Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-1249

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2008-4256

PARTE ACTORA: J.M.R.R., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.279.544.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: F.A. y A.L., de este domicilio, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.486 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA, C.A., Instituto Autónomo Estadal creado por ley sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990 y reformada en fecha 19 de julio de 2002, por ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda según Número Extraordinario de la misma fecha, y posteriormente modificada en fecha 18 de abril de 2006.; y los ciudadanos J.R.R.R. y 0SWALDO G.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.102.565 y 6.188.552, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: M.C.P. y A.R.F., de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 5.299.380 y 8.026584 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.829 y 25.422, respectivamente.

Antecedentes

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido, presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por el ciudadano J.M.R.R., representado por los abogados A.J.L., y F.Á.B., según consta en poder apud-acta conferido por el actor en esa misma fecha, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), escrito que fuera admitido en fecha 02/10/2008, por auto del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada según los carteles que cursan a los autos, y exhorto que fue librado para tales efectos, y la notificación del Procurador del Estado Miranda, así como la del Gobernador de dicho Estado, todo ello, previo al despacho saneador que se ordenara por no llenar éste los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 5, posteriormente a esto, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar según acta del 10 de marzo de 2009 (folio 78), dándose por concluida la misma, después de varias prolongaciones, en fecha 12 de mayo de 2009, acto en el cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, así: del folio 86 al 97, las correspondientes a la parte demandada; y del folio 98 al 105 de la misma pieza, las de la parte actora, folios en los cuales cursan los anexos que acompañan a dichos escritos.

Seguidamente en fecha 19 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios del 107 y 108, ambos inclusive.

Distribuida como fue la causa a los tribunales de juicio, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que por autos del 08 de junio de 2009 que corren a los folios 114 el de la parte demandada y 115 y 116 el de la parte actora, providenció dichas pruebas, y mediante auto de igual fecha que riela al folio 117, fijó para el día jueves 05 de agosto de 2009, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio.

Celebrada la audiencia en cuestión en la fecha y hora señaladas, según acta que corre a los folios del 118 al 120 de la segunda pieza del expediente, el juzgado de juicio dictó el dispositivo del fallo, declarando sin Lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor J.M.R.R. contra el Instituto de Vivienda y Habitad del estado Miranda, y el correspondiente texto íntegro del fallo, cursa a los folios 123 al 131 ambos inclusive, el cual fue oportunamente publicado en fecha 06 de agosto de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, cuya distribución correspondió a esta Alzada, cuyo examen nos ocupa realizar.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Juzgado lo hace, conforme a los límites que versan en la presente controversia y ciñéndose al alcance de la apelación de la parte actora, quien basó su recurso en el aspecto relativo a la distribución de la carga de la prueba, que debe ser tomada en cuenta por el operador de justicia, refiriendo sentencias en casos a su entender análogos al presente.

Alegatos de la parte actora:

Alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, el 15 de febrero de 2008, como Inspector, devengando un salario de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.F), contrato que fue sucesivamente prorrogado, y que por lo tanto debe entenderse que las partes se obligaron por una relación por tiempo indeterminado.

Que su trabajo consistía en la verificación y fiscalización de los trabajos que ejecuta la contratista, supervisión de las obras, materiales y equipos utilizados, efectuando informes escritos contentivos del estado de la obra y su desarrollo, plasmando las conclusiones y recomendaciones de acuerdo a lo programado.

Que en fecha 26 de agosto de 2008, fue despedido sin causa justificada alguna, sin que se le notificara el motivo que condujera a la toma de tal determinación, y razón por la cual inicia el procedimiento por estabilidad laboral que hoy nos ocupa decidir.

Que la parte demandante a través de sus apoderados, fundamentan su pretensión en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que durante la relación de trabajo, el patrono no cumplió con las obligaciones correspondientes al bono vacacional, vacaciones y las utilidades respectivas.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación alega que:

Niega la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto la relación que los unía era por tiempo determinado y específicamente para la ejecución de unas obras.

Expone que la naturaleza del contrato de trabajo conforme a los hechos del caso de marras, se subsumen en el supuesto de la norma establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto responde a un contrato de la industria de la construcción.

Reconocen la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha esta última en que renunció sin cumplir el preaviso de ley.

Que nunca existió la intención entre el actor y su reasentada en obligarse por tiempo indeterminado, sino por el contrario, lo fue para un servicio y un período de tempo determinados, a través de contratos de trabajos suscritos en diferentes oportunidades.

Finalmente invocan los apoderados de la demandada, una sentencia que contra el mismo Instituto de vivienda ejerciera por solicitud de reenganche y salarios caídos la cual fuera declarada sin lugar.

De los límites sobre los cuales versa la controversia.

Del libelo de la demanda y de la contestación de la misma, se infiere que las partes están contestes en que existió la relación laboral y que la misma terminó en virtud de la decisión unilateral del patrono de no continuar con tal relación.

De esto se deduce que el tema a decidir se circunscribe en determinar si la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, y por ende le ampara al accionante el derecho de la estabilidad, y de allí el derecho al reclamo del reenganche y pago de los salarios caídos, o si por el contrario responde a una relación por tiempo determinado, para o cual tendrá que pobrar entonces la demandada tal argumento.

A los efectos de la comprobación de si es o no procedente en derecho la petición del actor, pasa el tribunal al análisis de los elementos probatorios que cursan en autos.

