Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.I. A.

ABOGADOS: J.R.R. y J.G., SOTO VASQUEZ

DEMANDADO: A.R.V., M.L., S.V., T.L., A.T., CARMEN CARVAJAL, MISLEIDA TORRES, M.L., A.M., J.M., YAIRAIM HERRERA, Y.P., N.R., S.M., S.E.L.M., D.R., A.H., M.V., D.R., SARAMIN HERRERA, SULIMAR FREITES, MAIBELIS LARA, L.M.P., R.C., A.V., J.P. y A.S.

ABOGADOS: F.L. y W.V.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO DE LA POSESION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.866

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la conclusión de la sustanciación de la presente Acción interpuesta sometida a su consideración y, procede a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2.005, el ciudadano M.I. A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.085.660, con cédula de identidad número V-252.538, de este domicilio, asistido por los Abogados J.R.R. y J.G., SOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.847.495 y V-5.271.555, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.097 y 82.045, interpusieron demanda de INTERDICTO POR DESPOJO DE LA POSESION, contra los ciudadanos A.R.V., M.L., S.V., T.L., A.T., CARMEN CARVAJAL, MISLEIDA TORRES, M.L., A.M., J.M., YAIRAIM HERRERA, Y.P., N.R., S.M., S.E., L.M., D.R., A.H., M.V., D.R., SARAMIN HERRERA, SULIMAR FREITES, MAIBELIS LARA, L.M.P., R.C., A.V., J.P. y A.Z., el primero de nacionalidad Puertorriqueña, los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.212.848, V-8.838.633, V-18.184.703, V-12.108.511, V-18.346.873, V-7.139.838, V-17.049.898, (sic) V-52.141.772, V-10.440.228, V-17.032.330, V-15.897.843, V-11.152.380, V-10.726.351, V-15.308.224, V-10.226.021, V-12.312.936, V-7.123.832, V12.318.047, V-16.049.445, V-22.101.758, V-22.212.887, V-17.283.397, V-18.062.838, V-18.163.322, V-15.897.703, V-16.052.552, 22.212.953, V-7.020.209 y V-10.367.517, todos domiciliados en el Municipio Tocuyito del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se le dio entrada, y por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal instó a la parte Querellante a consignar a los autos Justificativo de Testigos, documento fundamental para la presente acción.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005, la parte Querellante asistido de Abogado, consignó a los autos Justificativo de Testigos marcado “A”, a los fines legales consiguientes.

Por escrito de fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano M.I. A., ya identificado, asistido de Abogados, procedió a reformar la demanda, y por diligencia de fecha 23 de enero de 2006, solicitó al Tribunal que excluya del libelo de querella interdictal a la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad número V-52.141.772, por cuanto presume que no existe, por auto de fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal procedió a admitir la demanda, exigiéndole a la parte actora la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 31 de enero de 2006, la parte querellante manifestó que no posee medios para la constitución de la garantía solicitada y pidió al Tribunal se decretara medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.

El Tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2006, decretó la medida de secuestro solicitada sobre el bien identificado en autos, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Las resultas de la medida de Secuestro decretada fueron recibidas en fecha 22 de marzo de 2006, la cual fue agregada a los autos en fecha 27 de marzo de 2006.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, los ciudadanos A.J.Z.G., Y.C.E., S.C.M.A., MILEIDA M.T., J.C.M.R., N.C.R., MARBELYS ROSELYT L.G., A.M. TORRES, YAIRAINES E.H.M., L.J.P.M., S.B.E., T.A.L. Y J.R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.367.517, V-20.443.272, V-15.308.224, V-17.049.898, V-17.032.330, V-10.726.351, V-18.763.322, V-18.346.873, V-15.897.843, V-7-123.832, V-10.226.021, V-12.108.511 y V-7.020.209, confirieron Poder Apud-Acta a los Abogados F.L. y W.V., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.095 y 78.992, de este domicilio. El Tribunal observa que los ciudadanos, J.C.E. y L.J.P.M., no obstante que otorgan poder, no son demandadas en esta causa.

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2006, los Abogados F.L. y W.V., ya identificados, realizaron formal oposición a la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara IMPROCEDENTE por sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2006.

