Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoAbsolutoria

Valencia, 24 de septiembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2010-000983

JUEZA: Abg. N.G.L.

Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo

ACUSADO: M.D.J.P.S..

DELITOS: AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. E.M.O.

VICTIMA: YASMIN (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA )

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/09/2.012 se constituyó el Tribunal Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado N.G.L., Jueza Única de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en esta fecha se escucharon los argumentos del Ministerio Público y de la defensa, así como también se escuchó al acusado de autos, previa imposición de los medio alternativos de prosecución del proceso y del Precepto Constitucional.

En fecha 21/09/2.012 se continuó con el debate oral, oportunidad en la cual se abrió la recepción de las pruebas, donde fue escuchada la deposición de la victima adolescente YASMIN (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, quien expuso: “…Yo vine a decir que lo que yo dije del señor M.P. fue mentira, no pasó nada, yo no quería que él viviera con mi mamá, porque yo lo que quiero es que ella vuelva con mi papá, es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y expuso: “…En vista de la declaración de la adolescente que ha sido reiterada, tanto en la audiencia preliminar, así como en la apertura de juicio anterior donde sostiene que el hoy acusado no le hizo nada y que mintió para que no siguiera la relación con su madre, el Ministerio Público queda sin víctima, por lo que en este caso en aras de la economía procesal, es mejor dar por terminado este juicio, ya que son muchos los casos que llevan los Tribunales y el Ministerio Público, lo que se traduce en gastos para el Estado, por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria al ciudadano M.d.J.P.S., asimismo solicito que la adolescente sea remitida al Equipo Interdisciplinario de la LOPNNA, para que esta adolescente reciba orientación en cuanto a lo manifestado, es todo.”…”

Se le concedió en derecho de palabra a la defensa quien expuso: “…Escuchada la declaración de la víctima en presencia de su represente legal, en la cual manifiesta a viva voz que mi representado nunca le hizo daño y que había dicho eso para que él no fuese la pareja de su madre y así su padre volviera con su mamá, siendo este el hecho por el cual se dio inicio a la averiguación penal, así como a este juicio, es que solicito que en virtud del principio de economía procesal, que el presente juicio sea concluido ya que continuar con el mismo sería inoficioso y se le acuerde a mi representado una sentencia absolutoria en el presente caso, es todo…”

Asimismo se le concedió la palabra al acusado M.D.J.P.S., a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien no quiso hacer uso del derecho de palabra, luego se declaró cerrado el debate, y seguidamente se dictó la dispositiva.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según apertura a juicio decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 26/01/2.011 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos consistían en que el ciudadano M.d.J.P. llegó a la casa de la víctima en la noche, toco la puerta y su mama le abrió, ya que eran pareja, luego el fue al baño y se tardó mucho, su mama se fue a dormir, cuando ella sintió que le tocaban sus partes intimas y era su padrastro J.M.P. que tenia metida la mano en su vagina, luego salió corriendo a decirle a su hermana.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos como AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que el ciudadano M.D.J.P.S. vivía con la victima YASMIN (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), porque era la pareja su madre para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Actos Lascivos está contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder

a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.…

El artículo 15 de la mencionada Ley define en el ordinal 6º, la Violencia Sexual, como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

En relación al delito de AMENAZA, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de Amenaza establece: “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”.

Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que del análisis de los hechos que estimó acreditado no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado M.D.J.P.S., aunado al hecho de que la victima manifestó que dicho ciudadano no le había hecho nada, que ella había inventado eso porque no quería que su mama estuviera con él, sino que volviera con su verdadero padre. Asimismo, el Ministerio Público manifestó que la víctima en diversas oportunidades ha manifestado lo mismo y que debido a la reitera y persistencia en su declaración, debido a la buena fe que debe mantener durante el proceso, solicitaba un pronunciamiento del Tribunal.

Evidentemente, a través del análisis y del testimonio de la víctima, se puede asegurar que no quedó acreditado que el acusado M.D.J.P.S. haya ejercido algún acto de violencia en contra de la adolescente YASMIN (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) en momento alguno, motivo por el cual se ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por la declaración de la víctima, y siendo que el Ministerio Público, órgano del Estado Venezolano quien tiene la potestad de la acción penal también lo manifestara, ya que con el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no podrá demostrar la configuración de los tipos penales por los cuales acusó la vindicta pública, ni la culpabilidad del acusado en los delitos admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado M.D.J.P.S., declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano M.D.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.231.308, de los cargos que por los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentare acusación la Fiscalía 22º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano M.D.J.P.S. en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano M.D.J.P.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

Abg. N.G.L.

Jueza de Juicio

La Secretaria,

Abg. J.L.

ASUNTO: GP01-S-2010-000983

Hora de Emisión: 9:25 AM

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