Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000366

ASUNTO: RP11-P-2010-000366

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. M.P.

FISCAL: Abg. C.B.

FISCAL TERCERO

VICTIMA: OSLEIDAS GOMEZ

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: L.H.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado C.B., quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado L.M.H.R., plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete la L.S.R. de su defendido; oída la declaración rendida por el imputado L.M.H.R., y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Osleida Del C.G.B., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20 de Febrero del año 2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano L.M.H.R., es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como lo son: Acta Policial, de fecha 21-02-2010, suscrita por el funcionario Agente (IAPMM) C.F., en la cual deja constancia que aproximadamente a la 6:20 de la mañana, del día 21-02-2010, se encontraba realizando labores de patrullaje con el agente R.D., por el Sector Río Seco de Irapa, cuando los llamó la ciudadana Osleida Del C.G.B., y les manifestó que había sido víctima de agresión física en el rostro, por parte de su pareja L.M.H.R., lográndose detener de inmediato al referido sujeto. Acta de Entrevista, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de M.d.E.S., en fecha 21-02-2010, por parte de la víctima Osleida Del C.G.B., en la cual manifiesta, que se encontraba en su residencia como a las 11:00P.M del día 20 de Febrero del año en curso, cuando su esposo L.M.H.R., en estado de ebriedad, sin mediar palabra le dio en la cabeza con el dedo empujándola y ella reaccionó propinándole un golpe con un “tubo”, por lo que éste en un estado de ira empezó a golpearla en la cara, nariz, ojo derecho. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I L.A., en la cual deja constancia de la detención del ciudadano L.M.H.R., y que luego de realizar llamada telefónica al Área de Análisis y seguimiento estratégico de Información Policial (SIPOL) se le informó que el ciudadano L.M.H.R., se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según oficio N° 790, oficio del Tribunal FK12P2003-000110 de fecha 05-05-2009, por el delito de Hurto. Del Memorandum N° 9700, de fecha 22-02-2010, suscrito por el TSU C.V., Agente III Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que el ciudadano Hurtado R.l.M., titular de la cédula de identidad N° 17.467.000, registra solicitud policial, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), según expediente F-K12P2003-000110. De la C.M., expedida por Fundasalud, Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia que la ciudadana Osleida Del C.G.B., de 27 años de edad, presentó equimosis y Hematomas en Frente y Región Cigomática derecha, además de herida en región nasal.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la L.S.R. de su defendido. Asimismo, se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano L.M.H.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 12-02-83, titular de la cédula de identidad numero: V- 17.463.000, hijo de T.R. y L.H., residenciado en la Población de Rió Seco de Irapa, Calle Páez, al lado de la bodega las Morochas, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSLEIDA DEL C.G.B.; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días; por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Se Decreta la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía del Procedimiento Especial; de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese oficio a la Comisaría de Irapa, Municipio M.d.E.S., a los fines de que registren las presentaciones impuestas al imputado. Se acuerda el reconocimiento Médico Forense, solicitado por la Defensa para su representado, por lo que se ordena librar oficio al Médico Forense, a los fines de la evaluación respectiva. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta, a la Fiscalía de Guardia, en virtud de la solicitud de la Defensa, a fin de que se aperture la correspondiente investigación contra el Comisario P.B., en virtud de las lesiones presuntamente causadas a su representado. Finalmente, en atención a que el imputado L.M.H.R., se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según oficio N° 790, oficio del Tribunal FK12P2003-000110, de fecha 05-05-2009, por el delito de Hurto; este Tribunal acuerda coloca al referido imputado a la orden del mencionado Tribunal. En tal sentido, líbrese oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a fin de que se sirva realizar el traslado del referido imputado, hasta el Juzgado Cuarto de Juicio, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; debiendo quedar el imputado detenido en la Comandancia de la Policía, hasta que se materialice el traslado del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta Cuidad, participándole que el imputado de autos quedará detenido, a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta que se materialice el traslado.

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