Por escrito de fecha 24 de abril de 2006, los Apoderados Judiciales de los querellados anteriormente identificados, procedieron a dar contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus correspondientes informes.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A.) La Parte Actora asistida de abogados:

Alegó que en fecha 29 de noviembre de 2004, un grupo de veinte (20) personas entre ellos os ciudadanos A.R.V., M.L., S.V., T.L., A.T., CARMEN CARVAJAL, MISLEIDA TORRES, M.L., A.M., J.M., YAIRAIM HERRERA, Y.P., N.R., S.M., S.E., L.M., D.R., A.H., M.V., D.R., SARAMIN HERRERA, SULIMAR FREITES, MAIBELIS LARA, L.M.P., R.C., A.V., J.P. y A.Z., el primero de nacionalidad Puertorriqueña, los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.212.848, V-8.838.633, V-18.184.703, V-12.108.511, V-18.346.873, V-7.139.838, V-17.049.898, (sic) V-52.141.772, V-10.440.228, V-17.032.330, V-15.897.843, V-11.152.380, V-10.726.351, V-15.308.224, V-10.226.021, V-12.312.936, V-7.123.832, V12.318.047, V-16.049.445, V-22.101.758, V-22.212.887, V-17.283.397, V-18.062.838, V-18.163.322, V-15.897.703, V-16.052.552, 22.212.953, V-7.020.209 y V-10.367.517, todos domiciliados en el Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, tomaron por invasión de manera intempestiva , ilegal y violenta un lote de terreno del cual es legitimo propietario, tal como se desprende de documento de propiedad marcado “A”, que dicho terreno se encuentra ubicado en la Carretera Vieja Sector Sanjón Dulce, Callejón el M.d.M.L.d.E.C.. Dice que posteriormente a la ocupación ilegal y violenta por parte de esas personas, trato de persuadirlos pero estos hicieron caso omiso, se dirigió a la prefectura del Municipio donde introdujo un A.P., el cual no surtió ningún efecto por cuanto los invasores se negaron a abandonar el terreno, donde actualmente permanecen, sufriendo él no solo el despojo de la posesión sino la agresión ilegitima a su patrocinio. Agrega que de igual se ha practicado una inspección judicial, en la cual se deja constancia de todos lo pormenores y daños ocasionados en el terreno invadido de manera ilegal, de igual forma un justificativo de testigos notarial, quienes d.f.d. los hechos narrados y que forma parte del expediente, y que además en el referido terreno se ha dado inicio a la construcción de un conjunto de ranchos. Dice que desde hace más de veinte (20) años y hasta el pasado lunes 29 de noviembre de 2004, fecha del despojo, el disfruto de manera efectiva con el animus posidendi, la posesión pública, pacifica e inequívoca del referido bien-inmueble. Fundamento en derecho en el artículo 783 del Código Civil, solicitó que se le restituya su legitima posesión, ordenando el Tribunal el restablecimiento del terreno libre de ocupantes y bienes, anulando los efectos del acto arbitrario y restituyéndole la extensión de terreno despojado. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000).

  1. Por su parte los Apoderados Judiciales de la Parte Querellada, presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:

PRIMERO: NEGAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LO ALEGADO POR EL QUERELLANTE EN EL LIBELO DE SU DEMANDA Y LA REFORMA DE LA MISMA, por cuanto el querellante nunca ha sido poseedor del inmueble de cuya posesión es objeto este proceso...

SEGUNDO: Que es falso lo alegado por el querellante en el libelo se su demanda y la reforma de la misma; en el sentido de que los hoy querellados, de manera “intempestiva, ilegal y violenta” tomaron por invasión el terreno del cual el querellante se dice propietario.... Los querellados lo que hicieron fue desmalezar un terreno, que por más de sesenta años estuvo yermo, abandonado, que era guarida de delincuentes, picadero de vehículos robados, y en fin un grave problema para las comunidades cercanas al mismo....

