Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoHomologación De Salarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000055

PARTE DEMANDANTE: M.I.P., C.I. 3.769.603, J.E.R., C.I. 4.999.287, L.E.R., C.I. 1.834.593, F.A.B., C.I. 2.225.792, J.M.S., C.I. 1.844.703, A.R.A., C.I. 2.226.585, W.R.I., C.I. 4.997.953, H.M., C.I. 4.142.182, P.V.B., C.I. 2.232.336, R.P.L., C.I. 3.768.560, L.A.Q.P., C.I. 2.233.946, L.J.C., C.I. 2.232.318, J.Q., C.I. 2.231.650, R.G.R.S., C.I. 2.226.022, E.M.V., C.I. 1.423.276, J.C.P., C.I. 1.834.516, P.M.P., C.I. 2.226.895, I.J.C., C.I. 5.360.494 y H.M.R., C.I. 1.835.472, quienes son venezolanos, y todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.C.L., A.A., M.E.F., D.N.G. y C.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.179, 130.048, 138, 130, 134.693 Y 127.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS (JUBILACIÓN).

SENTENCIA

En el juicio que siguen los ciudadanos M.I.P., J.E.R., L.E.R., F.A.B., J.M.S., A.R.A., W.R.I., H.M., P.V.B., R.P.L., L.A.Q.P., L.J.C., J.Q., R.G.R.S., E.M.V., J.C.P., P.M.P., I.J.C., y H.M.R., contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Con lugar la acción intentada por los Ciudadanos M.I.P., C.I. 3.769.603, J.E.R., C.I. 4.999.287, L.E.R., C.I. 1.834.593, F.A.B., C.I. 2.225.792, J.M.S., C.I. 1.844.703, A.R.A., C.I. 2.226.585, W.R.I., C.I. 4.997.953, H.M., C.I. 4.142.182, P.V.B., C.I. 2.232.336, R.P.L., C.I. 3.768.560, L.A.Q.P., C.I. 2.233.946, L.J.C., C.I. 2.232.318, J.Q., C.I. 2.231.650, R.G.R.S., C.I. 2.226.022, E.M.V., C.I. 1.423.276, J.C.P., C.I. 1.834.516, P.M.P., 2.226.895, I.J.C., C.I. 5.360.494 Y H.M.R., C.I. 1.835.472 venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad adjunto a los nombres de cada accionante, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda las pensiones de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, la misma deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados M.I.P., en el cargo como jefe de carpintería; J.E.R., en el cargo como jefe de maquinaria de reproducción, L.E.R., en el cargo como plomero de primera; F.A.B., en el cargo como maestro de carpintería; J.M.S., en el cargo como pintor de segunda; A.R.A., en el cargo como jefe de mantenimiento; W.R.I., en el cargo como jefe de depósito; H.M., en el cargo como maestro carpintero, P.V.B., en el cargo como jefe de taller de electricidad; R.P.L., en el cargo como jefe de taller de pintura; L.A.Q.P., en el cargo como jefe de maquinaria pesada; L.J.C., en el cargo como soldador de primera, J.Q., en el cargo como albañil de primera; R.G.R.S., en el cargo como mecánico; E.M.V., en el cargo como mecánico de primera; J.C.P., en el cargo como mecánico; P.M.P., en el cargo como ayudante de albañilería, I.J.C., en el cargo como fiscal de obras, y H.M.R., en el cargo como jefe de taller de pintura, al momento de su jubilación, a partir de la fecha de publicación del presente fallo. TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes al momento de otorgársele la jubilación, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de octubre de 2013, los abogados J.C.G.B. y P.F.C.R., actuando con el carácter de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure, ejercieron el recurso de apelación; dicha apelación fue oída en ambos efectos, en fecha once (11) de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinte (20) de noviembre 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa; y, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, fijó la audiencia de apelación para el día martes veintiuno (21) de enero de 2014, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apelaban de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto la misma ordenó que las jubilaciones sean ajustadas en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados por los trabajadores demandantes de autos, sin haberse demostrado en juicio la diferencia de salario alegada entre un trabajador activo y un trabajador jubilado, lo cual es necesario para que pueda establecerse la diferencia existente entre lo percibido por el jubilado accionante y lo que se pretende percibir por tal concepto.

