Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000054

ASUNTO : IP01-R-2007-000054

PONENCIA: Abg. R.M.C.

Le compete en la presente oportunidad a esta Corte de Apelaciones, resolver de conformidad con el aparte primero del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos que interpusiere el Abogado M.H.B., quien funge como defensor privado del imputado L.A.M., contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el 02 de febrero de 2007, en la causa signada IP11-P-2007-000219 (nomenclatura de ese despacho), seguida a los ciudadanos J.L.S. y su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, a través de la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados imputados.

Al folio 9 de las actuaciones que reposan en este despacho, corre inserta boleta de emplazamiento librada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal Adjetivo (la cual se hizo efectiva para el 27/02/2007); en lo que a este particular respecta debe hacerse constar que el representante de la vindicta pública no presentó escrito de contestación.

Las actuaciones remitidas a este despacho jurisdiccional, fueron recibidas el 29 de marzo de 2007, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido en su orden para el día 30 del mismo mes y año.

I

DEL AUTO RECURRIDO

De los folios 68 al 72 corre inserta la decisión objeto de impugnación, de la cual se extractan los puntos que se transcriben a continuación:

…omissis…

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la norma adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.L.S. (…) y L.A.M.M. (…) a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

II

ALEGATOS DEL APELANTE

Una vez identificado, el Abogado M.H.B. procede a describir algunos acontecimientos relacionados con la oportunidad en que fue notificado de la decisión ahora impugnada, y la fecha en que fue presentado el recurso objeto de análisis, todo ello, a los fines de hacer constar la temporaneidad del medio recursivo, sobre la base del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2560 que data del 05/08/2006, la cual expone que los lapsos de apelación en la fase preparatoria transcurren por días hábiles y no continuos tal como lo indica la norma procedimental.

De la Primera Denuncia

Según expone el recurrente, se violó el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido fue presentado por la representación Fiscal extemporáneamente, produciendo esto la vulneración de garantías y principios procesales de orden legal. El referido planteamiento lo hace en los términos siguientes:

… denuncio la violación de los artículos (sic) 44 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de aplicación correcta del artículo 250 en su segundo aparte, en virtud que la Representación Fiscal, presentare al imputado extemporáneamente, es decir, después de las Cuarenta y Ocho Horas…

En tal orden de ideas, aduce que según acta policial de fecha 23 de enero de 2007, el procedimiento de aprehensión se efectuó a las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.), mientras que la representación Fiscal consignó escrito de presentación al Tribunal el día 25 a las seis y quince de la tarde (06:15 p.m.); deviniendo lo propio, en un vicio procesal.

En tal sentido, solicita sea declara la nulidad absoluta del auto recurrido y se declare la libertad de su defendido.

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la libertad personal como uno de los más sagrados derechos de hombre, mas sin embargo, establece dos (2) excepciones a este preciado derecho, así como la forma cómo se deben realizar las aprehensiones de los justiciables y el lapso para que los aprehendidos según las excepciones sean presentados ante la autoridad judicial cual es en definitiva el ente público encargado de la revisión de la legitimidad de aquella; el mencionado artículo es del siguiente tenor:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    De lo anterior es evidente que para todo tipo de aprehensión, ya sea por orden judicial o en flagrancia, el Ministerio Público en el ejercicio monopólico de la acción penal, deberá presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad judicial quien deberá actuar según sea el caso, en aplicación de lo establecido en los artículos 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El término aludido debe computarse de acuerdo con las previsiones del artículo 12 del Código Civil el cual reza:

    Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche. Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol. Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

    En el caso en examen la aprehensión del imputado se realizó el día 23 de Enero de 2007 a las 08:10 horas de la noche y la presentación al Tribunal de Control se realizó el día 25 de ese mismo mes a las 6:15 de la tarde; tal como se evidencia del acta de policial de fecha 23 de Enero de 2007 que riela a los folios 12, 13 y 14, como del sello de recepción de la Unidad de Recepción de Documentos adscrita al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo que riela al folio 24 del presente cuaderno especial de impugnación. De lo anterior se concluye que el lapso para la presentación del imputado ante el Tribunal de Control fenecía el 25 de Enero de 2007 a las 08:10 pasado meridiano, de modo que la presentación hecha por el Ministerio Público deviene en tempestiva.

    Por lo anterior, este Juzgado Superior declara sin lugar el anterior motivo de denuncia y así se declara.

    De la Segunda Denuncia

    Con basamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado M.H.B. aduce la falta de aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 248 y 373 eiusdem. Con relación a lo propio apunta no comprender como el Juez infiere que su defendido fue detenido por la comisión policial dentro de la vivienda y portando arma de fuego, cuando tal evento no se desprende de lo reseñado en el acta policial, por cuanto ninguna de las personas encontradas dentro de la vivienda resultó ser su patrocinado.

