Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 02 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002191

ASUNTO: RP01-R-2011-000230

JUEZ PONENTE: TOMÁS JOSE ALCALÁ RIVAS

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. E.A.B.T., Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado M.I.M.F., contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.A.B.T., Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procediendo como Defensor Público del imputado M.I.M.F., se puede observar, que la misma lo fundamenta en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:

(…) En el presente caso no cursa en las actas procesales, experticia botánica, ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancia (sic) presuntamente incautada; es decir, no existe manera razonable de afirmar su identificación o naturaleza provisional o definitiva, razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas; y toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de la experticia o evaluación técnica de orientación, resulta de carácter especulativo. (…) la falta de experticia química o la falta de evaluación técnica de orientación hace insostenible a la luz de una verdadera justicia, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre que hay, en el presente caso, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en le delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…) necesario es impugnar LA RECURRIDA, por cuanto la inspección personal se practicó prescindiendo de testigos instrumentales que le den fe o certeza al dicho de los funcionarios policiales. Consecuencia de ello, es la existencia de considerarse cierto, lo afirmado por EL ACCIONANTE y los funcionarios policiales, que emana de las actas, tan sólo un único elemento de convicción que compromete la responsabilidad del imputado y ello no se ajusta a la exigencia prevista en le numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) motivo por el cual no se encuentra ajustado a derecho la medida judicial privativa de libertad (…) Por si fuera poco, en el presente caso, no existe motivos fundados para temer peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón de lo siguiente: A.- Esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal. B.- En ningún modo puede tenerse o darse por probado daño causado si no esta clara la naturaleza y características de la sustancia presuntamente incautada. Hasta la presente fecha la sustancia incautada es presuntamente droga, según los funcionarios policiales, EL ACCIONANTE y LA RECURRIDA (…)

En fundamento a lo expuesto solicito, con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado. En el supuesto negado que no se comparta las denuncias expuestas, declaren medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado M.I.M.F. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Fin de la cita)

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado, como fue, el Representante de la Fiscalía Tercera (Auxiliar) del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos.

(…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez TERCERO de Control, Abg. JESUS GARCÌA GUEVARA, en la decisión de fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2011, decretara Medida DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.I.M.F., sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÌA DEL MINISTERIO PUBLICÒ EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, (…) por lo que considera esta representación fiscal que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona aprehendida, en el mismo momento de cometerse el delito; es decir, fue aprehendido infraganti, por los funcionarios policiales, tal y como se puede observar en la descripción de los hechos, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con la presencia del testigo presencial quien fue conteste en su entrevista rendida por ante el mismo Cuerpo policial. (…) olvida el ciudadano Defensor, que nos encontramos ante la CANTIDAD EN PESO BRUTO DE NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (9g con 700 mg) (…)

(Termina la cita)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

(...) En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15-09-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 01 y su vuelto cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Guiria. Al Folio 03 Memorandum Nº 9700-184-109, donde se deja constancia de los diferentes registros policiales que el mismo presenta; Al folio 4 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0063, practicada al dinero incautado en el procedimiento. Al folio 09 y su vuelto Cursa Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre del Municipio Mariño; en donde dejan constancias que en fecha 15-09-2011, se encontraban en labores de patrullaje por diversos sectores del municipio y cuando se encontraban específicamente por la calle Zea, cruce con cedeño, observaron a un ciudadano , quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en el cementerio municipal, produciéndose una persecución, logrando interceptarlo a pocos metros, solicitándole que mostraran alguna evidencia de interés criminalístico, que pudiera llevar consigo, negándose a la petición, por lo que proceden a practicarle un inspección corporal, de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo en la cintura un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo izquierdo del pantalón un envase plástico contentivo de un liquido marrón no identificado. En el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de (150 BS. F), en billetes de diferentes nominaciones y en sus partes íntimas un envoltorio de regular tamaño, contentivo de veinte y siete (27) envoltorios confeccionados en papel sintéticos de color azul, en su interior con presunta droga denominada cocaína; circunstancia éste que dio origen a la detención del mismo. Al folio 10 Derechos del Imputado. Al folio 11, Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la incautación de veinte y siete (27) envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de nueve (09) gramos, con siete (07) miligramos. Al folio 12, Acta de Inspección, realizada en el lugar de los hechos y practicada por los funcionarios actuantes. Al folio 13 Planilla de Resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia que la presunta droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de nueve (09) gramos, con siete (07) miligramos. Al folio 14 Planilla de Resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia del resguardo del arma blanca tipo cuchillo, incautado.

Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, primer aparte y numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud efectuada por la defensa a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, con el objeto de que le sea practicada con carácter de urgencia, evaluación toxicológica, antidoping y psiquiátrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

(Culmina la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Da inicio el recurrente señalando que en fecha 16-09-11, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, quien en su declaración expresó: “Yo soy consumidor, pero a mi no me encontraron esa droga, es todo” (Extraída del acta de presentación de imputado)

Señala el Recurrente, que al no cursar en autos procesales, experticia botánica, así como tampoco un examen técnico de orientación que permita determinar la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada, no puede el A quo, de manera razonable, concluir que se trate de estupefacientes o psicotrópicos; no existiendo por tanto, a su criterio, suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado se encuentre presuntamente incurso en la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

La Defensa expresa, además, que al momento de practicarse la inspección personal a su representado, los funcionarios actuantes del procedimiento prescindieron de testigos instrumentales, que pudiesen conceder la certeza a sus dichos; existiendo, en el caso sometido a estudio, sólo un elemento de convicción que comprometiese la responsabilidad del imputado; lo cual vulneraría la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello sostuvo que el fallo recurrido no está ajustado a derecho con la aplicación de la medida judicial privativa de libertad dictada contra el acusado de autos; además, aduce el recurrente la inexistencia de motivos fundados para temer peligro de fuga, ni de obstaculización, por haberse señalado el domicilio del acusado, el cual se corresponde con la jurisdicción del Tribunal; y porque no está demostrado que la sustancia presuntamente incautada sea de aquellas ilícitas a que se contrae la Ley Orgánica de Drogas.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte, advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1º, establece la inviolabilidad personal, en los siguientes términos:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de practicarse su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general, y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que procede cuando otras medidas cautelares menos gravosas no resultasen suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada; es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.-

Esta Alzada observa que el Ministerio Publico imputó al ciudadano M.I.M.F. por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; ilícitos cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 15 de Septiembre de 2011, teniendo asignada una pena privativa de libertad mayor a Tres (03) años.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de septiembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, de cuyo contenido extrae esta Alzada, lo siguiente: “(…) En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia, se presentó la comisión de la policía del estado Sucre del Municipio Mariño, del estado Sucre, al mando de Funcionario Sargento de Primera G.A.,, trayendo oficio número C-42-Nº 447/11, de fecha 15-09-2011, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: M.I.M.F., (…) ya que fuera detenido en flagrancia por la comisión de ese organismo policial, lográndole incautar Un envoltorio confeccionado en Papel, el cual contenía a su vez Veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color azul, con un polvo blanco en su interior de la presunta droga denominada COCAÌNA, la cual al ser pesada en este Despacho en presencia del funcionario antes mencionado arrojo un peso bruto de 9,7 gramos, las cuales remiten a este Despacho al igual que Veinte billetes de circulación nacional, de los cuales Diez (10) son de Diez bolívares y Diez (10) de cinco bolívares, Un envase de material con su respectiva tapa, contentiva de un liquido amarillento, de sustancia desconocida y un cuchillo, el cual en su empuñadura estaba sujeta por una tela de color negra y rayas blancas (...)” (Termina la cita)

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 063, de fecha 15 de septiembre del 2011, suscrita por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente, lo siguiente: “(…) A los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas por Oficiales de Guardia de este Despacho, las cuales resultan ser: 1.- DIEZ (10) EJEMPLARES con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela de aparente circulación legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES. Dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación. 2.- DIEZ (10) EJEMPLARES con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela de aparente circulación legal en el país, de la denominación de CINCO BOLIVARES. Dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación. 3.- UN ARMA BLANCA. De las denominadas cuchillos, su hoja elaborada en metal y su empuñadura elaborada en madera, revestida con fibras sintéticas multicolores. Dicha pieza se aprecian (sic) en regular estado de conservación (...)” (Termina la cita)