Igualmente, señaló que la sentencia recurrida carece de los puntos que han de servir de base o de orientación al experto que ha de practicar la experticia complementaria del fallo, siendo que la fijación de tales puntos, que deben servir de orientación al experto en el momento de practicar la experticia complementaria corresponde al Juez y no se puede dejar su fijación a criterio del experto porque se le estaría delegando una función jurisdiccional privativa del sentenciador, por cuanto, a su decir, se le está encomendando una tarea o carga procesal que debió cumplir la parte actora en la demanda.

Señaló además, que la sentencia atacada no determinó el momento o fecha a partir de la cual comenzaría a producir sus efectos tal ajuste, dado que en todo caso, a su parecer, el mismo no puede ser anterior al 24 de marzo de 2000, fecha en que fue publicada la nueva Constitución de la República, razón por la cual en su opinión la Jueza del Tribunal A quo incurrió en un vicio de inmotivación por falta de razonamiento de los hechos en los cuales fundamenta dicha decisión, solicitando así que se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alegatos de la parte accionante:

• Que los accionantes son jubilados, habiendo sido obreros al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

• Que en sus respectivas oportunidades fueron jubilados en las siguientes fechas y cargos; M.I.P., C.I. 3.769.603, en fecha 28-12-90, como jefe de carpintería; J.E.R., C.I. 4.999.287, en fecha 15-08-2008, como jefe de maquinaria de reproducción, L.E.R., C.I. 1.834.593, en fecha 28-12-90, como plomero de primera; F.A.B., C.I. 2.225.792, en fecha 011-03-81, como maestro de carpintería; J.M.S., C.I. 1.844.703, en fecha 15-12-90, como pintor de segunda; A.R.A., C.I. 2.226.585, en fecha 06-01-94, como jefe de mantenimiento; W.R.I., C.I. 4.997.953, en fecha 28-12-90 como jefe de deposito; H.M., C.I. 4.142.182, en fecha 15-12-90, como maestro carpintero, P.V.B., C.I. 2.232.336, en fecha 28-02-89, como jefe de taller de electricidad; R.P.L., C.I. 3.768.560, en fecha 15-12-90 como jefe de taller de pintura; L.A.Q.P., C.I. 2.233.946, en fecha 01-12-90, como jefe de maquinaria pesada; L.J.C., C.I. 2.232.318, en fecha 20-12-90, como soldador de primera, J.Q., C.I. 2.231.650, en fecha 15-02-89, como albañil de primera; R.G.R.S., C.I. 2.226.022, en fecha 11-10-77, como mecánico; E.M.V., C.I. 1.423.276, en fecha 15-02-89 como mecánico de primera; J.C.P., C.I. 1.834.516, en fecha 01-12-90, como mecánico; P.M.P., 2.226.895, en fecha 15-12-90, como ayudante de albañilería, I.J.C., C.I. 5.360.494 en fecha 15-12-90 como fiscal de obras, y H.M.R., C.I. 1.835.472, en fecha 31-12-93 como jefe de taller de pintura.

• Que la labor de todos y cada uno era la de ser obreros del estado Apure, en el cargo descrito en cada uno en particular, para el momento del otorgamientos del beneficio de jubilación, el cual hoy disfrutan.

• Que el monto del salario actual para el trabajador activo equiparable al cargo que desempeñaban cada uno de los accionantes, es superior y distinto al devengado por los demandante en su condición de jubilados.

• Que el monto del salario actual en relación al monto de jubilación de cada uno de los accionantes, ha sufrido una variación porcentual considerable, que el Tribunal deberá determinar mediante experticia complementaria, a los efectos de destacar el monto definitivo de la homologación requerida.

• Que efectivamente, el estado demandado, debe ordenar la inmediata homologación de los salarios descritos de los accionantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por los accionantes.

• La parte accionada admitió y reconoció que la relación laboral del estado Apure con los ciudadanos accionantes culminó, ya que en la actualidad dichos ciudadanos son jubilados.

