Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Año: 206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2016-000090

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.H.S.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.P.G.

PARTE DEMANDADA: SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A. NO COMPARECIÓ.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 25-04-2016, mediante demanda interpuesta por el ciudadano M.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.673.015, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.635, en tal sentido, este Juzgado en fecha 02-05-2016 ordenó, mediante auto, subsanar el libelo de demanda presentado.

En fecha 03-05-2016 se presentó por ante la URDD libelo de demanda subsanado y en fecha 09-05-2016 se admitió la presente acción, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada.

En fecha 16-05-2016 el ciudadano S.G., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna cartel de notificación de forma positiva. Una vez cumplida esta misión, la Secretaria de este Circuito Judicial, en fecha 23-05-2016, dejó expresa constancia que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 20-06-2016, se anunció la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, el ciudadano M.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.673.015, debidamente representado por el Abogado en ejercicio J.C.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.635, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E., en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 19, Tomo 72, Folios 74 hasta 76 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, por la complejidad del caso, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

El actor M.H.S., antes identificado, alegó en su libelo de demanda que en fecha 15-05-1997, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A, con el cargo de VENDEDOR, hasta el 15-04-2015, fecha en la cual manifiesta fue despedido injustificadamente por su patrono; percibiendo los siguientes salarios mensuales desde el inicio de la relación laboral: Desde el 15-05-1997 hasta el 30-04-1998 de Bs. 75.000; desde el 01-05-1998 hasta el 30-04-1999 de Bs. 100.000,00; desde el 01-05-1999 hasta el 30-04-2000 de Bs. 120.000.00; desde el 01-05-2000 hasta el 30-04-2001 de Bs. 144,000,00; desde el 01-05-2001 hasta el 30-04-2002 de Bs.158.400,00; desde el 01-05-2002 hasta el 30-04-2003 de Bs. 190.080,00; desde el 01-05-2003 hasta el 30-04-2004 de Bs. 247.104,00; desde 01-05-2004 al 31-12-2004 de Bs. 321.235,00; para el 01-01-2005 al 31-12-2007 el salario fue incrementado a la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales; a partir del año 2008, el salario se expresa en el nuevo cono monetario, en Bolívares Fuertes; desde el 01-01-2008 al 31-12-2009 de Bs. 10.000,00; y desde el 01-01-2010 hasta la finalización de la relación laboral (15-04-2015) de Bs. 20.000,00. Alega que cumplía un horario de trabajo, desde las 08:00 de la mañana, hasta las 12:00 meridiem, con una hora de descanso, luego desde la 1:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., además de estar las horas cuando era requerido. Expone que en fecha 15 de abril de 2015, cuando se disponía a cobrar su salario, fue informado por el Gerente de la Agencia Boulevard Guevara del Banco de Venezuela, que había sido excluido de la nómina de la entidad de trabajo, en consecuencia procedió a retirarse justificadamente de su trabajo, dirigiéndose a la sede de la empresa a los fines de requerir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero siempre fue negado, acudiendo a la vía jurisdiccional, para demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 1.164.247.16.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:

Fecha de ingreso: 15-05-1997

Fecha de egreso: 15-04-2015

Tiempo de Servicio: Diecisiete (17) años, y once (11) meses.

Determinación del salario para el cálculo de los conceptos demandados

Para establecer el salario integral se tomaron en cuenta los distintos salarios aportados por el actor en su escrito libelar, los cuales correspondían al salario mínimo vigente para la fecha, a los cuales se le sumaron las incidencias de bono vacacional y utilidades:

Último Salario normal mensual: Bs. 20.000,00

Salario normal diario: Bs. 666,67

Salario integral mensual: Bs. 23.333,33

Salario integral diario: Bs. 833,33

  1. -PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto 570 días por la cantidad de Bs. 443.333,33. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado, corresponde al trabajador la cantidad de 1.330 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 390.634,52, y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 540 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 833,33, resulta la cantidad de Bs. 450.000,00; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “d”, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 450.000,00. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00). Así se decide.-

  2. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS (AÑOS 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015): El trabajador demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2010-2011: 52 días, año 2011-2012: 54 días, año 2012-2013: 56 días, año 2013-2014: 58 días, y año 2014-2015: 60 días multiplicados por un salario diario de Bs. 666,67 para un total de Bs. 186.666,67. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados año 2010-2011: 48 días, año 2011-2012: 58 días, año 2012-2013: 60 días, y año 2013-2014: 60 días, que al ser multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 666,67, resulta la cantidad de Bs. 32.000,00, Bs. 38.666,67, Bs. 40.000,00, y Bs. 40.000,00, respectivamente, para un total de Bs. 150.666,67. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2014-2015 reclamadas en el petitorio como no disfrutadas, este Juzgado observa que las mismas corresponden a la fracción del mencionado periodo vacacional, por lo que quien decide procederá a acordarlas en punto aparte como vacaciones y bono vacacional fraccionadas. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, la Sociedad Mercantil SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., a pagar al ciudadano M.H.S., por concepto de vacaciones no disfrutadas (años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y 2013-2014) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 150.666,67). Así se decide.-

  3. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionadas 5,17 días, multiplicados por un salario de Bs. 666,67, resultando la cantidad de Bs. 3.444,44. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos que aquí se produce, corresponden al actor 55 días por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2014-2015, que al ser multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 666,67, resulta la cantidad de Bs. 36.666,67. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.666,67). Así se decide.-

  4. -UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demanda por la fracción de utilidades del año 2015, la cantidad de 2,5 días multiplicados por Bs. 666,67, cuyo monto demandado es por la cantidad de Bs. 1.666,67. De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, le corresponden al accionante por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, la cantidad de 15 días tomando como referencia sesenta (60) días de utilidades anuales, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 666,67 resulta la cantidad de Bs. 10.000,00. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, Sociedad Mercantil SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., a pagar al ciudadano M.H.S., por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015 la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). Así se decide.-

  5. -SALARIO RETENIDO CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DE ABRIL DE 2015-01-04-2015 AL 15-04-2015: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 10.000,00. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se produce por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponden al actor 15 días de salario retenido del 01-04-2015 al 15-04-2015, que al ser multiplicados por el salario normal diario devengado al término de la relación laboral de Bs. 666,67, resulta la cantidad de Bs. 10.000,00. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). Así se decide.-

  6. -INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 443.333,33. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por terminación de la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 450.000,00. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00). Así se decide.-

  7. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 75.802,72. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada pagar al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15 de abril de 2015, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  8. -INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 15 de abril de 2015, hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.-

  9. -INDEXACIÓN: Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 15-04-2015, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la parte demandada, esto es el 10-05-2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

En consecuencia, le corresponde al ciudadano M.H.S., la cantidad de Bs. 1.107.333,33, por la suma de todos los conceptos condenados a pagar, debiendo deducir la cantidad de Bs. 64.689,50, cancelados al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales según recibo de pago promovido por el mismo trabajador; en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.042.643,83). Así se establece.-

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.673.015, contra la Sociedad Mercantil SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., a pagar al demandante ciudadano M.H.S., la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.042.643,83), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, Sociedad Mercantil SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

LA JUEZA,

DRA. G.M.C..

LA SECRETARIA.

ABG.

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