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre del Municipio Mariño, de fecha 15-09-2011, donde se puede leer: “(…) Siendo aproximadamente las 03:25 horas de la mañana de hoy cumpliendo instrucciones de la superioridad efectuaba patrullaje por el perímetro de esta localidad en la unidad P-014 conducida por el Agnt. (IAPES) Carlos Borromè, acompañados del Agnt. (IAPES) Joemil Delgado, nos desplazábamos específicamente por calle Zea, cruce calle Cedeño, cuando avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, tratando de introducirse en el Cementerio Municipal, por tal motivo le efectuamos una persecución dándole la voz de alto haciendo caso omiso, a la misma, logrando interceptarlo a pocos metros del frente de la entrada del Cementerio, (…) por lo que actuando en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a efectuarle una inspección corporal, incautándole en la cintura del lado derecho dentro del pantalón un (01) arma blanca (cuchillo) con la empuñadura de tela color negra rallas blancas, en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) envase plástico de color blanco transparente contentivo de un liquido marrón no identificado, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad en efectivo de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 150,00) distribuidos de la siguiente manera: diez (10) billetes de diez bolívares fuertes (Bsf. 10,00) y diez (10) billetes de cinco bolívares fuertes (Bsf. 5,00) igualmente dentro de sus partes íntimas se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en bolsa de papel de color marrón, contentivo de veinte y siete (27) envoltorios confeccionados en papel sintéticos (sic) de color azul, contentivos estos a su vez de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína; (…) Motivado a lo avanzado de la hora y el lugar donde se practicó la detención del ciudadano no fue posible hallar testigos quienes presenciaran la inspección. El Detenido junto con lo incautado fue trasladado a esta estación Policial (…) fue identificado como: M.I.M. FARIÑA (…)” (Fin de la cita, subrayado de esta Corte)

ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre del Municipio Mariño, Región Policial Nº 4, de fecha 15-09-2011, donde se puede leer: “(…) En esta misma fecha quienes subscriben: S/1ro. G.A., Agnt. C.B., Agnt. Joemil delgado, adscritos a la estación Policial General En Jefe S.M., Municipio M.F. actuantes (sic) en el procedimiento realizado en: final calle Cedeño frente al Cementerio Municipal de Irapa, en el cual resultó detenido el ciudadano M.I.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.664 (…) dejan constancia de la siguiente manera: se trata de … (27) envoltorios elaborados en papel sintético color azul contentivo de presunta droga denominada (COCAÌNA) arrojando un peso bruto de: 9,7 gramos (…)” (Concluye la cita, destacado de esta Alzada)

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, consideró en su sentencia, que existía peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la entidad del delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse, sino para ocultarse; y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite presumir peligro de fuga para aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; prevaleciendo, a criterio de éste, el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, el cual atenta contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual modo, asumió el peligro de obstaculización por estimar que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Fue así, como finalmente el Tribunal A Quo, estimó llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, primer aparte y numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y con ello la improcedencia del pedimento de la Defensa, respecto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Sala considera que no se evidencia vicio alguno en la práctica de inspección corporal realizada al imputado de autos; pues, en el caso que nos ocupa, no debemos olvidar que dentro del procedimiento penal, tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público, que reclama la determinación de la verdad; tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y que es precisamente la función de este proceso: Descubrir si efectivamente el imputado, siendo las 03:25 horas de la madrugada del día jueves 15 de septiembre de 2001, se encontraba solo, en las inmediaciones de la calle Zea, cruce con calle Cedeño, de la población de Irapa, Municipio M.d.E.S., y al ver a los funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 42 (IAPES), trató de huir del lugar intentando penetrar al Cementerio Municipal de la localidad; que una vez manifestada la voz de alto por los efectivos y ante el desacato por parte de dicho imputado, se originó una persecución que culminó frente al Camposanto de la localidad; siendo en ese momento que le fue solicitado, en caso de esconder algo en su vestimenta lo mostrase, procediendo los actuantes del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la norma adjetiva penal (ver acta policial), siéndole presuntamente incautado un (01) envoltorio confeccionado en papel, que a su vez contenía veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color azul, con un polvo blanco en su interior de la presunta droga denominada COCAÌNA, la cual arrojo un peso bruto de 9,7 gramos; además de veinte (20) billetes de circulación nacional, de los cuales Diez (10) son de Diez bolívares y Diez (10) de cinco bolívares, un (01) envase de material con su respectiva tapa, contentiva de un liquido amarillento, de sustancia desconocida y un (01) cuchillo, el cual en su empuñadura estaba sujeta por una tela de color negra y rayas blancas; donde además se transcribió en el Acta Policial, de fecha 15 de septiembre de 2011, lo siguiente: “(…) Motivado a lo avanzado de la hora y el lugar donde se practicó la detención del ciudadano no fue posible hallar testigos quienes presenciaran la inspección (…)” (Subraya esta Alzada). De allí que, el objetivo de la inspección de persona, dio presuntamente el resultado esperado por la sospecha de los funcionarios que aprehendieron al imputado de autos.

