Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2009-000604

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-004713

PARTE ACTORA: M.D.J.F., E.D.C. SUÁREZ D., R.T.Á., A.J.S.R. y J.R. VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores del as cedulas de identidad N° 3.020.045, 4.245.816, 3.400.693, 2.134.212 y 4.600.948, r4espectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados, O.O., J.C., M.A., A.M. (el accionante A.J.S.R., según los fols. 207 y 208, se encuentra representado únicamente por el abogado A.M.) y Z.M. (los demandantes R.T.A. y M.F., según los fols. 14, 15, 27 y 28, también se encuentran representados por los abogados: O.J., M.S., L.R., Najibe Paredes, O.R. y Dinoira Aparicio. Y la reclamante, E.S.D., según los fols. 06 y 07, no se encuentra representada por el abogado J.C.), abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 7, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Instituto Oficinal Autónomo creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adscrito el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados: R.M., M.I., O.H., F.G., M.R., Jian Djouwayed, A.V., G.S., O.Á., E.V., Necxy Ospedales, Julimar Moreno, M.L., J.A., A.B., R.C., G.D.P., Yolimar Ribot, D.S., Yanalyn Alburjas y Lahosie Sarcos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el abogado O.O., contra la decisión de fecha 09 de abril de 2010.

Límites de la controversia.

Ciñéndose al alcance de la apelación de la parte recurrente, considera este Tribunal Superior que corresponde determinar a este Juzgador, sí efectivamente operó la prescripción de la acción de los hoy co-demandantes, quienes reclaman el beneficio de jubilación, decretada por el Juzgado de primera instancia, y establecer a ciencia cierta si se encuentra ajustada a derecho la decisión en estudio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Como punto principal controvertido en el presente asunto, destaca la representación judicial de la parte demandante, que corresponde a los co-demandantes el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados al IVSS, según lo aprobado en la convención colectiva de trabajo del ente demandado, en su cláusula 72, Parágrafo Décimo, cláusula 73 y numeral cuatro (4) del acta aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la mencionada convención colectiva de trabajo, y protegido por el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.

Que a todo evento, y como quiera que se trata de un beneficio que para ser acordado, depende de la condición del transcurso del tiempo en el ejercicio del trabajo, indica específicamente las fechas de ingreso, egreso y duración de la relación de trabajo de cada uno de ellos, a los fines de evidenciar, su precedencia, la cual es como de seguidas se detalla:

1-. E.S.D.: Que se desempeñaba como Auxiliar de enfermería del Ambulatorio Caricuao, en un horario comprendido de las 8:30 a.m., hasta las 12:00 p.m. y de 12:30 p-m- a 4:30 p.m., ingresando a laborar para la institución, el 16 de febrero de 1970, y que egresó el 01 de diciembre de 1994, motivado al proceso de reducción de personal acordado según acta N° 73 de la Resolución 798 de fecha 27 de octubre de 1993, y su tiempo de servicios en el mismo es de 24 años, 09 meses y 15 días, en la Administración Pública Nacional, de 25 años, y devengó un último salario básico mensual de Bsf. 15,00 más beneficios contractuales.

2-. R.T.A.: Que se desempeñaba como Auxiliar de enfermería del Hospital Dr. M.P.C., en un horario comprendido de las 8:30 a.m., hasta las 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., y que ingresó el 08 de octubre de 1970, egresando el 01 de enero de 1995, motivado al proceso de reducción de personal acordado según acta N° 73 de la Resolución 798 de fecha 27 de octubre de 1993, su tiempo de servicios en el mismo es de 24 años, 02 meses y 23 días, en la Administración Pública Nacional de 25 años, y devengó un último salario básico mensual de Bs.f., 5,00, más beneficios contractuales.

3-. J.R. VILLASANA: Que se desempeñaba como Auxiliar de enfermería del Hospital Dr. M.P.C., en un horario comprendido de las 8:30 a.m., hasta las 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., ingresando el 21 de mayo de 1973, y que egresó el 01 de enero de 1995, motivado a renuncia según oficio de fecha 05 de diciembre de 1994, emanado de la Presidencia del IVSS, N° 7123, siendo su tiempo de servicios en el mismo de 22 años, 04 meses y 22 días, en la Administración Pública Nacional de 25 años y devengó un último salario básico mensual de Bs.f..15,00; más beneficios contractuales.