TERCERO: Que es falso que se ha creado en el sector de El Milagro un “estado general de inseguridad”, tal como lo expresa el querellante. Como hemos indicado antes, el referido terreno, que siempre estuvo abandonado a su suerte, era un foco de inseguridad en el sector, y que además era tomado por los delincuentes, para realizar sus fechorías... Por el contrario, los habitantes de las comunidades aledañas han manifestado en distintas oportunidades la sensación de seguridad que existe después de que los hoy querellados han estado habitando el terreno... CUARTO: Negamos a todo evento, aun cuando no es la que se ventila en este juicio, la presunta propiedad del terreno que tiene el querellante, pues hemos constatado ciertos vicios en la misma, ..., esos terrenos inicialmente fueron del General J.V.G., posteriormente pasaron a manos del Instituto Agrario Nacional y otros entes Gubernamentales (ejidos municipales)..., QUINTO: Negamos a todo evento la fecha que indica el querellante como presunta fecha en la cual “su terreno fue invadido”, pues alega el querellante que la ocupación tuvo lugar el veintinueve de noviembre de 2004 y no fue así, la ocupación fue realizada el veintiuno de noviembre de 2004, lo cual nos indica que existe caducidad en la acción, pues el presunto despojo se habría realizado después del año que establece el artículo 783 del Código Civil...., SEXTO: El querellante, ciudadana Juez, a todas luces lo que pretende es realizar un buen negocio con el terreno del cual se dice propietario, y que se desprende de que la ejecución de la medida de secuestro que este d.T. acordó y que fue desfigurada por el querellante en la oportunidad de su ejecución, transformándola en un medio para realizar una negociación...., Ciudadana Juez, tenemos la grave presunción de que los abogados J.R. y M.J.R., tienen un vinculo filiatorio; a esta presunción nos lleva el hecho cierto de que tal como se desprende del libelo de la demanda y del acta levantada en la ejecución de la medida el abogado J.R., quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro.- 9.847.495, en su carácter de Abogado asistente del querellante; y la Abogada M.J.R., quien es venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro.- 5.937.794, y quien fungió como abogada de los querellados y que una ve que nos remitimos a la página web del Registro Electoral, constamos los siguientes hechos: QUE AMBOS ABOGADOS TIENEN LOS DOS APELLIDOS IGUALES RIERA ROJAS. LA MISMA PARROQUIA, PARROQUIA T.S.. QUE AMBOS ABOGADOS ESTAN INSCRITOS EN EL MISMO ESTADO, ESTADO LARA. QUE AMBOS CIUDADANOS ESTAN INSCRITOS EN EL MISMO MUNICIPIO, MUNICIPIO TORRES... Que el acto del secuestro ordenado por su Tribunal no se efectúo, y en su lugar, el querellante transformó torciendo el derecho; una medida de secuestro en un contrato de compra-venta, poniéndose de manifiesto la intención perversa que desde un principio albergaba el querellante y que no era otra que el lucrarse con el inmueble, ..., ni es ni ha sido del querellante y en ningún momento éste ha tenido la posesión del mismo, pues no ha demostrado ni el corpus ni el animus domini sobre el inmueble. Es tal la aberración jurídica del acto realizado el día d en que se debió ejecutarse la medida de secuestro, quem aún siendo la estimación de la demanda la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), suma que no justifican pues no indica ni identifica cuales son los presuntos daños y perjuicios que los hoy querellados le causaron al querellante; aviesamente el querellante, como hemos indicado, “tuerce el derecho” transformando la medida de secuestro ordenada por Usted en un acuerdo de compra-venta por ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,oo) acuerdo en el cual, el querellante acepta vender (LA PROPIEDAD) que no tiene o estaría viciada, y que además no es precisamente lo que en el fondo de la demanda se reclama (LA POSESIÓN)..., y que los querellados, aún sin ver dicho acuerdo firman por temor a que “les lleven sus hijos a la LOPNA y tumben sus casas”, según lo que informan las personas que se encontraban en el sitio y que dicen son las palabras que emitió el funcionario policial que prestaba apoyo al Tribunal Ejecutor. Asimismo, ante la solicitud que realizaron los querellados de leer el acta antes de firmarla, se le respondió que la misma les sería leída al terminar de firmar todos los presentes, violándose así su derecho al debido proceso, algo así como “dispara primero y averigua después”. Debemos recordar que lo que se dilucida en este juicio de interdicto por despojo de la posesión, como su nombre lo indica, no es la propiedad, sino la posesión; y que mal podría este Tribunal homologar el presunto acuerdo que a todas luces adolece del consentimiento de los querellados, quienes fueron envueltos en una maraña de amenazas y un ardid jurídico a los fines de arrancarles ese consentimiento viciado; y además, se refiere a un asunto distinto a lo que en el fondo de la demanda se dilucida...., el juicio de interdicto por despojo tiene como finalidad garantizar la posesión, como lo ha señalado la doctrina patria hasta la saciedad. El querellante “utilizó” este juicio en el cual lo que se discute es la posesión y no la propiedad, para vender por un precio irreal un terreno, del cual tenemos dudas de que sea de su propiedad, a las personas que si son poseedoras del referido terreno, terreno éste que hace dos años era guarida de delincuentes, lugar donde se “picaban” vehículos robados y que representaba para la comunidad aledaña un verdadero problema ..., por esos motivos es que nos oponemos al acto donde se pretendió realizar un muy buen negocio utilizando la medida de secuestro y la cualidad coercitiva de ésta, como un mecanismo para realizar la venta de lo que no se tiene....”