En este sentido, la infrascrita considera pertinente destacar que si bien es cierto, tal como señala el recurrente, su defendido fue objeto de una revisión personal sin la presencia de testigos; facultad otorgada a los funcionarios de policía en la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en el caso específico de autos, los actuantes dejaron expresa constancia en el acta policial levantada al efecto, de la hora y el sitio del suceso, motivos estos suficientes para justificar la no presencia de personas en los alrededores que pudieren haber sido llamados como testigos presenciales en el procedimiento practicado; razón por la cual mal puede alegar el recurrente, en esta etapa del p.a.d. plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado. Por otra parte, aun cuando se haya prescindido de de testigos instrumentales, no es capaz de acarrear la nulidad absoluta del procedimiento practicado, porque además de arrojar resultados positivos para la investigación del caso in comento, constituye una formalidad no esencial o defecto insustancial a la validez del acto convalidado, porque alcanzó su finalidad y en nada afecta, enerva, viola o vulnera el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y en general, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es uno de los bienes jurídicos protegidos por el sistema de nulidades, razones por las cuales el Tribunal Ad Quem, debe desestimar las denuncias formuladas en este sentido y declararlas sin lugar. Tampoco le asiste la razón al apelante al considerar que ante la falta de experticia química o de evaluación técnica de orientación; resultaría insostenible lo afirmado por la recurrida, sobre que existan, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, esta Sala advierte que el Juez A Quo, valoró todos y cada uno de los elementos de convicción que rielan en autos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos del presente caso, pues los delitos precalificados por el Ministerio Público, fueron TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo entre ellos el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el que atenta tanto a los intereses colectivos de un Estado, así como los intereses particulares.

El Juez, como director del proceso y representante del Estado, tiene una serie de potestades a los fines de garantizar la realización de la Justicia, siendo una de esas potestades el denominado Poder Cautelar del Juez, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 83 de fecha 09 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., estableció la siguiente jurisprudencia: “…la posibilidad de dictar medidas cautelares, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución…”

Tal poder cautelar tiene el fin de garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso, se tramita una investigación contra una persona a quien se le imputa la posible comisión del delito de DISTRIBUCIÔN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÔPICAS, el cual dispone la imposición de una pena corporal que oscila entre ocho a doce años de prisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es por ello, que en la presente causa, existe una presunción de peligro de fuga, el cual por expreso mandato del legislador, debe considerarse la imposición de la medida judicial preventiva de privación de libertad como mecanismo de aseguramiento de las resultas del proceso, claro está, una vez cumplidas las consideraciones acerca de la existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de ese hecho punible, tal y como lo estimó esta Alzada, quedando configurado el tercer supuesto a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, con el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Así mismo, precisamos los miembros de esta Corte, que el presente proceso se encuentra actualmente en fase preparatoria la cual tiene por objetivo fundamental, determinar con certeza y precisión la individualización y responsabilidad de su autor o partícipe, mediante la práctica de un conjunto de diligencias, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad y que aún faltan por practicar. En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de esta fase textualmente expresa:

Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada

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En el caso puesto a la consideración de esta Corte, se observa que el Juez A Quo, acertadamente consideró la aprehensión del ciudadano M.I.M.F., pues la misma no se produjo en contravención de su derecho contenido en el artículo 44 de la Carta Magna, aún y cuando han sido analizadas las consideraciones del recurrente atinentes a la omisión de contar con testigos presenciales durante la inspección personal realizada por los funcionarios actuantes, en tal sentido, el precepto 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Analizado el precitado artículo, se evidencia que para el caso in comento, la inspección personal sin testigos presenciales, no es motivo suficiente para anular la aprehensión, ni obviar de manera simple la presencia física de la presunta droga y el arma incautada, más aun, cuando en la referida acta policial, quedó explanado precisión la narración de los hechos, y se nombra a los funcionarios actuantes del procedimiento policial, quienes deberán comparecer a rendir testimonio en su debida oportunidad, acerca de todo lo actuado, y todo ello arrojó la figura de la Flagrancia, lo cual avala aún más la ausencia de estos testigos, nótese que el Tribunal A Quo así también lo calificó.

De lo que se desprende que si estimó el Juez A Quo, la existencia de una grave sospecha de la participación del imputado en los hechos precalificados; lo que aunado a la acreditación del Peligro y Fuga y de Obstaculización (Máximos Presupuestos de consideración para la Privación Preventiva), dieron lugar a la medida de coerción impuesta.

Con fuerza en lo descrito, esta Sala determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.A.B.T., Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado M.I.M.F. y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A.B.T., Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Público del ciudadano M.I.M.F., contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su patrocinado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. T.A.R.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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