Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescente

Barcelona, 06 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000646

ASUNTO : BX01-X-2012-000001

PONENTE: DRA. M.B.U..-

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 11 de Abril de 2.012, por el Dr. M.H.N., Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2010-000646, instruida en contra del acusado C.A.O.S..-

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy Once (11) de Abril de 2012, presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el DR. M.H.N., en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “En fecha 28 de Noviembre de 2011, actuando en función de Juez de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el asunto BP01-D-2010-000646, Ordené El Enjuiciamiento del acusado C.A.O.S., e Impuse la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del Ciudadano hoy occiso J.L.P.C.. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que este asunto no debe paralizarse, de conformidad con el articulo 94 Ibidem, se ordena oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un JUEZ QUE SE AVOQUE a su conocimiento, mientras la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Región Oriental Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados anexo copia certificada de las actas donde consta la audiencia celebrada en su oportunidad,”… (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. M.H.N., Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición haber actuado como Juez de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y de haber celebrado la Audiencia Preliminar, ordenando el enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente C.A.O.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR. Tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio del ciudadano J.L.P.C., ordenó el enjuiciamiento del acusado e impuso la medida de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en contra del ut supra mencionado acusado.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7° de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7°, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de apelaciones Sección Adolescente, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. M.H.N. y la declara CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. M.H.N., en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

SECCION ADOLESCENTE

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR- PONENTE,

DRA. C.B. GUARATA. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.

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