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1) Pruebas de la parte Actora:

Por un CAPITULO PRIMERO: Promovió, reprodujo y le opuso en toda forma de derecho a los querellados suficientemente identificados, el documento que cursa en original a los folios 4 al 6 y sus vueltos y folio 7, marcado con la letra “A”, acompañado al libelo, dice que este documento hace plena prueba en contra de los querellados, por ser un documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de su jurisdicción, y no haber sido impugnado, tachado o desconocido por los querellados en su respectiva oportunidad. El Tribunal revisa el promovido documento , y observa que se trata de un instrumento público, constituido por el documento de propiedad del inmueble. En este orden de ideas se mantiene el criterio el cual es el sostenido por la Casación Venezolana en sus primeros inicios, desde la sentencia de fecha del 11 de julio de 1904, conforme al cual el Título de propiedad no siempre es garantía de la posesión cuyos elementos constitutivos el derecho de la detención y el ánimo de hacerla propia; de aquí la afirmación “ que los títulos de propiedad sólo sirven `para colorear la posesión”, pues el título por sí sólo no puede reemplazar la Posesión; en virtud de lo cual, el título de propiedad acompañado sólo puede apreciarse ad colorandam posessionem, toda vez que la acción intentada es la posesoria, y ASÍ SE DECLARA

Por un CAPITULO SEGUNDO: Promovió, reprodujo y le opuso en toda forma de derecho a los querellados suficientemente identificados, la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 17 de diciembre de 2004, consignada con el libelo marcada “C”, la cual dice hace plena prueba en contra de los querellados, por no haber sido impugnada, tachada o desconocida por los querellados en su respectiva oportunidad. Se le admite para ser adminiculada con otros elementos de autos, por que puede constituir elemento coadyuvante en la determinación de la existencia de la posesión., mas no se le acuerda valor de plena prueba en virtud de que una inspección judicial no es idónea para demostrar la posesión pacífica, contínua e ininterrumpida en el tiempo. ASÍ SE DECLARA.

Por un CAPITULO TERCERO: Promovió, reprodujo y le opuso en toda forma de derecho a los querellados suficientemente identificados, el Justificativo de Testigos, consignado en el expediente marcado “A”, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005. Dice que dicho Justificativo hace plena prueba en contra de los querellados por cuanto no fue impugnado por la vía de la Tacha de falsedad y dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público. Se trata de una prueba preconstituida por el poseedor que se estima perturbado o despojado, donde deben hacerse constar, todos los requisitos exigidos por la ley para que pueda dársele valoración probatoria plena. Revisado el mismo, se observa que no deja constancia el querellante de que es poseedor legítimo, de que manera ha venido ejerciendo la posesión, desde cuándo la ejerce, y cuales hechos posesorios evidencian de manera palmaria su posesión; por manera que, independientemente de que se haya o nó ratificado parcialmente el justificativo, de los particulares enunciados en su texto y evacuados por ante la notaría, dicha prueba es incompleta, por lo que sólo se le valora como una presunción, especie de fumus boni iuris, pues los hechos generadores que debe contener el justificativo, amen de la presunción de posesión legítima, son las que conforme a los artículos 782 y 783 del Código Civil se requieren para conceptuar la existencia de una perturbación o de un despojo.

Por un CAPITULO CUARTO: Promovió como testigos a los ciudadanos G.P., J.A., y PIERANGELA RATTO B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.000.233, V-5.975.271 y V-6.703.051, a fin de que ratifiquen sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Hechos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia. En fecha 11 de mayo de 2006, en horas de despacho fueron interrogados los tres (03) testigos promovidos, encontrando esta juzgadora que, el testigo promovido como J.A., titular de la cédula de identidad número V-5. 975.271, no compareció a rendir testimonio; y en su lugar fue presentado un ciudadano quien se identificó como J.L.E.A. titular de la cédula de identidad número V- 5.975.273 y dado que este ciudadano no fue promovido en su oportunidad sus dichos se desechan del proceso y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los dos testigos restantes del Justificativo de Testigos, ciudadanos PIERANGELA RATTO BORDONES, y G.E.P.O., no obstante de haber sido suficientemente repreguntados por la parte contraria, sin ser contradichos, sus testimonios no se estiman en virtud de que el justificativo, tal como fue expuesto en párrafos anteriores, no contiene prueba respecto a los hechos posesorios ejercidos por el querellante en la parcela de terreno que dice poseer, dedicado según sus propias afirmaciones a la explotación agrícola y pecuaria; no consta en ninguna de sus particulares que los testigos hayan depuesto a qué tipo de de actividad agrícola se dedica el querellante así como tampoco se indicó que tipo de actividad pecuaria practica en dicha `parcela, no señala el justificativo si para el momento en que fue realizada la invasión, fueron afectados cultivos y o animales de cría y en qué proporción; no señala el justificativo desde cuándo viene poseyendo efectivamente, cultivando la tierra indicando los rubros agrícolas que cultiva el querellante; de manera pues, que como ya se explanó, el justificativo carece de deficiencia probatoria con relación a la posesión alegada y cuya protección se solicita, en consecuencia mal pueden los testigos declarar sobre situaciones de hecho que no les fueron interrogados, muy por el contrario los hechos sobre los cuales se les interroga resultan irrelevantes respecto a la pretensión posesoria cuando no se prueba la posesión misma, y ASÍ SE DECLARA.

