Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-1999-000046

ASUNTO : IJ11-P-1999-000046

SENTENCIA POR ADMSION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. V.M.V.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.C.

IMPUTADO: J.I.C.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. S.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.R.S.

Los hechos objeto de la presente investigación, de fecha 24 de Enero de 1997, siendo aproximadamente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, les incautó de dentro de la refinería de lagoven, se les incautó un carrete de madera con cable para instalaciones eléctricas y una unión de antimonio.

La Representación Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la Acusación Fiscal señalando en cuanto a la calificación jurídica el Ministerio Público después de haber analizado el escrito como las actas, y la situación del hoy imputado observa que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAGOVEN, actual CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado J.I.C., por ser autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAGOVEN, actual CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo ofreció los medios Probatorios tanto testimoniales como documentales plasmados en su escrito de Acusación solicitando se admita totalmente su escrito de acusación y se ordene el Enjuiciamiento y por ende el Juicio Oral y Público del acusado de autos, así como la imposición de la penalidad que prevé la citada norma para el mencionado acusado en su limite máximo, para lo cual ratifico el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido en este acto para mantener la Unidad del Proceso. Igualmente solicitó el ciudadano fiscal se mantenga la Medida de Privación Judicial, por cuanto las circunstancias iniciales aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano juez de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela informó al Imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso explicándole exhaustivamente sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, por ser el único que procede en el presente caso en virtud del delito que se les está imputando, informándole que solo se le podría rebajar un tercio de la pena, manifestando el imputado de autos que no desea declarar, acogiéndose a dicho precepto Constitucional, e identificándose de la siguiente manera: J.I.C., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.027.387, nacido en fecha: 30-07-71, de 38 años de edad, Oficio: Albañil, hijo de P.J.M. y C.I.C., domiciliado en el Barrio S.R.I., al final de la Avenida J.L., Callejón J.Z., casa N° 5, diagonal al CRP, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa, revisadas como han sido las actuaciones y en virtud de la conversación previa sostenida con mi Representado se adhiere a la Comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, señalando que el mismo desea Admitir los Hechos en el presente asunto, por lo que solicita se imponga nuevamente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y solicita la Revisión de la Medida Impuesta, ya que mi Defendido desconocía que debía presentarse ante este Tribunal, por haber recibido información errada de la anterior Defensa.

Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: En cuanto al escrito de Acusación contra el Ciudadano J.I.C., el mismo reúne los requisitos de ley por lo que se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el referido imputado por la presunta comisión del delito modificado en esta Sala, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAGOVEN, actual CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ Y EL ESTADO VENEZOLANO; en cuanto a, las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por ser licitas legales y pertinentes, se admiten las documentales por ser licitas necesarios y pertinentes. Admitida como ha sido en esta oportunidad la Acusación se le impone al Ciudadano de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta si desea acogerse a la Admisión de los Hechos, manifestando el mismo, libre de toda coerción y a viva voz: “Admito los Hechos y deseo acogerme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. Por lo que este Tribunal lo CONDENA a cumplir la Pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la Defensa, se acuerda la Revisión de la Medida imponiéndole este Tribunal la Presentación cada 30 días y la Prohibición de acercarse al CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ. Y así, se decide.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley Admite Totalmente la Acusación, las Pruebas Presentadas y en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el Ciudadano J.I.C., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.027.387, nacido en fecha: 30-07-71, de 38 años de edad, Oficio: Albañil, hijo de P.J.M. y C.I.C., domiciliado en el Barrio S.R.I., al final de la Avenida J.L., Callejón J.Z., casa N° 5, diagonal al CRP, Punto Fijo, Estado Falcón, CONDENA a cumplir la Pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAGOVEN, actual CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ Y EL ESTADO VENEZOLANO; En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la Defensa, la misma es procedente, por lo que se acuerda la Revisión de la Medida imponiéndole este Tribunal la Presentación cada 30 días y la Prohibición de acercarse al CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ. Se exonera en Costas Procesales al acusado de marras en virtud de la Gratuidad del Proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.

El Juez Primero de Control

Abg. V.M.V.

La Secretaria

Abg. Dayana Rovira.

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