Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2011

Fecha de Resolución30 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 30 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000239

ASUNTO: RP11-P-2011-000239

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.I.M.F., a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien se opone a la pretensión fiscal y solicita se decrete la l.s.r. o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bien sea de presentaciones periódicas y no la fianza; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos presuntamente en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/01/2011. No obstante, el presente asunto carece de fundados elementos de convicción que señalen al imputado M.I.M.F., como autor del mismo, pues solo se aprecia en las actuaciones el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/01/2011, en la cual se describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultó herido y aprehendido el imputado de autos, sin embargo, a pesar de que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el procedimiento policial no fue asistido o apoyado por testigos hábiles que hayan presenciado los hechos, representando solo el Acta Policial un indicio de responsabilidad en contra del imputado de autos; circunstancias que permiten a este juzgador formularse una serie de cuestionamientos de los cuales carecen de respuestas o en las actuaciones no se encuentran tales, esto una vez escuchado como en efecto se hizo la exposición realizada por el imputado de autos quien le manifestó a los presentes en esa Audiencia de Presentación, que se encontraba montado en una bicicleta y el impacto del proyectil fue recibido por la espalda a la altura del pulmón derecho y su salida fue por el hombro derecho. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el Defensor Público, la cual consiste en el otorgamiento de la L.S.R. y consecuencia, se procede a decretar la L.S.R. al Imputado M.I.M.F., por cuanto no se encuentran acreditados los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la práctica de la Experticia de Trayectoria Balística, experticia de mecánica y diseño al “CHOPO” incautado, ATD, asimismo la solicitud de evaluación medico forense al imputado de autos, por lo que se insta al Ministerio Público a los fines que se lleven a cabo las referidas diligencias. Finalmente se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Guardia a los fines que se inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. La aprehensión se decreta en flagrancia y se ordena la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA L.S.R., en contra del imputado: M.I.M.F., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 16/11/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.664, de profesión u oficio pescador, y residenciado en: la calle cedeño, casa No. 95 de la población de Irapa municipio Mariño del estado sucre;, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; se acuerda remitir copias certificada del presente expediente a la Fiscalia de guardia, a los fines de que inicie las averiguaciones a los funcionarios actuantes en este procedimiento, y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Bermúdez. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.A.

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