2) En la oportunidad procesal correspondiente el Abogado F.L., supra identificado, en representación DE LA PARTE QUERELLADA promovió los siguientes medios probatorios:

Por un capitulo titulado PRUEBA DE INFORMES: El Tribunal por auto expreso de fecha 03 de mayo de 2006, NO ADMITE LA PRUEBA DE INFORMES promovida, en virtud de que la parte puede trasladar la prueba a través de copias certificadas, toda vez que es una prueba documental y no de las previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE DOCUMENTOS: Promovió las siguientes documentales:

Marcada “B”, Carta de la Asociación de Vecinos “Zanjón Dulce” Parroquia Tocuyito, Carretera Vieja del Municipio Libertador, en la cual la Asociación de Vecinos da fe de que los querellados son personas honestas, responsables y de buena conducta; con lo cual dice se desvirtúa lo afirmado por el querellante en el libelo de demanda cuando indica que los querellados son personas violentas e intransigentes. El Documento promovido no fue ratificado en juicio por conforme al as previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual se desecha del proceso y Así se declara.

Marcada “C”, denuncia ante la Defensoría de los Derechos Humanos y Participación Ciudadana Nacional e Internacional, en la cual se da cuenta a dicha institución de los hechos acaecidos el día 15 de marzo de 2006, durante la practica de la medida de secuestro ordenada por este Tribunal. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo promovido pues se trata de un documento dirigido a una institución pública, donde se denuncian hechos que no guardan relación con los hechos controvertidos en esta causa de manera directa como es el instituto de la posesión.

Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, siete (7) fotografías, en las cuales dice se puede observar el estado de abandono en el que se encontraba el referido terreno antes de que los querellados lo ocuparan. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a las referidas impresiones fotográficas, en virtud de que no son de las pruebas a las cuales se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido ordenadas por el Tribunal en el período probatorio ni en otra oportunidad, ni tampoco consta en autos que las mismas le hubieren sido solicitadas.

En cuanto al NUMERAL 7: Donde pide que el Tribunal interrogue a los Abogados J.R.R. y M.R.R. la misma no fue admitida, por considerar este Juzgado que dicha prueba es impertinente en los términos expuesto.