4-. M.F.: Que se desempeñaba como Camillero del Hospital Dr. M.P.C., en un horario comprendido de las 8:30 a.m., hasta las 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., ingresando el 01 de julio de 1974, egresando el 01 de marzo de 1994, motivado al proceso de reducción de personal acordado según acta N° 73 de la Resolución 798 de fecha 27 de octubre de 1993, con un tiempo de servicios en el mismo de 17 años, 04 meses y 15 días, y en la Administración Pública Nacional de 25 años, y devengó un último salario básico mensual de Bs.f..15,00; más beneficios contractuales.

5-. A.J.S.R.: Que se desempeñaba como Chofer del Hospital Dr. M.P.C., en un horario comprendido de las 8:30 a.m., hasta las 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., ingresando el 16 de febrero de 1970, y egresando el 01 de mayo de 1994, motivado a renuncia según oficio de fecha 05 de diciembre de 1994, su tiempo de servicios en el mismo es de 22 años, 11 meses y 29 días, en la Administración Pública Nacional de 31 años, y devengó un último salario básico mensual de Bs. 13.302,50 cuyo equivalente es de Bs.f. 13,30;

6-. Que en definitiva y en vista que todos los accionantes acumularon un tiempo de servicios en el ente demandado, que sobrepasaban los 25 años de servicio, pretenden con este juicio la declaratoria del beneficio de jubilación acordado en las cláusulas y actas señaladas; como derecho adquirido e irrenunciable, tal y como lo prevé la Constitución Nacional.

Ahora bien, visto que de las actas procesales que conforman el expediente, no consta que la parte demanda hubiere comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 03 de febrero de 2010, ni por sí ni por medio de apoderado, estimando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en fase de mediación, que siendo el Instituto demandado, un ente del Estado, no pueden declararse en sus contra las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el remiso a comparecer a la audiencia preliminar, en virtud a lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consideró entonces como contradichos los hechos alegados por los accionantes.

De igual forma, se deja sentado que tampoco consignó el Instituto demandado, el escrito correspondiente a la contestación de la demanda, por lo que respecto a los alegatos de la demanda se entienden, como ya se expuso, contradichos en todas sus partes.

No obstante lo anterior, se demuestra del video que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio, que la representación judicial del Instituto demandado, sí compareció a dicha audiencia de juicio, y que oralmente alegó en defensa de su representado, la prescripción de la acción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió al Capítulo I de su escrito promoción de pruebas el mérito favorable a los autos, a lo que este Tribunal destaca que este no constituye un medio probatorio en sí mismo, sino que responde al principio procesal de la comunidad de la prueba, que debe todo Juzgador aplicar en los procesos judiciales. Así se establece.-

En su Capítulo II, alegó como prueba en su favor el principio de la comunidad de la prueba, sobre el cual se informa que se reproduce el criterio establecido en el párrafo que antecede. Así se establece.

Al Capítulo III, propuso y ratificó las documentales que de seguidas se detallan:

1-. Las copias que corren insertas a los folios 08 al 13, correspondientes a la ciudadana E.S., relativos a la copia simple de la cédula de identidad, planillas de liquidación de prestaciones sociales, planilla de la cuenta individual de inscripción en el IVSS extraída del Internet, y constancia de renuncia de la referida ciudadana, que nada aportan a la solución del problema de autos, y se desechas del juicio.

2-. De los folios 16 al 20, se ven en copias simples, correspondientes a la ciudadana ANZOLA RAQUEL, relativos a la cédula de identidad, planillas de liquidación de prestaciones sociales, y constancia de trabajo de la referida ciudadana, que nada aportan a la solución de la controversia, y se desechan del juicio en consecuencia..

3-. A los folios 23 al 25, ambos inclusive, cursan en copias simples correspondientes al ciudadano VILLASANA JOSÉ, los relativos a la cédula de identidad, constancia de trabajo del referido ciudadano y planilla de antecedentes de servicios, que nada aportan a resolver lo controvertido en este juicio, y quedan desechadas del proceso.

4-. De los folios 29 al 35 ambos inclusive se ven en copias simples documentales del ciudadano M.F., de la cédula de identidad, planillas de liquidación de prestaciones sociales, varias constancias de trabajo, comunicación emitida por el Presidente del IVSS, en el que se le indica que dicho ente prescinde de sus servicios de camillero, y planilla de datos filiatorios, que como nada aportan a la solución del aspecto controvertido del presente asunto, se desechan del juicio..

