidencia, la independencia de la que gozo el actor en su relación jurídica con la empresa Mercantil Ultimas Noticias, ya que los elementos que se pueden entresacar del llamando test de laboralidad, como indicios, se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente como una Compañía Anónima, por lo que se puede afirmar que no existió patrono alguno, puesto que solo existió entre el demandante y la empresa la figura de la compra-venta de periódicos y revistas, a los fines de que el demandante se encarga de la reventa para su beneficio.

Del mismo modo se observa del escrito libelar, que el actor alegó que la supuesta relación laboral inició el día 01 de enero de 1997 hasta el 27 de marzo de 2007, es decir tuvo una duración de aproximadamente diez (10) años, sin embargo evidencia esta Alzada que no consta pago alguno, no se observa ningún recibo de pago de parte de la empresa accionada a favor del ciudadano M.H.P., que demuestre que se hacia un pago periódicamente en virtud de la supuesta relación de trabajo, siendo una carga de este aportar al expediente hechos concretos que le den al Juez la convicción de que se prestó un servicio, que el mismo fue de carácter personal y por consiguiente laboral, que hubo un salario y una subordinación y la exclusividad en la actividad realizada, tampoco se observa que durante el tiempo que dice haber laborado hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales tales como, utilidades y vacaciones, nunca se incluyó a sí mismo en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra que no se configuraron los elementos antes mencionados.

Así mismo se evidencia, que no consta el sometimiento de este a un horario expresamente indicado por la demandada, y la forma cómo iba a distribuirse la mercancía, no habiéndose probado estos hechos por la parte actora dentro del proceso, ya que de las actas se desprende únicamente un cúmulo de facturas, notas de créditos, planillas de depósitos de dinero realizados en el Banco Mercantil, por el ciudadano H.P. a favor de Últimas Noticias, lo que demuestra la figura de la compra-venta ya que el demandante revendían la mercancía para ser distribuida en todo el Municipio San Fernando y parte de los demás Municipios del estado Apure, por lo que tenía que pararse todas las mañanas a recibir dicha mercancía, tal como lo manifestó el accionante en la audiencia de apelación.

En este sentido se observa, que la actividad desplegada por el accionante, se corresponde más con la naturaleza de la figura de compra – venta, careciendo de los elementos propios de la relación laboral como son la subordinación, entendida como derivación de la ajenidad y el salario o remuneración que, ante la ausencia de uno de sus principios fundamentales como lo es la proporcionalidad, más bien coincide en su naturaleza con la utilidad propia de un comerciante que presta un servicio para su propio beneficio, lo que hace llegar a la conclusión de que el servicio prestado no era de índole laboral, en virtud de que se aleja de la zona fronteriza del derecho del trabajo, acercándose más al ámbito de aplicación del derecho mercantil, de esto se concluye que de la manera como se llevó a cabo la relación se esboza en la presente causa la idea de un servicio que se prestó por cuenta propia y no por cuenta ajena como lo requiere la configuración legal de una relación de trabajo.

Por tanto, debe concluir esta alzada que en el presente caso no existen los elementos ajenidad y subordinación típicos de toda relación de trabajo, sino que por el contrario el demandante se vinculó con la accionada a través de un contrato de compra-venta, que no acarreó consecuencias jurídicas en el plano laboral para ninguno de ellos, ya que la parte accionante no logró activar a su favor con ninguna de las pruebas presentadas, la presunción de laboralidad, ya que no fueron suficientes para probar que la actividad desarrollada por parte del ciudadano M.H.P. con la empresa mercantil Ultimas Noticias, fue de índole laboral, por lo tanto este Tribunal debe declarar sin lugar la presente apelación lo cual quedará establecido en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.G.; SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.H.P. contra la empresa mercantil ULTIMAS NOTICIAS, C.A; TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. V.D..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. V.D..

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