Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Ponce
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CARÚPANO, 23 DE MAYO DE 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001566

ASUNTO: RP11-P-2006-001566

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EN LA CUAL SE DECRETA L.S.R..

Finalizado el desarrollo de la presente audiencia, en la cual, El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Doctor: P.A.N., presentó ante este Tribunal, al Imputado: M.D.J.C.H., titular de la cédula de identidad número: V- 18.223.443, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose además, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Imputado, y el Defensor Público, Abg. E.B.T.. Seguidamente se le dio inicio al acto y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “ En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes, presento ante este Tribunal, al Imputado M.D.J.C.H., por cuanto el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; motivo por el cual solicito al Tribunal, se decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido toma la palabra el Juez e impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo ser o llamarse M.D.J.C.H., venezolano, mayor de edad, nacido en el Estado Monagas, en fecha 12-06-71, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.223.443, de oficio Pescador, domiciliado en la Población de Guacarapo, Calle Principal, Casa S/n, Cerca de la Pescadería Guacarapo, en San A.d.G., Municipio Mejías del estado Sucre, hijo de P.H. y J.C.; quien expuso:” Yo me encontraba un poco ebrio el día lunes y venía a visitar a mi hermana en la calle Guaicaipuro de Guaca, y venía con un compañero y entonces un ciudadano viene con un bate de aluminio a pegarle al compañero mío y yo me opuse y agarre 2 piedras y se armó el escándalo y vino la policía, vinieron los funcionarios y me esposaron y me consiguieron mi pipa y me resistí a que me embarcaran a la unidad policial, porque no se estaban llevando a la otra persona involucrada en la discusión, ya que no hubo riña y en ningún momento nos fuimos a las manos; después me dieron el tiro en el pie y me arrastraron por el suelo y no me han llevado a curar a ninguna parte”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien alegó: “Por ausencia de suficientes elementos de convicción, que acrediten la existencia del hecho punible imputado, ya que el decomiso de una supuesta pipa a un ciudadano, no legitima la actuación policial de proceder a practicar la detención del mismo; ello en virtud de que esto no constituye delito, solicito se decrete la L.s.r. de mi defendido; de igual forma se acuerde la practica de reconocimiento Medico Forense al Imputado y se abra la correspondiente averiguación Penal, por las Lesiones que presenta el imputado. Solicito copias del acta levantada al efecto”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “ Este Tribunal una vez oída la exposición y solicitud fiscal, donde pide la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del Ciudadano M.D.J.C.H.; a quien le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; ya que el mencionado ciudadano, el día Lunes 17 de Mayo del presente año, se encontraba en la población de Guaca, involucrado en una riña y al momento de presentarse al sitio, una comisión policial, quienes practicaron su detención, y al tratar de montarlo en la unidad policial, el mismo se resistió, accionando uno de los funcionarios, una escopeta con la cual le hicieron un disparo en el pie derecho, con cartucho cargado con perdigones plásticos; Igualmente, de la declaración hecha por el imputado, quien manifiesta que al momento que lo iban a embarcar en la unidad policial, él hizo resistencia, porque no estaban embarcando a la otra persona involucrada en la riña y en ese momento, estando esposado recibió el disparo por parte de uno de los funcionarios policiales, los cuales lo embarcaron en la unidad y lo llevaron directamente al comando policial, sin prestarle los primeros auxilios, por la lesión sufrida” ; y de lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que solicita la L.s.r. de su representado, por considerar que los hechos ventilados en el presente asunto, no constituyen delito alguno, por tal razón, no hay elementos de convicción suficientes, para el enjuiciamiento; de igual manera solicita que se ordene la practica del reconocimiento médico forense al imputado y se de apertura a la correspondiente averiguación, en contra de los funcionarios actuantes. De igual forma, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Penal, los funcionarios Policiales actuantes, provocaron el hecho y magnificaron el mismo, excediéndose en los límites de sus atribuciones, con actos arbitrarios, en consecuencia, considera quien aquí decide, que los funcionarios policiales violentaron flagrantemente el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, procediendo a la detención arbitraria del Ciudadano: M.D.J.C.H.; cuando debieron utilizar otros métodos persuasivos, como el dialogo, por ejemplo; por el contrario, procedieron a agredir y lesionar al referido ciudadano. Por todos estos razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: Decreta la L.s.R. del Ciudadano: M.D.J.C.H., venezolano, mayor de edad, nacido en el Estado Monagas, en fecha 12-06-71, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.223.443, de oficio Pescador, domiciliado en la Población de Guacarapo, Calle Principal, Casa S/n, Cerca de la Pescadería Guacarapo, en San A.d.G., Municipio Mejías del estado Sucre, hijo de P.H. y J.C.; y ordena la practica del reconocimiento médico forense; e insta al Ministerio Público, para que luego de obtener las resultas de dicho reconocimiento, abra la correspondiente averiguación penal, en contra de los funcionarios actuantes en el presente Asunto.(Sargento Segundo: J.M., C/!.J.R. y C/2. E.D.C.C.) se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa. Líbrese la Boleta de Libertad respectiva y junto con Oficio, remítase al la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. R.J.P.L.S. de sala

Abg. N.E.G.

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