5-. Cursan a los folios 39 al 59 inclusive, del expediente, en copias simples algunas y otras en su original, las documentales relativas a la cédula de identidad, planillas de liquidación de prestaciones sociales, comunicación emitida por le Presidente del IVSS, en el que se le indica que dicho ente prescinde de sus servicios de Chofer. Estas documentales, nada aportan a la solución de lo discutido en esta proceso, y quedan en consecuencia, desechadas del mismo.

En cuanto a las sentencias consignadas e invocadas en su favor, este Tribunal debe establecer que las mismas forman parte del acervo jurisprudencial y doctrinal que debe tener en cuenta el operador jurídico, y que forma parte de aspectos de su conocimiento sobre la materia, y siendo que en nada están relacionados con el hecho controvertido en el presente asunto, no se considera un elemento probatorio. Así se establece.

Se nota igualmente a los folios 170 al 173 inclusive, documentales consignadas que hacen referencias a casos análogos en el entender de la representación de los accionantes, y que en razón de no guardar ninguna relación con los mismos y con el hecho que se pretende demostrar en este asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda propuso las documentales relativas a los siguientes:

Las copias simples que corren insertas a los folios 179 al 183, inclusive, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, relativos a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cartas de renuncia, cédula de identidad y comunicación emitida por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se decide prescindir de los servicios, de los trabajadores ahí señalados.

Marcadas con las letras “A1”, “B1”, “C1” y “D1”, insertas a los folios 184 al 187 ”, relativos a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cartas de renuncia, cédula de identidad y comunicación emitida por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se decide prescindir de los servicios como Auxiliar de enfermería, de la ciudadana ANZOLA RAQUEL.

Con las letras “A2”, “B2”, “C2” y “D2”, “E”, “F2”, y “G2”, que cursan a los folios 188 al 194, se ven copias simples de las instrumentales relativas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cartas de renuncia, cédula de identidad y comunicación emitida por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se decide prescindir de los servicios como Auxiliar de enfermería, del ciudadano J.V., y planilla de cuenta individual extraída del Internet.

De los folios 195 al 201, en copias simples cursan instrumentales signadas con las letras: “A3”, “B3”, “C3” y “D3”, “E3”, “F3”, y “G3”, relativas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cartas de renuncia, cédula de identidad y comunicación emitida por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se decide prescindir de los servicios como Auxiliar de enfermería, del ciudadano M.F., y planilla de cuenta individual extraída del Internet.

A los 202 al 206, inclusive, en copias simples cursan instrumentales signadas con las letras: “A4”, “B4”, “C4”, “D4”, y “E4”, relativas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cartas de renuncia, cédula de identidad y planilla de cuenta individual extraída del Internet, del ciudadano M.F.,.

Documentales que no fueron impugnadas por los demandantes en la audiencia de juicio, de las cuales se puede verificar la edad de los demandantes, pago de prestaciones, de la duración de las relaciones de trabajo y de los salarios que devengaran, igualmente de la forma en cómo egresaron del ente demandado y la fecha exacta del egreso, siendo que no contienen elementos o datos importantes para demostrar el hecho debatido en el presente proceso judicial, se les otorga valor probatorio, sólo y en cuanto a la información que contienen. Así se establece.

De esta forma ha quedado analizado el acervo probatorio consignado por las partes en el presente juicio.

Expuestos como han sido los alegatos de las partes en el caso bajo estudio, y analizadas las probanzas, estando ya en la oportunidad procesal de tomar decisión, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo a la motivación de fondo, debe este Juzgador de Alzada pronunciarse respecto a la defensa opuesta por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, referida únicamente a que operó la prescripción de la acción, y por tanto no le corresponde a los accionantes el beneficio de jubilación demandado.

En tal sentido, tal y como quedó planteada la controversia en el presente asunto, la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes por las prerrogativas y privilegios procesales de que goza el ente demandado, y como quiera, que aplicando las reglas de la distribución de la carga de la prueba, en razón precisamente de los privilegios y prerrogativas señalados, en el caso de autos, debían los accionantes, probar sus alegatos, y en especial, demostrar haber interrumpido la prescripción opuesta por la parte demandada, mediante alguno de los medios interruptivos de la misma a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo..