Por un capitulo titulado PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, como testigos a los ciudadanos V.M., J.R.J., M.E.M., M.P. y G.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.494.175, V-3.572.144, V-7.005.599, V-8.577.298, y V-7.019.235, todos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, los cuales declararon sobre el interrogatorio que les fue formulado. En fecha 09 y 10 de mayo respectivamente, del año 2006, rindieron testimonio en las horas de despacho fijadas por el TRIBUNAL, los siguientes ciudadanos: V.M.M., titular de al cédula de identidad número V- 3.494. 175; J.R.J., titular de la cédula de identidad número V-3.572.144; M.E.M., titular de la cédula de identidad número V-7.005.599, M.P.P., titular de la cédula de identidad número V-8.577.298; de ellos, la testigo J.R.J., ya identificada fue tachada por la contraparte oportunamente, antes de la declaración y dentro de los cinco días que prevé la norma del 499 del Código Adjetivo; no obstante, la tacha se tiene como desistida en virtud de que no fue comprobada en el resto del término probatorio, tal como lo estipula el dispositivo contenido en el artículo 501 eiusdem. Respecto a los testimonios rendidos tenemos: Los dichos de la testigo M.E.M. se desechan en virtud de haber quedado contradicha, tal como emerge de las repreguntas que les fueron formuladas así: “ Primera RP. ¿Diga la testigo si se ha percatado que el terreno ocupado siempre estuvo protegido por paredes de bloque de cemento, sin frisar, cerca de alambre de púas, y u portón por la entrada principal? C.-No me percataba de nada de eso. Tercera RP.-Diga la testigo que tiempo tiene viviendo por ese sector? C.- 22años. Cuarta RP.- Diga la testigo si en el tiempo en que ha vivido en ese sector no se dio cuenta que el terreno estaba cercado? C.- Estaba cercado pero con la pared rota. Con relación a la testigo V.M.M. titular de la cédula de identidad número V-3.494.175, este testigo quedó firme, al no ser contradicho en virtud de lo cual sus dichos se aprecian para ser adminiculados con otros elementos probatorios de autos. Este testigo dejó constancia de lo siguiente: ¡.- que el terreno donde se realizó la ocupación se encuentra ubicado en a orillas de la carretera vieja de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo 2.- Que el terreno se encontraba completamente baldío. 3.- Que tiene 26 años viviendo en la zona y nunca ha visto que se realizara ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria. 4.- Que el sitio tenía un pedazo de pared perimetral y existe el portón”; por su parte la testigo M.P.P. cuando fue repreguntada quedó contradicha, al afirmar en la única repregunta que le formulada ¿Diga la testigo si le consta que el Día 29 de noviembre del año 2004, el terreno de mi propiedad fue ocupado por invasores intespectivamente, tumbando toda la pared perimetral incluyendo el portón? Contestó: Si “ lo contrario a lo que había afirmado cuando fue interrogada por su promovente, razón por la cual sus testimonios quedan desechado del proceso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima necesario esta Sentenciadora antes de entrar a establecer los hechos en la presente causa de querella Interdictal, hacer las siguientes consideraciones doctrinarias:

Primero: Constituyen los Interdictos una Institución por excelencia creada por la Ley para la defensa de la Posesión; ello implica un Procedimiento Especial al cual recurre el poseedor que se ve perturbado, o se ve despojado de su derecho posesorio; por manera qué, quien solicite del Estado la protección de sus Derechos Posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y si la Posesión es el Derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil: 1°) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. 2°) Deberá demostrar también la ocurrencia del despojo.

Segundo: Se afirma con la mas calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que interesa y debe el querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que se dice lesionado.

En apoyo de los razonamientos anteriores se reproduce parcialmente la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1.991, citada por O., P.T., en la número 7 pagina 248, el cual es del tenor siguiente:

> (cfr CSJ, Sent. 25-07-91, en P.T., O.: ob. Cit. N° 7, pp.248-249)

Por su parte el Dr. S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, en el Capitulo denominado Pruebas en los Interdictos al referirse a la prueba de testigos en el juicio interdictal nos ilustra en los siguientes términos:

Esta prueba se hace presente en el Juicio Interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:

1°) En la fase previa preconstituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.

2°) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.

3°) Como Testifical simple en el plenario.

El Justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarias, cualquier Tribunal competente para ello.

En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla y poseerla en animo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legitima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.

La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encantarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución...

Tercero

Realizadas como fueron las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, procede este Tribunal a establecer respecto a esta particular querella lo siguiente: La Querella Interdictal que nos ocupa, se le dio curso como causa Agraria en virtud de que la parte querellante cuando interpone la querella alega que la parcela de terreno que supuestamente le fue invadida, estaba dedicada a la actividad agrícola y pecuaria, por manera que, a los fines de definir la naturaleza de la querella observamos. En primer lugar, no se desprende de los actos ni de las pruebas aportadas, que la parte querellante realizara ninguna actividad agrícola y/o pecuaria en la extensión de terreno cuya invasión alega; así como tampoco de que gozara de un derecho de permanencia agraria o alguna protección brindada por el Estado a través de su organismo Rector en materia de Tierras como lo es el Instituto Nacional de Tierras y para el supuesto, de haber gozado de algún derecho de permanencia, el Procedimiento a seguir no sería el de las Querellas Interdictales sino el Previsto para el Desalojo en el artículo 17 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya tramitación se realiza por ante ese organismo administrativo y no por ante los Tribunales de Justicia. En virtud de lo cual al no ser demostrado que la presente querella sea de naturaleza Agraria, vale en todo su rigor el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil establecido para las acciones de protección a la posesión civil, que fue el procedimiento por el cual fue sustanciado. ASÍ SE DECIDE.

