Decisión nº DP11-L-2009-001162 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho de Octubre del 2009

199ª y150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001162

PARTE ACTORA: ciudadano M.I., titular de la cédula de identidad No.5.157.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.108.059.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha 5 de Agosto de 2009, mediante acción interpuesta por el ciudadano J.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.108.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.I., titular de la cédula de identidad No.5.157.012, contra la persona jurídica SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, se aplicó la figura del despacho saneador, procediendo el actor a la respectiva subsanación, siendo admitida en fecha 22 de septiembre 2009, libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la unidad de actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por el secretario en fecha 05-10-2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, produciéndose dicho acto el día 21 de Octubre de 2009.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del apoderado judicial de la parte actora abogado J.L.G. y de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil del Tribunal la cual consta al folio 44 del expediente, y en consecuencia este Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy veintiocho de Octubre del 2009.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.

2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 512,33 mensual, siendo el salario diario de Bs.17,00 para la fecha de la culminación de la relación laboral.

3- Que la relación laboral comenzó en fecha 22-03-2005, hasta el día 30-12-2006 cuando culminó por renuncia voluntaria.

4- Que se adeudan los conceptos laborales.

5- Que la antigüedad fue de un año, y nueve meses.

6- El cargo desempeñado fue de oficial de seguridad.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

En el caso, que nos ocupa observa este Tribunal que se trata de un Oficial de Seguridad o Vigilante, que esta sometido a un régimen especial en su horario, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De tal forma, tenemos que el artículo 198 señala:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    Asimismo, el artículo 213 ejusdem señala:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  3. Razones de interés público;

  4. Razones técnicas; y

  5. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    Ahora bien, en atención a lo supra señalado, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos y a lo peticionado por el accionante en su libelo.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Desde el mes de Julio 2005 hasta el mes de Enero 2006, el trabajador tenía un salario diario de Bs.15,50, más la alícuota de utilidades 0,74, más la alícuota de bono vacaccional Bs.0,39, su salario integral es de Bs.18,99 multiplicados por los cinco días de cada mes, el resultado es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS.

Para el periodo comprendido desde el mes de Febrero 2006 hasta Octubre 2006, el trabajador tenía un salario diario de Bs.17,86, más la alícuota de utilidades 0,65, más la alícuota de bono vacaccional Bs.0,30, siendo su salario integral de Bs.16,45 multiplicados por los cinco días de cada mes, el resultado es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS.

Para el periodo comprendido desde el mes de Septiembre 2006 hasta Diciembre 2006, el trabajador tenía un salario diario de Bs.19,66, más la alícuota de utilidades 0,82, más la alícuota de bono vacaccional Bs.0,39, siendo su salario integral de Bs.20,87 multiplicados por los cinco días de cada mes, el resultado es la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS, más la cantidad de Bs.41,74 que corresponden a los 2 días adicionales.

La suma de los montos ut supra, el resultado es de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS y a dicha cantidad se le debe descontar Bs.1.312,05, monto este que el accionante manifiesta que recibió en fecha 15 de Enero 2007.

Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 39 CÉNTIMOS (Bs.F.577,39). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

UTILIDADES 2006: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al año le corresponden 15 días al trabajador, y se multiplica por el salario normal diario, siendo la operación matemática la siguiente: 15 x 19,66 = 294,90.

Este Tribunal condena a la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs.F.294,90). ASI SE DECIDE.

TERCERO

HORAS DE DESCANSO Y DE ALIMENTACION TRABAJADAS: El actor demanda el pago de una hora diurna y hora nocturna, en razón del servicio prestado cuya ejecución requería su presencia continua; al respecto se ratifica lo establecido arriba señalado, en relación que el trabajador de vigilancia esta sometido a un régimen especial en su horario y no están sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes en la duración de su trabajo, por la cual se niega su pago. ASI SE DECIDE.

CUARTO

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS TRABAJADAS: En relación a este concepto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. Existen disposiciones, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, donde determinados servicios están exceptuados de las limitaciones del horario y en estos se encuentran los vigilantes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de Bs. 11.249,54 por concepto de horas extras nocturnas, sin que en forma alguna dicho concepto le corresponda al trabajador actor, por cuanto se desprende de sus afirmaciones que su servicio consistía en el servicio de seguridad, el cual esta amparado por la Ley Orgánica del Trabajo como un horario de régimen especial, por lo que esta juzgadora no acuerda lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

DIAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

Lo supra señalado, fue ratificado en sentencia de fecha 23-11-2006, ponente Dr. R.P., caso AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.

En el presente asunto, el actor invoca que se le aplique lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que laboró días domingos y afirma que la empresa se los cancelo sin el excedente que ordena el citado artículo. En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos al servicio de vigilancia, cuya actividad no es susceptible de interrupción a la empresa que recibe el servicio y siendo el servicio de vigilancia con un horario de trabajo especial, ya que las partes convinieron que la prestación era de 24 horas continuas para librar la misma cantidad de horas, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las funciones de vigilancia, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo de 24 horas y descansaba las 24 horas siguientes. En base a estas consideraciones y acatando lo establecido en la jurisprudencia reiterada, es forzoso para esta juzgadora no acordar este concepto. ASI SE DECIDE.

SEXTO

CESTA TICKET NO PAGADA: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:

Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)

De igual forma el artículo 2 ejusdem, regla:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Dado el incumplimiento del patrono en deterioro de la salud del trabajador, se condena a la empresa demandada, a pagar 454 días multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs.55, 00 =13,75 x 454 = 6.242,50, por tanto se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.6.242,50) por concepto de Cesta Ticket. ASI SE DECIDE.

Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

PRIMERO

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

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