Del análisis de las Pruebas

Pruebas de la parte actora:

A los folios del 98 al 105 de la primera pieza del expediente, corre el escrito de pruebas de la parte actora, en cual promovió, en primer lugar, como documentales, marcado “A” y “B”, contratos de trabajo suscritos por el accionante y el Instituto de Vivienda y Habitad del Estado Miranda (INVIHAMI), de fechas 15/02/2008 al 31/03/2008 el primero, y el segundo del 01/04/2008 al 30/04/2008, instrumentales que admitió el a quo, y a las cuales esta Alzada les confiere igualmente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellas se desprende claramente la naturaleza de la relación de trabajo existente entre las partes, y de las cuales se puede inferir si corresponden o no el derecho que ahora se dirime. Así se establece.

De igual forma, promovió el actor constancia de trabajo emanada del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 21 de abril de 2008, que fuera admitida por el Juez de Instancia, y de cuyo contenido solo se puede extraer, la fecha del inicio de la prestación del servicio y el salario devengado por el trabajador, hechos éstos que no se encuentran dentro del asunto controvertido.

Pruebas de la parte demandada:

Corre del folio 86 al 97 del expediente, el escrito de pruebas de la parte demandada, en el cual acompaña marcados “A” y “B”, en original, contratos de trabajo, debidamente registrados, probanza que fue admitida por el a quo, sin que se produjera objeción alguna por las partes, sobre su contenido, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciendo el criterio aplicado en la oportunidad de la valoración de la prueba instrumental de la parte actora. Así se establece.

Hecho el resumen del caso, determinado el tema a decidir y analizadas las pruebas de las partes, corresponde a esta Superioridad pronunciar su fallo definitivo, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe el tribunal pronunciarse respecto al tema planteado por la parte recurrente que no es otro que la aplicación de de la distribución de la carga de la prueba, y que a su entender el a quo omitió aplicar correctamente.

Respecto a éste planteamiento, ha establecido en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, nuestro m.T., en Sala Constitucional, el criterio a practicarse en el proceso laboral, sobre la carga de la prueba, y su inversión, determinando claramente:

Sobre este punto, se advierte que en las sentencias señaladas por el solicitante, la Sala de Casación Social otorgó a la parte demandada la carga de probar lo relativo al salario, entre otros conceptos, cuando la relación laboral no se hubiese negado, como se evidencia de los fallos que a continuación se citan:

En sentencia N° 1441 del 21 de septiembre de 2006, señaló lo siguiente:

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

.

Visto el fragmento de la sentencia previamente transcrita, se puede extraer claramente, cómo se encuentra distribuida dicha carga, y los supuestos en los cuales debe entenderse que esta se encuentra impuesta completamente al demandado.

Ahora bien, es de notar que esto aplica evidentemente en aquellos casos en que el demandado no represente bienes o intereses del Estado, directos o indirectos, a los que la legislación venezolana les da un tratamiento distinto y especial, toda vez que con ello se garantiza la preservación de los derechos, patrimoniales de la República.

En torno a esto último, la Revista de Derecho N° 30, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, refiere a criterio sostenido de la Sala Constitucional, sobre la definición e interpretación de los Privilegios y prerrogativas, que se conceden a la República y otros órganos Administrativos, detallándolos como de seguidas se expone:

Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el Superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio

.

Asimismo, se expresa en la misma edición, lo siguiente:

“La doctrina venezolana, aunque tratando el tema de la especial situación de de la Administración Pública, sistematiza los “privilegios y prerrogativas” de la misma entendiendo que los primeros son “aquellas ventajas de carácter económico o ejecutivo que permiten a la Administración principalmente la realización de sus créditos y que la eximen del pago del derechos de actuación”; y las segundas son “aquellas regulaciones derogatorias del régimen procedimental común cuando es la Administración la que actúa como parte interviniente en un procedimiento judicial.”

En este sentido, nota esta Alzada, que el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), corresponde a los órganos de la Administración Pública Nacional, con personalidad jurídica, creadas con patrimonio público e independiente, cuyas prerrogativas y privilegios le son expresamente atribuidas en igualdad, a las que se le acuerdan mediante ley a la República, es así que, la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone sobre este particular, lo siguiente:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y las prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:

Artículo 65. - Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que la República sea parte

. (Subrayados Nuestros).

Artículo 68. –Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República

.

En este orden de planteamientos, y visto que el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda hoy demandado, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para quien decide, aplicarlas en forma restrictiva al caso concreto, por lo que queda claro para esta Superioridad que debe indefectiblemente el actor, probar los alegatos de su pretensión, toda vez que, se invierte la regla general de la carga de la prueba, aludidos en el fragmento de la sentencia citada anteriormente, en razón que de la aplicación de tales privilegios, por mandato legal expreso, debe entenderse con ello, que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes, estando en el deber, este Tribunal, de reconocerlas, sin que pueda aplicar una consecuencia jurídica que contraríe dichas disposiciones, y en la forma que lo expresa el artículo 68 cuya cita antecede.

Así las cosas, y establecido esto, del análisis probatorio efectuado en la presente decisión, no logra este Juzgador, precisar de probanza alguna inserta al expediente, que el actor pasó a configurarse como empleado por tiempo indeterminado del INVIHAMI, dada las sucesivas prórrogas que se materializaron del contrato de trabajo, los cuales inicialmente fueron convenidos por tiempo determinado, ya que sólo constan de autos, dos (2) contratos, con vigencia el primero de ellos, del 15/02/2008 al 31/03/2008, y el segundo, del 01/04/2008 hasta el 30/04/2008, sin que exista evidencia, por cualquier otra instrumental que se haya dado continuidad a dicha relación laboral hasta el 26/08/2008, como señala en su libelo el actor, ni tampoco constan, al menos recibos de pago, de los cuales se pueda presumir esta condición, de lo que concluye este Tribunal Superior, que no logró probar el accionante en definitiva su pretensión, y en tal sentido, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 06 de agosto de 2009. Así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano J.M.R.R.. Segundo: Se confirma el contenido de la decisión apelada y dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 06 de agosto de 2009. Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

L.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.R.

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