Cuarto

Definido como fue la naturaleza del presente procedimiento, procede ahora a resolver sobre la HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO celebrado en la oportunidad en que fue practicado el Secuestro decretado por este Tribunal. Dicho convenimiento se realizó en fecha 15 de marzo del año 2006; dicho CONVENIMIENTO, fue cuestionado posteriormente por los apoderados de los querellados con los siguientes alegatos: 1º.- el acto de ejecución del secuestro está viciado, pues se le violento a los querellados el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, pues los querellados y algunos terceros fueron víctimas de ardid jurídico, no se les dio la oportunidad de obtener una justicia imparcial, trasparente y equitativa.

  1. - Pues si bien es cierto que en el acta aparecen como asistidos legalmente los querellados, no es menos cierto que esa asistencia no fue precisamente la asistencia de la cual habla el artículo 49.1 de la Constitución , pues se utilizó a una abogada que no conocía ninguna de las personas querelladas, denuncian la grave presunción de que los abogados J.R. y M.J.R., tienen un vínculo filiatorio, el uno actúa como representante del querellante y la otra como abogada asistente de los querellados, y de la página Web del Registro Electoral obtuvieron la siguiente información: AMBOS ABOGADOS TIENEN LOS MISMOS APELLIDOS, RIERA ROJAS; AMBOS ESTAN INSCRITOS EN EL MISMO ESTADO, ESTADO LARA; AMBOS ESTAN INSCRITOS EN EL MISMO MUNICIPIO, MUNICIPIO TORRES; AMBOS ESTAN INSCRITOS EN LA MISMA PARROQUIA, PARROQUIA T.S.

  2. - El acto de Secuestro ordenado por el tribunal el querellante torciendo el derecho lo transformó en una operación de compra venta, poniéndose de manifiesto la intención “perversa que desde un principio albergaba el querellante”, la cual no era otra que lucrarse del inmueble, el cual ni es ni ha sido del querellante, y en ningún momento éste ha tenido la posesión del mismo, pues no ha demostrado ni el corpus ni el animus domini sobre el inmueble. Alegan que es tal la aberración que aún habiendo estimado la acción interdictal en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.oo) acuerdan una compra venta por el monto de ciento setenta milloneas de bolívares (Bs:170.000.000.oo), al cual acceden los querellados por temor que le lleven sus menores hijos “a la LOPNA” y tumben sus casas. Alegan que solicitaron se les leyera el acta antes de firmarla, y se les respondió que se les leería después que terminaran de firmar.

  3. - Lo que se dilucida es la posesión y no la propiedad, mal puede el Tribunal Homologar el presunto acuerdo sobre la propiedad. Piden la nulidad del acto de secuestro, pues se utilizó el acto del secuestro y su fuerza coercitiva para engañar a humildes familias, para realizar la venta de lo que no se tiene.

Puntualizado el cuestionamiento formulado contra el Convenimiento realizado, y cuya homologación solicita la parte Querellante, esta Sentenciadora, luego de revisada las actuaciones procesales observa, que realmente, la cuestión a debatir objeto de la pretensión es una cuestión posesoria, mal podía entonces quien alegó ser poseedor despojado de la posesión que dijo tener sobre un inmueble, componer el procedimiento sobre un supuesto acuerdo para la venta de un terreno acreditándose cualidad de propietario; utilizando el proceso con fines distintos a lo establecido en franco fraude a la ley, aunado a lo expuesto, dejando indefensos a los querellados quienes realmente nunca estuvieron asistidos conforme a derecho, pues es bien sabido dentro del foro abogadil carabobeño que los abogados Javier y M.R.R. son hermanos, razones por las cuales el Tribunal se abstiene de impartirle homologación, declarando nulas las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de medidas en virtud de que el acto no cumplió con las formalidades requeridas para su validez, toda vez que una de las partes carecía de capacidad procesal de postulación para el momento de su celebración y Así se decide.