    De la misma forma señala que el Juez de Instancia se apartó de la exigencia de la norma procesal por haber decretado la aplicación del procedimiento ordinario, habiendo establecido antes que la aprehensión se produjo en términos de flagrancia; debiendo ventilarse el proceso por el procedimiento especial abreviado.

    Para decidir esta Corte, observa:

    De la primera parte de la denuncia formulada, el recurrente aduce la existencia del vicio de Falso Supuesto que afecta al auto apelado, basándose que no entiende cómo del mismo se desprende que su patrocinado fue aprehendido fuera de la vivienda de la denunciante, cuando tal circunstancia no se desprende del acta policial en la cual se refleja la aprehensión.

    Ahora bien, de la lectura del texto de auto de privación preventiva de la libertad se denota que si bien es cierto que en dos párrafos el A quo hace esa acotación en referencias a todos los imputados, luego subsana el error al individualizar la acción desplegada por el patrocinado del apelante, determinando que el mismo fue aprehendido al momento de darse a la fuga en el exterior de la vivienda aludida. Esto se evidencia del siguiente extracto del auto recurrido:

    … En efecto, así se desprende del acta policial de fecha 23 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo P.E.G., Sargento Segundo C.V., Cabo Primero J.G.P., Cabo Segundo D.A.U.C. y el Distinguido R.F.C., de la cual se evidencia que ese mismo día siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Ollarvides del sector Puerta Maraven, recibieron información vía radiofónica para que se trasladara hasta la calle H.P. con calle Tinaco a tres casas de la Pizzería Napolis, ya que se había recibido información de que se estaba cometiendo un robo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio siendo informados por una ciudadana de que en la casa de sus suegros se estaba cometiendo un robo a mano armada y que tenían a unas personas como rehenes, percatándose en ese momento que uno de los sujetos saltaba por una pared, logrando huir del sitio efectuando disparos con su arma de fuego, siendo aprehendido otro de los sujetos que intentó huir del sitio quedando identificado como L.A.M.M., informándoles a la comisión que en el interior del inmueble quedaban dos sujetos que andaban en compañía del mismo y portaban armas de fuego, procediendo la comisión policial a ingresar a la residencia logrando sorprender a los dos sujetos quienes se entregaron a la comisión entregando también las armas de fuego, quedando establecido que los imputados portaban un arma de fuego tipo, revólver calibre 38 mm, marca Colt, serial 56627, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca Motorota Modelo, 262, de color azul, incautado al ciudadano J.L.S. y el ciudadano H.J. DIAZ RODRÍGUEZ, de 14 años de edad, quien entregó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith $ Wesson, niquelado, serial BKF1171, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quien se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de doscientos setenta y cinco mil (275.000) bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional y tres tarjetas de debito, una del banco mercantil, una del banco occidental de descuento y otra del banco Banesco, siendo aprehendidos, debiéndose señalar adicionalmente que del acta policial se desprende que el teléfono que se le incautó al ciudadano J.L.S., en su mensajería de textos se apreció en la casilla Nro. 11 los siguientes mensajes enviados (A: J.K.. VOY A SALIR A ROBAR SOLO SI M PASA ALGO VA SER TU CULPA ME PORTARON UN 38. J.L. ENVIADO 23-01-07 HORA 5:09 PM.). En la casilla Nro. 09 (A: J.K.. SINCERAMENTE JUANGA T DIJE Q SALIERAMOS A ROBAR CON LOS CHAMOS DE MARACAY PA Q CORONEMOS PLATA ENTIENDS O NO. ENVIADO 23-01-07 HORA 4:33 PM.

    De modo que al individualizarse la acción desplegada por el patrocinado del apelante, ubicándolo fuera del inmueble de la víctima, este Tribunal Colegiado, declara sin lugar el precedente motivo de denuncia y así se decide.

    Como parte integrante de la denuncia en estudio, el recurrente aduce la violación de las reglas del procedimiento abreviado por cuanto el Juez A quo tras calificar la flagrancia ordenó que el procedimiento judicial se tramitara a través del procedimiento ordinario.

    De la lectura de la recurrida se observa que evidentemente el Juez del auto recurrido calificó la detención de los imputados como flagrante pero a su vez, ordenó que el procedimiento judicial se tramitara con arreglo al procedimiento ordinario en franca infracción a la doctrina pacífica mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números: 1054, 2228 y 2134 de fechas 07 de Mayo de 2003, 22 de Septiembre de 2.004 y 29 de Junio de 2005, respectivamente, ratificada recientemente en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2007, expediente número: 06-1392; en las que se estima tal conducta como una infracción al Debido P.J., reparable aún de oficio por los Tribunales de alzada cuando esto sea útil y necesario.

