Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 31 de octubre de 2002, fue presentada ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional por el abogado M.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.391, actuando en su propio nombre contra la omisión ocasionada por la sentencia emitida por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de septiembre de 2002, y por considerar violado el derecho constitucional relativo al debido proceso.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de mayo de 2003, se admitió el amparo y hechas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia constitucional el 9 de febrero del 2004, en la cual estuvieron presentes el accionante, asistido por abogado, y el Ministerio Público; no comparecieron el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, accionado, ni tampoco la ciudadana Oly M. Carrasco Rojas, tercera interesada.

Leído el expediente para la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES DEL CASO

Informó el accionante que había sido requerido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de abril de 2002, con motivo de la pretensión de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana Oly M.C.R., para su menor hija, cuyo nombre se omite dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Afirmó el accionante que la solicitante no señaló en su escrito las pruebas que deseaba hacer valer, conforme lo dispone el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Que él apeló del auto de admisión y que se le declaró inadmisible su apelación y también el recurso de hecho que presentó ante el superior. Manifestó que a todo evento diligenció, rechazando y contradiciendo la solicitud de obligación alimentaria por cuanto no era el padre de la menor.

Que, posteriormente la demandante promueve pruebas en mayo de 2002 que fueron admitidas y posteriormente el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, de la cual apeló y subió al Superior y fue oída conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en un solo efecto.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la decisión del 6 de junio de 2002, emanado del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió parcialmente con lugar la apelación y declaró la nulidad de las actuaciones probatorias cumplidas por la parte actora que no fueron anunciadas con su solicitud.

Que, en dicha decisión se fijó una pensión de alimentos para la menor representada por el 39,45 % del salario mínimo nacional actual más el 50% de los gastos conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Que consta su indefensión, por cuanto el tribunal admitió y evacuó las pruebas el último día del lapso probatorio, y no permitió, en consecuencia, que la parte demandada pudiera controlar las pruebas, además incurrió en ultra petita, cuando insinúa a la demandante la acción de inquisición de paternidad.

Que, por otra parte, el Superior parte de la idea, de que quedó confeso porque no dio contestación a la demanda, razón por la cual había operado la aceptación de todos los hechos señalados en la solicitud, y también se refiere a los indicios que se derivan del propio escrito de informes de la parte apelante ante esa alzada.

Consideró inverosímil que la Juez Superior haya cometido el error de estimar que no había dado contestación, cuando en diligencia del 30 de abril de 2002, aparece el rechazo y contradicción en todas sus partes y de cada uno de los términos de la solicitud de la obligación alimentaria, donde afirmaba que no era el padre de la menor. Que la juez incurrió en una omisión al decidir, pues si había dado contestación a la demanda, puesto que a diferencia de la materia laboral, la contestación no tiene otra formalidad y al ser rechazada la pretensión, le correspondía a la otra parte la carga de la prueba.

Solicitó el accionante que, por cuanto la sentencia a que ha hecho referencia se encuentra incorporada al expediente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se oficie a dicho juzgado para comunicarle de esta acción, así como que se abstenga de continuar conociendo y realizando actos de ejecución.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 19 de septiembre de 2002, contra la cual incoa el accionante su acción de amparo, consideró:

  1. - Que, el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no establece supuesto legal para declarar inadmisible la demanda, que con fundamento en dicho artículo, incumpla con lo allí establecido en materia probatoria, como bien fue sentenciado por el juez de la alzada y escapa a la competencia de este juzgador, que declaró sin lugar la apelación efectuada por la parte demandada a la admisión de la demanda, la cual no tiene apelación, salvo en los casos en que la demanda no sea admitida en forma expresa.

    Que, lo que si impone el artículo en referencia, como parte de la actividad que debe cumplir en esta etapa la parte solicitante, es la obligación de acompañar a la solicitud, todas las pruebas documentales de que disponga e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer, obligación que debe cumplir en esa oportunidad y no en ninguna otra, so pena de la preclusión de la oportunidad para ello.

    2 - Que, como efecto de la disposición contenida en el artículo 511 eiusdem, es que si la parte demandante en estos procesos especiales, no acompaña medios probatorios o acompaña sólo algunos con el libelo, no podrán admitírseles otros medios probatorios durante la fase de evacuación de las pruebas por efectos de la preclusión, pues en caso contrario se le estaría vulnerando el derecho que asiste a la otra parte de poder contradecir las mismas y se le estaría conculcando igualmente su derecho a participar en un debido y adecuado proceso, que implica su derecho a participar a los fines de ejercer su defensa dentro de un lapso determinado, luego del cual se abre el proceso a pruebas, para que promueva las pruebas que quiera y el demandante evacue las pruebas enunciadas que así lo requieran, cuando no se trate de documentos, todo lo cual implica declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por la actora en la etapa probatoria dispuesta en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que no fueron acompañadas con su solicitud.

