Decisión nº WK01-P-2006-000038 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000038

ASUNTO : WK01-P-2006-000038

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por el penado: M.J.R.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, donde nació en fecha 24-07-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la cedula de identidad Nro. 6.975.528, residenciado en la Avenida San F.S., Quinta G.L.F.C., mediante la cual solicita le sea otorgado un permiso judicial a los fines de practicarse una operación en su clavícula derecha y realizar todos los tramites ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, para registrarse como asegurado y para poder operarse la antes mencionada clavícula, así mismo en la presente solicitud el penado de marras anexo copias de los informes médicos, radiografías donde según lo manifestado por el penado puede comprobarse la necesidad de efectuarse la operación, lo cual le esta ocasionando un deterioro a su cuerpo.

Es de hacer notar que el penado de autos ha tenido una disminución en sus funciones motoras tal como lo señala el informe médico presentado, como resultado de no haberse operado con anterioridad la clavícula derecha, lesión esta comprobada a través de los informes emitidos por los galenos Dr. L.C. y Dra. A.G., traumatólogo y radióloga……..”

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En fecha 25 de Enero del año 2007, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27 de Noviembre del año 2008, este Tribunal acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos.

En este caso particular el penado de autos, adolece de una enfermedad que amerita tratamiento quirúrgico, e igualmente se le indicó reposo, debiendo asistir este último día para nueva evaluación y tomando en cuenta que el estado de salud general del penado de autos requiere la antes mencionada operación en su clavícula derecha a los fines de mejorar sus condiciones físicas y por ende su calidad de vida, aunado a ello requiere igualmente el permiso para tramitar su condición de asegurado ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado M.J.R.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, donde nació en fecha 24-07-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la cedula de identidad Nro. 6.975.528, residenciado en la Avenida San F.S., Quinta G.L.F.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el primero (01) de Abril del año 2011.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. K.C..

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