Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2013-301 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.107.379.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: DILCIO P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.380.474.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: E.M.Y. y J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.583 y 138.671, respectivamente.

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M O T I V A

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en el escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda, el accionado solicitó se declinara la competencia en razón de la materia, ya que los hechos discutidos en el presente juicio se relacionan con acciones civiles y penales, no siendo competencia de los juzgados laborales.

Visto lo alegado, el Tribunal otorgó a las partes un lapso de 05 días para que manifestaran lo que consideren pertinente, respeto a lo solicitado por el demandado; sin que ambos consignaran escrito alguno.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, es necesario señalar lo pretendido en el escrito libelar, en el que el actor manifestó haber prestado servicios para el accionado desempeñando el cargo de chofer, devengando como último salario mensual promedio Bs. 1.991,50, hasta el 06 de julio de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que solicita se condene el pago de los beneficios laborales adeudados.

El accionado, por su parte, manifestó en la contestación el rechazo de las pretensiones del actor, alegando que entre ambos no existió una relación laboral, sino un incumplimiento de contrato de naturaleza civil, al apropiarse indebidamente de un vehículo de su propiedad para efectuar viajes, sin su debida autorización, cuando el mismo permanecía en su taller mecánico para realizar algunas reparaciones, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Visto lo anterior, se desprende que la controversia esta centrada en determinar la existencia o no de la relación laboral, lo cual se enmarca dentro de los supuestos previstos en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de asuntos contenciosos derivados de relaciones de trabajo, en el que debe verificarse sus elementos y existencia con las pruebas de autos, siendo evidente la competencia de este Tribunal.

Además, las acciones civiles y penales alegadas por el demandado, derivadas del supuesto incumplimiento de contrato y apropiación indebida, no corresponden a lo principal del presente juicio, pudiendo ser pretendidas por separado ante los órganos jurisdiccionales competentes, siendo independientes a este juicio.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo se declara competente por la materia para conocer del presente juicio, ya que la misma versa sobre conflictos de trabajo, conforme a los extremos previstos en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Competente por la materia para conocer del presente juicio, ya que la misma versa sobre conflictos de trabajo, conforme a los extremos previstos en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO

No hay condena en costas, porque esta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia, ni se trata de un mecanismo de ataque o defensa de las partes.

TERCERO

Una vez se declare firme la presente decisión, comenzará a computarse el lapso para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de julio de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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