  2. - Que, la nulidad que se declare sobre las actas procesales relativas a las pruebas, no puede tener como finalidad retrotraer el proceso hasta la oportunidad de nueva admisión de la demanda, porque no puede borrarse de las actas del proceso, que no obstante haber sido notificado oportunamente para que compareciera a dar contestación a la demanda, no compareció oportunamente, y como efecto de la no contestación a la demanda, operó la aceptación de todos los hechos señalados en la solicitud, al cual deben incorporarse los indicios que se desprenden del propio escrito de informes presentado por la parte apelante ante el juez de alzada, de los cuales se entiende que no existe un desconocimiento expreso de la niña y a mas de ello aduce hechos que hacen entender, que tiene conocimiento directo del entorno familiar de la madre de la niña, hechos que se aprecian de conformidad con los artículos 1399 y 233 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Por último, establecida la filiación materna, como consta en autos y por efecto de la aceptación de los hechos acaecidos con la no contestación a la demanda, declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos requerida, la cual debe ser ajustada en su cantidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “...decisión esta cuya provisionalidad estará supeditada a que las partes constituidas en este juicio intenten la acción principal dirigida a establecer la filiación paterna o hasta tanto se produzca el reconocimiento expreso, por un lado, o el tácito por el otro, reconocimiento éste último que podrá ser consecuencia de la no revisión posterior de esta sentencia o con ocasión de la que se haga producto de las variaciones que acaezcan en la situación económica del padre, en amplia sintonía a lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en sus ordinales (a) y (b).”

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, compareció la abogada L.C.B.M. en representación del Ministerio Público y en sus conclusiones expuso:

    Que, si bien era cierto que el Juzgado Superior para decidir la apelación, hizo uso de su autonomía e independencia, al valorar, interpretar y ajustar el derecho a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, no era menos cierto que, tal como lo alegara el accionante, al dar por establecido que el demandado no dio contestación a la demanda y por esa razón, había operado la aceptación de todos los hechos señalados en la solicitud, vulneró el derecho al debido proceso y, consecuencialmente a la defensa y a ser oído, previsto y contenido en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que en el expediente principal cursante en el juzgado de instancia, existía diligencia consignada por el demandado, en la que da contestación a la solicitud de pensión de alimentos, rechaza y niega su paternidad con respecto a la niña.

    Que otro aspecto que la representación del Ministerio Público no puede pasar por alto, es el hecho de que al accionante le fue fijada una pensión de alimentos, al considerar la juzgadora que, si bien no estaba claramente establecida la filiación paterna, en su criterio el vinculo filial resultaba de la aceptación de los hechos, al no haber dado contestación a la solicitud y de los indicios que emergen de la apelación de la cual no se desprende desconocimiento expreso de su paternidad.

    Considera el Ministerio Público que en este caso lo procedente era, en razón de que la filiación no estaba claramente determinada y no existía reconocimiento de paternidad por parte del demandado, que la madre de la menor intentara, antes de la solicitud de obligación alimentaria, una acción de inquisición de paternidad y una vez establecida ésta, solicitar la pensión de alimentos para su menor hija.

    Que en atención a que en el presente caso, antes de que fuese establecida la filiación paterna, el Tribunal de Protección se pronunció sobre la obligación alimentaria, declarándola parcialmente con lugar y el Superior al conocer en apelación confirmó la referida pensión, la representación fiscal, estima conveniente recordarle al accionante que cuenta con una vía judicial idónea, como lo es el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de hacer valer su pretensión de desconocimiento de paternidad, toda vez que la pensión alimentaría fijada, tal como lo expresan ambas instancias, está supeditada al hecho de que las partes involucradas intenten la acción principal, a los fines de establecer la filiación paterna y el resultado de la misma.

    Concluye considerando que, la acción de amparo deber ser declarada con lugar por asistirle la razón al accionante en cuanto a la presunta violación al debido proceso alegada, ya que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara, al declararlo confeso, le coartó, lo privó, y le restringió su derecho a la defensa y a ser oído.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de los hechos contenidos en el expediente y de las exposiciones de las partes realizadas en la audiencia constitucional, la Sala observa:

    Que en el caso en estudio ha sido denunciada infracción constitucional por estimar violados los derechos relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Juez Superior, según criterio del accionante, omitió apreciar la contestación a la demanda que a todo evento, formuló el solicitante en diligencia, del 30 de abril de 2002.

    La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad; y menos en el caso de autos, cuando la confesión no tuvo lugar.

    En consecuencia, la Sala declara con lugar el amparo incoado por el abogado M.H.M. contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se anula y se repone la causa al estado en que se dicte nueva decisión con estricta sujeción a lo aquí decidido.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado M.H.M., actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ANULA la sentencia del 19 de septiembre de 2002 y se REPONE la causa, al estado en que dicte una nueva decisión con estricta sujeción a lo decidido en este fallo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVAN RINCON URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP. Nº:02-2684

    JECR/

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