Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002682

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año 2008, los ciudadanos L.M.H.L. Y A.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.740.472 y V-11.905.175 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio W.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.577, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo admitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 08 de diciembre de 2008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha tres (03) de marzo del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 01 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano L.M.H.L., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.577, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se su separación y no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que en fecha 09 de julio de 2010 este Tribunal ordeno notificar a la cónyuge A.J.A.F., quien se da por notificada en fecha 16 de julio de 2010.

Consta en Actas:

  1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio

  3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03/03/2009, hasta el 01/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitamos se ratifique legalmente el derecho que viene ejerciendo la madre ciudadana A.J.A.F., sobre nuestra hija, ratificándose la misma medida en la sentencia definitiva que se dicte sobre la presente solicitud.

SEGUNDO

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: De conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres acordamos: 1) El ciudadano L.M.H.L., se compromete tal como lo viene haciendo desde que nos separamos de hecho de seguirles aportando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) a nuestra hija, con los incrementos respectivos que puedan sucederse por aumentaos de salarios. 2) El padre se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos adicionales que pudieran necesitar nuestra hija, tales como; bonificación navideña, ropa, calzado, juguetes, seguros médicos y medicinas en su oportunidad.

TERCERO

LA P.P.: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad esta siendo compartida por nosotros, por cuanto hemos mantenido y mantendremos una conducta idónea, pedimos al tribunal que se mantenga en cabeza de ambos a los fines de que la niña, siga asistida, cuidada, desarrollada y educada de manera integral, tal como lo preceptúa, no solo la obligación legal, sino el carácter moral que priva sobre esta institución familiar que es de primer orden para el bienestar social de los niños, adolescentes y futuros adultos que integran la sociedad. Por lo que solicitaron se tome en cuenta tales circunstancias para que la patria potestad, se mantenga compartida tal cual como lo ha sido hasta la presente fecha.

CUARTO

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto es un derecho constitucional consagrado como garantía en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollada por los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el de relacionarse los hijos con su padres y concretamente las visitas a que tiene derecho este ultimo, cuando no tenga la responsabilidad de custodia, solicitan que se tome en cuenta: 1) El padre mantendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto podrá visitar a su hija los días que pueda y desee verlas, sin que interrumpa el proceso de sueño, alimentación y escolarización de la niña. 2) Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad, cumpleaños de los padres y de la niña, día de las madres y del padre y los días feriados serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. 3) Queda entendido que este convenio no podrá ser ejercido por los antes identificados en circunstancias que puedan poner en riesgo la integridad física y mental de la niña.

QUINTO

REGIMEN PATRIMONIAL: Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes susceptibles a liquidar, por tanto a partir de la presente fecha cada bien que se adquiera será de la exclusiva propiedad del adquiriente.

SEXTO

Como consecuencia de la presente solicitud de separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal; a partir de la declaratoria del tribunal, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas en el Código Civil. A partir de la Disolución del vinculo conyugal cada cónyuge podrá disponer libremente de los bienes que les hayan sido asignados en la presente solicitud, y la ganancia percibida por tales operaciones, serán del cónyuge beneficiario y no pertenecerán al patrimonio conyugal y el otro cónyuge no tendrá derecho a el reclamo de las ganancias. Queda entendido que no quedamos a debernos nada por ningún concepto relacionado con nuestra comunidad de bienes gananciales, que ha quedado extinguida en este acto, conforme a las condiciones y estipulaciones establecidas en este escrito.”

Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 03/03/2009

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges L.M.H.L. Y A.J.A.F., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 92, de fecha 23/12/2005, acompañada en autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA Acc.

ROSSMARY L.A.

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