Es así que, resulta necesario a todas luces, traer a colación lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano sobre este particular, y en torno a ello tenemos:

Prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 el lapso de un (1) año para entenderse prescrita una acción, derivada de una relación de trabajo, lapso que será computado desde la terminación de la relación laboral.

Sobre este particular el tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio que modifica los efectos del artículo precitado, en cuanto se refiere a reclamaciones de trabajadores por beneficio de jubilación y el pago de las pensiones que de este derivan, entendiendo la Sala, que culminada la prestación del servicio, en estos casos, sólo subsiste una obligación civil ordinaria y por tanto debe estar orientada a la aplicación del Código Civil Venezolano.

Así que tal y como lo especificó el juez de primera instancia en el fallo recurrido, el lapso que deberá ser tomado en cuenta para verificar la prescripción de la acción en los casos de reclamación del beneficio de jubilación es el establecido en el artículo 1.980 del Código supra mencionado, lo cual se desprende del criterio establecido por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, caso R.D.J.L.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), de fecha 19 de febrero del año 2010, cuya parte pertinente, de seguidas se trascribe:

Pues bien, como así lo estableció el sentenciador de alzada, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones con respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, en la cual señaló que:

DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

Es de precisar, que la doctrina es clara al señalar que a partir de la terminación de la relación de trabajo es cuando comienza a computarse dicho lapso, y no como erradamente lo pretende la empresa, al argumentar que debe contarse a partir de la suscripción del contrato individual de trabajo, el cual dio origen a los hechos que ahora se están debatiendo. (Resaltado de la Sala).

La sentencia precedentemente expuesta, establece claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, criterio éste que no está sujeto a condiciones o supuestos adicionales. (Negritas y Subrayados nuestros).

Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción del derecho a la jubilación, se derivó del análisis que realizó el Juzgado Superior sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social, similares al presente caso, en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, y manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. Por consiguiente, mal puede señalar el recurrente que la sentencia de alzada incurrió en la infracción de la norma anteriormente señalada.

Visto todo lo anterior, y determinado como ha sido el criterio a ser tomado en consideración por este Tribunal de Alzada para verificar si efectivamente operó la prescripción que argumenta la demandada, debe seguidamente verificar del acervo probatorio consignados por los accionantes, si en efecto, entre la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores, y la fecha de interposición de la demanda y/o notificación de la demandada, transcurrió el paso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, como prescripción breve. De tal modo que de las planillas de liquidación y cartas de renuncia emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ve como fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los co-demandantes, las siguientes:

1-. E.S., 01 de diciembre de 1994.

2-. ANZOLA RAQUEL: 01 de enero de 1995,

3-. J.V.: 01 de enero de 1995.

4-. F.M.: 01 de enero de 1994.

5-. RMANDO SOSA: 01 de mayo de 1994.

Y como quiera que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo posterior aún la notificación de la demandada, viene evidente que entre la fecha de terminación de la relación laboral con el IVSS, de cada uno de los actores, y la fecha de interposición de la demanda mediante la cual se solicitan sus jubilaciones, transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) años establecido en el citado artículo 1.980 del Código Civil, para las prescripciones breves, que es el lapso que jurisprudencialmente se viene aplicando en nuestros tribunales, como de prescripción de las acciones dirigidas a la obtención de la jubilación, según como se dijo en la sentencia supra trascrita.

En razón de lo cual, la acción interpuesta por los ciudadanos: M.D.J.F., E.D.C. SUÁREZ D., R.T.Á., A.J.S.R. y J.R. VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores del as cedulas de identidad N° 3.020.045, 4.245.816, 3.400.693, 2.134.212 y 4.600.948, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se encuentra evidentemente prescrita, y por ello, como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, la demanda deviene sin lugar. Así se establece.

En fuerza de todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, del 09 de abril de dos mil diez, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada contra la acción interpuesta por los ciudadanos: M.D.J.F., E.D.C. SUÁREZ D., R.T.Á., A.J.S.R. y J.R. VILLASANA, ya identificados en este fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), también identificado supra. TERCERO: Sin lugar la demandada que por reclamación del derecho a jubilación interpusieron los ciudadanos: M.D.J.F., E.D.C. SUÁREZ D., R.T.Á., A.J.S.R. y J.R. VILLASANA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto de haber resultado perdidoso el Instituto demandado tampoco se le podría condenar en costas, y porque además, no alcanzan los actores el salario a que se contra el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada de la misma.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

En la misma fecha, 07 de junio de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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