• Negó, rechazó y contradijo que a los ciudadanos accionantes les corresponda efectuarse una revisión legal sobre los montos de las jubilaciones, ya que en la actualidad perciben dicho monto ajustado a derecho.

De los anteriores alegatos y afirmaciones, surgen como hechos no controvertidos: La relación laboral, la condición de jubilados y los cargos de cada uno de los accionantes; y como hechos controvertidos: El salario y el ajuste de pensión solicitado.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

Igualmente, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

De igual forma, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar única y exclusivamente a determinar si efectivamente a los accionantes de autos les corresponde la homologación de la pensión de jubilación que reclaman; pasándose de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; y en este sentido se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 05 del presente expediente.

• Consignó copia de comunicación de fecha 28 de febrero de 1989, cursante al folio 06 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de diciembre de 1990, cursante al folio 07 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 08 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 09 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 10 del presente expediente.

• Consignó constancia, cursante al folio 11 del presente expediente.

• Consignó resolución, cursante al folio 12 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 13 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de febrero de 1989, cursante al folio 14 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de diciembre de 1990, cursante al folio 15 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 16 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 17 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de febrero de 1989, cursante al folio 18 del presente expediente.

• Consignó memorándum, cursante al folio 19 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 20 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 21 del presente expediente.

• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 22 del presente expediente.

• Consignó constancia, cursante al folio 23 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 24 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 25 del presente expediente.

• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 26 del presente expediente.

• Consignó constancia, cursante al folio 27 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 28 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 29 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 06 de enero de 1994, cursante al folio 30 del presente expediente.

• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 31 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 32 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 33 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de diciembre de 1990, cursante al folio 34 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 20 de febrero de 1984, cursante al folio 35 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 36 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 37 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de febrero de 1989, cursante al folio 38 del presente expediente.

• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 39 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 20 de diciembre de 1990, cursante al folio 40 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 41 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 42 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 03 de septiembre de 1984, cursante al folio 43 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de febrero de 1989, cursante al folio 43 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 44 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula, cursante al folio 45 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 46 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 05 de abril de 1984, cursante al folio 47 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de diciembre de 1990, cursante al folio 48 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 49 del presente expediente.

• Consignó copia de tarjeta de control de obrero, cursante al folio 50 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 51 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 52 al 54 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de diciembre de 1990, cursante al folio 55 del presente expediente.

• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 56 del presente expediente.

• Consignó antecedentes de servicios, cursante al folio 57 del presente expediente.

• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 58 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de febrero de 1989, cursante al folio 59 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de diciembre de 1990, cursante al folio 60 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 61 del presente expediente.

• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 62 del presente expediente.

• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 63 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 64 del presente expediente.

• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 65 del presente expediente.

• Consignó acta Nº 01 sin fecha, cursante al folio 66 al 67 del presente expediente.

• Consignó constancia, cursante al folio 68 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 23 de enero de 1978, cursante al folio 69 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago cursante al folio 70 del presente expediente. Consignó copia de cédula, cursante al folio 71 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de febrero de 1989, cursante al folio 72 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 73 del presente expediente.

• Consignó constancia cursante al folio 74 del presente expediente.

• Consignó constancia, cursante al folio 75 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 76 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de diciembre de 1990, cursante al folio 77 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 24 de mayo de 1984, cursante al folio 78 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 79 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula cursante al folio 80 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de diciembre de 1990, cursante al folio 81 del presente expediente.

• Consignó constancia, cursante al folio 82 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 22 de octubre de 1986, cursante al folio 83 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 84 y 85 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 86 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 25 de junio de 1984, cursante al folio 87 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 28 de diciembre de 1990, cursante al folio 88 del presente expediente.

• Consignó recibo de cobro, cursante al folio 89 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 90 del presente expediente.

• Consignó constancia, cursante al folio 91 del presente expediente.

• Consignó comunicación de fecha 04 de enero de 1984, cursante al folio 92 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 93 del presente expediente.

