Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de abril de 2006

Años 195° y 147°

DEMANDANTE: MANUEL ICARAN A.

ABOGADOS: J.R.R. y J.G., SOTO VASQUEZ

DEMANDADOS: A.R., M.L., S.V., T.L., A.T., CARMEN CARVAJAL, MISLEIDA TORRES y M.L.

ABOGADOS: F.L. y W.V.

MOTIVO: INTERDICTO POR EL DESPOJO DE LA POSESION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 51.866

Después de materializado el Decreto de Secuestro de Querella Interdictal Restitutoria en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los Abogados F.L. y W.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.095 y 78.992 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los Querellados, presentaron en fecha 31 de marzo de 2006, escrito de oposición a la medida de Secuestro, fundamentando dicha oposición en el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir observa lo siguiente:

Los Interdictos posesorios se rigen por el Procedimiento Especial y Breve contenido en la Sección Segunda del Capitulo 11, Titulo 111 del Código de Procedimiento Civil, ajustado en alguno casos para los Interdictos Civiles, a la Doctrina de la Sala de Casación Civil, que ordena a conceder un plazo breve para la contestación de la demanda, una vez ejecutado el Decreto Restitutorio. En aras del debido proceso y por cuanto se observa que las partes involucradas en el proceso se encuentran a derecho continúese el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la Doctrina pacífica de la Sala de Casación Social y Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene sentado criterio, en el sentido que debe seguirse estrictamente el procedimiento en la referida norma, toda vez que en ella no se encuentra ningún elemento que vulnere el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; doctrina esta compartida y acatada por quien aquí decide, siéndole aplicable a la presente causa por ser materia Especial Agraria sometida a los dictámenes de la Sala en referencia.

Observa esta Sentenciadora que en el escrito que antecede, pretenden quienes los suscriben “Oponerse a la Medida de Secuestro por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”, procedimiento este asignado por el legislador para hacer oposición a las llamadas “medidas típicas”, por lo cual; NO APLICA al procedimiento especial previsto para las Querellas Interdictales, las cuales una vez practicadas concede un derecho a las partes para probar (Artic. Probatoria de 10 días de Despacho) y tres (03) días para presentar los alegatos que se estimen conducentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, dicha Oposición NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECLARA.

No obstante, el Tribunal insta a las partes a promover sus alegaciones y pruebas con las denuncias que a bien tenga en la articulación probatoria prevista para las Querellas Interdictales y ASI SE DECLARA.

Se concluye finalmente, en que la Oposición en los términos expuestos ES IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 51.866

Labr.

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