Quinto

Seguidamente pasamos a resolver sobre la Cuestión de fondo; en este orden de ideas, tenemos que en esta materia la carga de la prueba la tiene el querellante, a quien le corresponderá demostrar su carácter de poseedor, el tiempo de su posesión, los hechos posesorios y los hechos constitutivos del despojo, todo en conformidad con lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Analizada la prueba presentada, observamos, que no está demostrado el tiempo de la posesión del querellante pues nunca asomó esta posibilidad de informar al Tribunal desde cuándo ejerce la posesión sobre el bien del cual denuncia fue despojado; y, en cuanto a la denuncia de la ocurrencia del despojo, a los fines de establecer el lapso de caducidad de la querella tenemos: se lee tanto del libelo al folio 1 como de su reforma en el capítulo titulado DE LOS HECHOS la siguiente afirmación del querellante “En hora de la tarde del día lunes 29 de noviembre de 2004, un grupo de veinte (20) personas entre ellos los ciudadanos …..omissis este grupo de personas tomaron por asalto, de manera intespectiva, ilegal y violenta un lote de terreno del cual nuestro representado es su legítimo propietario tal como consta del documento de propiedad……es por ello y debido a las perturbaciones antes realizadas en perjuicio de la propiedad y posesión pacíficas e ininterrumpida el cual siempre hemos velado por su conservación y cuidado…” La demanda fue presentada en fecha 21 de noviembre del año 2005; y, tratando el querellante de demostrar este importante hecho, con los testigos del justificativo, observamos: El testigo G.E.P.O., admitió que los hechos habían ocurrido en fecha 21 de noviembre del año 2004 en una de las repreguntas formuladas; de la misma manera se observa, el segundo testigo, dudó de cuando ocurrieron los hechos y el tercer testigo afirmo que los mismos ocurrieron el día 29 de noviembre; en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se requiere precisar este hecho con otros elementos de autos, y en ese orden de ideas se procedió a revisar los términos del justificativo de testigos, y se encuentra que ni uno sólo de los particulares del mismo se deja constancia de este hecho, razón por la cual no se dá por probados los hechos relativos, al tiempo de la posesión y el tiempo del despojo y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los hechos posesorios, o sea aquellos que sin lugar a dudas produzcan convicción al sentenciador, de que se venía ejerciendo la posesión de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida, pública, encontramos, en primer lugar, que alega el querellante, que en la parcela de terreno del cual fue desposeído en forma violenta, realizaba, actividades agrícolas y pecuarias, y en esos términos construye el particular Segundo del Justificativo de testigos, mas NO especifica en qué consistían las actividades agrícolas y pecuarias que realizaba; Nada prueba con relación a los tipos de cultivo, así como tampoco especifica el tipo de cría que realizaba; en este orden de ideas, acompaña una inspección judicial realizada in situ, y en la misma no se deja constancia de que los ocupantes hayan destruido cultivos ni sacrificado animales ni siquiera domésticos, solamente insisten en dejar constancia de la existencia de una pared perimetral por uno de los lados concretamente conforme a la Inspección Judicial realizada en el particular primero por el lindero Norte, y este hecho no es suficiente para demostrar la posesión ejercida sobre el referido terreno, el cual, conforme a la prueba testimonial promovida y evacuada por los querellados se encontraba enmontado y era guarida de delincuentes; ratifica quien decide que en materia interdictal la prueba es de la posesión en manera alguna se admite pruebas que tiendan a probar la propiedad, toda vez que este es un instituto que tiene sus propios mecanismos de defensa, los títulos sólo colorean la posesión y en el presente caso los mismos no permiten ni siquiera ser adminiculados con otros elementos de autos, porque no existen, pues si de algo carece esta querella es de pruebas, razón por la cual los hechos posesorios del querellante respecto a la parcela de terreno que dice poseer se tiene como no probado y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien si el querellante no demostró su condición de poseedor mucho menos puede entonces alegar hechos violentos constitutivos del despojo, pues el hecho de no haber probado, tal carácter, pone en evidencia una palmaria FALTA DE CUALIDAD de su parte para sostener este juicio, por no haber ejercido hechos posesorios respecto a la parcela de terreno, que fue ocupada por los querellados por encontrarse abandonada; razón por la cual se concluye, en que, al no haber sido probado suficientemente los hechos anteriormente citados que en principio y a los fines de dictar el decreto de restitución fueron apreciados como presuntivos de un buen derecho, y sus probanzas apreciadas con criterio de verosimilitud, en virtud de que ni siquiera el justificativo de testigos fue ratificado plenamente, la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo de la Posesión NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

En Razón de las consideraciones anteriores queda REVOCADO EL DECRETO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO proferido por este Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2.006, y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por el ciudadano M.I. A., contra los ciudadanos A.R.V., M.L., S.V., T.L., A.T., CARMEN CARVAJAL, MISLEIDA TORRES, M.L., A.M., J.M., YAIRAIM HERRERA, Y.P., N.R., S.M., S.E., L.M., D.R., A.H., M.V., D.R., SARAMIN HERRERA, SULIMAR FREITES, MAIBELIS LARA, L.M.P., R.C., A.V., J.P. y A.Z., todos supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

Expediente Nro. 51.866

Labr.

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