Quien decide le concede valor probatorio a todas las pruebas que anteceden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la cualidad de los demandantes, como jubilados con sus respectivos cargos, salarios. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió Declaración de la parte contraría; éste Juzgado negó su admisión.

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 93 del presente expediente; valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nomina determinativa de los salarios en montos devengados por los trabajadores activos del ejecutivo regional del estado Apure; 2.-Manual descriptivo de cargos actualizados y nomina de personal activo; se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Consignó los indicios y presunciones. De la revisión de las actas, observa este Juzgador que el Tribunal no lo admitió, en consecuencia, se desecha no hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió copia certificada recibo de pago, correspondiente del mes de julio de 2011, cursante al folio 125 del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.

• Promovió copia certificada de recibo de pago, correspondiente del mes de julio de 2011, cursante al folio 126 del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.

• Invocó el merito favorable de los autos. Quien decide, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, considera que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación alega la parte recurrente, que la Juez del Tribunal A quo incurrió en un error al acordar la homologación de las pensiones de jubilación de los trabajadores jubilados accionantes de autos, a los salarios devengados por trabajadores activos, que desempeñan cargos iguales a los de los demandantes para el momento de su jubilación, dado que la parte accionante no demostró en autos la diferencia de sueldos alegada entres los trabajadores jubilados y los trabajadores activos dependientes del Ejecutivo de estado Apure.

Ahora bien, antes de entrar a decidir la presente causa, este Juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Siendo que la pretensión de la parte recurrente consiste en la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación. Ello así, es necesario destacar que ha sido del criterio reiterado por los Órgano Jurisdiccionales, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es importante destacar, que si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese mismo orden y proyección, la pensión de jubilación es considerada como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

A juicio de este Juzgador, es importante destacar el artículo 147 de nuestra Carta Magna que consagró lo siguiente:

Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Así pues, la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador; en este sentido, el derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios.

En este orden, esta instancia judicial verifica que si bien los trabajadores accionantes de autos ciudadanos M.I.P., J.E.R., L.E.R., F.A.B., J.M.S., A.R.A., W.R.I., H.M., P.V.B., R.P.L., L.A.Q.P., L.J.C., J.Q., R.G.R.S., E.M.V., J.C.P., P.M.P., I.J.C., y H.M.R., solicitaron un reajuste de la pensión de jubilación conforme a los presuntos salarios que devengan los funcionarios activos de la Gobernación del estado Apure.

Por su parte, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.

En este sentido, en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó sentado:

...La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Electricidad de Caracas, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 80…

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que lo trabajadores jubilados accionantes no solicitan el ajuste de las respectivas pensiones de jubilación al salario mínimo, sino por el contrario, solicitan que las pensiones de jubilación se ajusten al salario devengado por los trabajadores activos en los mismos cargos que ocupaban para el momento de su jubilación, supuesto éste que no encuadra dentro de los límites jurisprudenciales antes citados. Igualmente, se observa que la representación judicial del organismo querellado, rechazó el ajuste de la pensión de jubilación de la parte querellante, negando el derecho de los accionantes a exigir dicho reajuste por cuanto en la actualidad perciben dicho monto ajustado a derecho.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su acción, es decir, no presentó en el transcurso de la presente causa, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie el origen o causa de algún aumento que generase una diferencia de pensión que deba ser cancelada a su favor; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo y objeto principal en el presente recurso, sólo se limitó a indicar que le debían un ajuste de la pensión de jubilación concedida. Resuelto como ha sido el punto central de la controversia, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte apelante.

Por todo lo antes expuesto, este juzgador debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se derivan la supuesta obligación del ente querellado. En consecuencia, se debe declarar con lugar la apelación intentada y revocar la sentencia apelada, lo cual quedará establecido en el respectivo dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por los apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure; SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 01 de julio de 2013; TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.I.P., J.E.R., L.E.R., F.A.B., J.M.S., A.R.A., W.R.I., H.M., P.V.B., R.P.L., L.A.Q.P., L.J.C., J.Q., R.G.R.S., E.M.V., J.C.P., P.M.P., I.J.C., y H.M.R., contra el estado Apure; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría General del estado Apure y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cuatro (04) de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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