    Es claro el criterio jurisprudencial al disponer que al decretarse la detención flagrante por el Juzgado de Control la consecuencia impretermitible es que se ordene la tramitación del procedimiento flagrante consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que de lo contrario devendría en un procedimiento en desuso, lo cual constituye una conclusión absurda que no tiene cabida en el derecho procesal. De modo que la no aplicación del procedimiento abreviado ante una detención flagrante constituye una violación al Debido Proceso previsto en el artículo 49 constitucional cuya única forma de repararse es a través de la modificación del auto apelado, ordenándose la sustanciación del procedimiento por medio de las reglas del procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de todos los actos de procedimiento ordinarios ejecutados a partir del auto recurrido.

    Por los argumentos esgrimidos es que se declara con lugar la presente denuncia con los efectos descritos.

    De la Tercera Denuncia

    En otro orden de ideas, el quejoso denuncia la falta de aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Juez de la causa obvió pronunciarse sobre una solicitud de la defensa, relacionada con la nulidad del acta policial de fecha 23 de enero de 2007, donde se refleja la detención de la ciudadana Yusbeth Tairy Goyeneche Llaves, a quien se le otorgó libertad plena.

    Se alega la nulidad del acta levantada en contra la disposición del artículo 44 de la Carta Magna, por haberse practicado una detención ilegal, solicitud esta, que según los dichos del impugnante fue requerida al Juez de Instancia, quien como se mencionó supra, obvió pronunciarse en cuanto a este punto.

    Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

    Aduce el apelante que el Juez del auto recurrido no se pronunció acerca de la solicitud de la defensa sobre la nulidad del acta policial de fecha 23 de Enero de 2007, en la cual consta la supuesta detención de la ciudadana Yusbeth Goyeneche.

    Estima esta Corte, que el Juez de Instancia debe al momento de motivar su fallo, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes; de no hacerlo el fallo adolecería del vicio de inmotivación en el modo conocido como incongruencia.

    En el caso de marras, de la lectura del acta de la audiencia de presentación no se evidencia que haya realizado tal solicitud por lo que es imposible que el Juez de la causa se pronunciara al respecto. Tal supuesto queda establecido en el acta de la audiencia que a continuación extractamos:

    …En el día de hoy 26 de Enero de 2007; siendo las 10:30 de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control a cargo del Abogado K.V., para que se efectúe la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra los ciudadanos: J.L.S. y L.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN el cual solicita se le decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien seguidamente le concedió la palabra al ciudadano J.L.S., el cual indica que no tiene defensor y solicita se le designe uno Publico, de seguidas el Juez instruye al secreario a fin de que libre Oficio al coordinador de la Unidad de la Defensa Pública a fin de que se sirva designarle al Ciudadano un defensor que lo asista en dicho acto. De seguido el Juez procede a tomarle juramento de ley a los defensores Privados M.H. Y E.N., quienes juraron cumplir fielmente el cargo que se les designa. De seguidas el Juez instruye al Secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Abogado.. (sic) MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, los imputados J.L.S. y L.A.M.M. y los Abogados: M.H. Y E.N. defensores del ciudadano L.A.M.M., por la unidad de la defensa Publica (sic) ABG O.G., en lugar de la defensora Publica (sic) Primera, defensor del ciudadano L.A.M. MONTILLA… El Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico (sic) presentado por ante es Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete la medida de privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano (sic) J.L.S., L.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el primero y por el Delito ROBO AGRAVADO el segundo, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Seguidamente se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados J.L.S. y, L.A.M.M. manifestaron No desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al esrado (Sic) al imputado quien dijo llamarse J.L.S., C.I. 17.499.210, de 21 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 03-05-85, de profesión OBRERO, hijo de S.M.S., domiciliado en Callejón Chile, casa N°06,. Frente al taller de motos del Señor kervin. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al imputado quien dijo llamarse L.A.M.M., C.I. 18.534.117, de 21 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 05-07-85, profesión ESTUDIANTE, hijo de L.M. MUNDARAI BLANCO, domiciliado en Maracay, Urb. Caña de Azucar, calle principal, casa N° 08, en frente de una Farmacia.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. Eliécer navarro, quien expuso sus alegatos de defensa, de4bo (sic) empezar por precisar el Art. 44CRBV, se encuentra violentado, por cuanto son 48 horas que tiene (sic) los imputados para ser presentados ante el juez de control, asimismo indico (sic) que existen dos actas policiales referentes a los imputados, y a una Ciudadana la cual fue liberada, considerando que las mismas son nulas por cuanto afectan el Art. 44 y 49 de CRBV, por lo tanto solicito que sea declaradas nulas, viendo el acta policial observa la defensa que el procedimiento fue efectuado alas (sic) 11:45 PM, y el acta tiene hora a las 9:45 PM, o sea que primero se realizo (sic) la denuncia y luego se efectuó la aprehensión, lo cual indica que no fue en flagrancia, en cuanto a mi defendido, no existen suficientes elemento (sic) se (sic) de convicción que permitan dilucidar que mi defendido no fue participe de dicho hecho, revisando el acta se puede observar que la ciudadana indico (sic) que habían tres hombres ar5tmados (sic), y el acta policial indica que un ciudadano se dio la fuga realizando disparos, es decir existe un ciudadano que se fugo (sic) asimismo observo quemaos (sic) aprehendidos son cuatros (sic) la señora indica que la señora (sic) al momento de realizar el llamado a la policía observo a tres personas corriendo, observando el acta indican que los detuvieron cuando intentaron huir, indican que detuvieron a dos ciudadanos dentro de la residencia, o sea, que son las personas de las indicadas por la denunciante, a mi defendido no se le encontró ningún arma, o sea no se encontrabas (sic) ene (sic). Lugar de los hechos, si no que fue llevado para vincularlo con atroz procedimiento, asimismo solicito permiso para permitir que su defendido muestre los golpes que presenta, dejándose constancia de los maltratos para que fueran apreciadas en la sala y se dejara constancia en el acta, siguiendo a mi defendido no se le demuestra con la evidencia que halla (sic) sido detenido en el lugar del hecho, ni tampoco se le consiguió elementos de interés criminalistico, en cuanto al acta suscrita por Victor morales, E.S. y J.R., la cual solicito se a (sic) declarada ilegal, de seguidas solicito se decreta la libertad plena de mi defendido, y en su defecto se le imponga una medida cautelar que no lesione su libertad, así como lo establecido en el ART.40 de la CRBV, solicitando se le practique a su defendido un examen medico forense, asimismo solicito copias simples del asunto.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. O.G., quien expuso que funge como defensor del ciudadano J.L.S., me llama a esta defensa la atención lo concerniente al acta policial y la denuncia, porque si se revisara el acta pareciera que estamos en un delito flagrante, pero llama la atención que la representación Fiscal solicite el procedimiento ordinario, señalando el lapso con el que cuenta el ministerio (sic) Público para la realización de las investigaciones, indicando que no se ha practicado un reconocimiento a mi defendido para poder dilucidar si estuvo o no en el lugar de los hechos, tal como lo indica la denuncia de la victima, la estaba en compañía de su papa y sus hijos, solo teniendo la declaración de una víctima, mi defendido me manifestó que la situación de le fue producto de estar en el sitio equivocado en momento equivocado, por cuanto no estuvo en dicho hecho, mi defendido se encuentra identificado plenamente por cuanto los ciudadanos denunciantes indican que era un ciudadano de Tes altas, moreno y de contextura fuerte, características que no concuerdan con su fisonomía, dejo constancia que la denuncia fue hecha antes de la consumación del hecho delictivo imputado, finalizando esta defensa solicita para mi defendido la libertad plena, para mi defendido y en su defecto unas de las medidas establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que para los próximos actos sea notificada la defensora publica(sic) primera. De seguidas este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, en cuanto a las observaciones de los defensores deja constancia que es a las 8:45 PM que fue levantada el acta, y no a las 11:45 PM, por cuanto no se ha vencido el lapso perentorio, considerando que ha dichos ciudadanos les fue respetados sus derechos, en cuanto se observa que la denuncia fue realizada luego del la comisión del hecho punible, la cual hace un resumen de los ocurrido, por lo tanto considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, así mismo hace referencia de la orden de aprehensión existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en virtud a la posible pena a imponer; por lo que se decretó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. a los ciudadanos J.L.S. y, L.A.M.M.; así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

    Por tal motivo se desecha el anterior motivo de denuncia y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado el Abogado M.H.B., actuando como abogado defensor del imputado L.A.M., contra la decisión dictada Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el 02 de febrero de 2007, en la causa signada IP11-P-2007-000219, seguida a los ciudadanos J.L.S. y su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, a través de la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados imputados.

    Se modifica el auto apelado, ordenándose la sustanciación del procedimiento por medio de las reglas del procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de todos los actos de procedimiento ordinarios ejecutados a partir del auto recurrido.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 11 días del mes de Abril de 2007. 169° y 148°.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. G.O.

    Abg. R.M.C.

    Juez Ponente Abg. B.R. deT.

    Jueza Suplente

    La Secretaria

    Abg. A.M.P.

    En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

    La Secretaria.

    Resolución N° IG012007000172

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