Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 8 de Febrero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO: GPOl- R-2007-000284

L.E.G.A..

La Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. A.O. deF., por decisión de fecha 31 de octubre del 2007, procediendo conforme a 10 establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.J.C.M., entre otros, por el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, apartándose de la precalificación fiscal, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al estimar que al ser funcionario activo de la Policía del Estado Carabobo, resulta lógico que este acreditado para portar armas.

En fecha 07 de noviembre del 2007, el Profesional del Derecho R.Á.Z.M., en su condición de Defensor Privado del imputado M.J.C.M., interpuso recurso de Apelación, contra la referida decisión.

La representación Fiscal, debidamente emplazada, no presentó contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa.

En fecha 14 de diciembre del 2007, se da entrada al recurso de apelación, siendo designada como Ponente de la Causa, la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien se inhibe del conocimiento del asunto en fecha 14 de diciembre del 2007.

En fecha 20 de diciembre del 2008, se declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

" ... Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se desprende de las actas que acompaña el Ministerio Publico a su solicitud en el cual se toma la entrevista a la victima, y la entrevista a dos ciudadanos que tienen conocimiento de los hechos y a lo manifestado en la audiencia por la victima durante su intervención, que de las iniciales diligencias de investigación se desprende la comisión de un hecho punible que efectivamente amerita pena privativa de Libertad, siendo que por la data de la ocurrencia de los hechos no se encuentra prescrito, existiendo en contra de los imputados presentes en sala fundados elementos de convicción para estimar su participación o autoría en el delito de Secuestro, lo que evidentemente por las circunstancias del caso en particular se establece una presunción muy razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, de acuerdo a los hechos planteados calificados como han sido los hechos como Secuestro, el cual es castigado aun cuando no se consume el hecho, con una pena equivalente al mismo, ello se desprende de lo preceptuado en el mismo articulo 460 del Código Penal que establece que en este tipo de delito se descarta la tentativa, ya que expresamente señala que "Aun cuando no consiga su intento ... ". Observando que el parágrafo segundo indica que la pena se eleva a un tercio si se realiza contra adolescente, siendo que el sujeto pasivo efectivamente en el caso de marras presenta este carácter, aunado a que el parágrafo 4 del mencionado articulo prescribe que no tienen derecho a gozar de los beneficios de ley, por lo que dada la pena a imponer al delito el cual alcanza en su limite máximo 30 años y en el mínimo 20, a que dada la circunstancia y el carácter de adolescente de la victima, la pena se incrementaria en un tercio, lo que supera la exigencia del parágrafo primero del 251 al presumirse el peligro de fuga, cuando la pena a imponer en su termino máximo sea mayor a 10 años, en consecuencia lo ajustado a derecho, sin entrar a considerar la culpabilidad o no de los imputados es dictar una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en esta fase de investigación a M.J.C.M., C.E.H.V. Y YUSMELY SORSIRES TELLERIA DIAZ por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en cuanto a la imputación para M.J.C. por el delito de Porte Ilícito de Arma, resulta infundada la pretensión fiscal por cuanto es obvio y quedó acreditado que el imputado es funcionario policial y con tal carácter no resulta punible el hecho que el mismo porte un arma de fuego, es lógico que porte arma de fuego. Así se decide. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia Decreta Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los imputados M.J.C.M., C.E.H.V. y YUSMELY SORSIRES TELLERIA DIAZ por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse por el carácter del delito imputado, el peligro de fuga por parte de los imputados, en cuanto al Porte Ilícito de arma de fuego imputado a CALVO MACHADO M.J., por ser funcionario activo de la policía de Carabobo, es lógico que este acreditado para portar armas en consecuencia esta Juzgadora se aparta de la precalificación por el delito indicado, en consecuencia se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y ordena el ingreso al Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito de los imputados. Se acuerda notificar a las partes, Cúmplase. Dado Firmado y sellado en el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ElJuez. Abg. A.O. deF. ... "

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.Á.Z.M., en su condición de Defensor del imputado M.J.C.M., se basó en los siguientes planteamientos:

l. Señala el recurrente, como fundamento legal del Recurso de Apelación interpuesto lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Refiere que la razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de octubre del 2007, mediante la cual se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.J.C.M., entre otros, por el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

  2. Aduce que en el presente caso no se dan los supuestos para calificar este delito como un secuestro, en virtud de estimar que el acta policial se contradice con la realidad de los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre del 2007, destacando que los teléfonos celulares incautados no coinciden con los teléfonos celulares que aparecen en el acta policial, arguyendo que en las actas policia1es se fabrico un secuestro.

  3. Afirma que no se dieron los supuestos para la calificación del delito de secuestro, por cuanto en ningún momento se ha demostrado que los presuntos secuestradores hayan pedido rescate. Refiriendo criterio doctrinario en relación a que el delito de secuestro implica una privación de libertad con el propósito de lucro.

  4. Indica que los supuestos secuestradores no se comunicaron con los familiares de las supuestas victimas indicando que desde la hora en que presuntamente se cometió el secuestro a la hora de la aprehensión de los secuestradores, transcurrieron tres horas tiempo mas que suficientes para haberse retirado del sitio de aprehensión y haber solicitado el rescate de la victima.

  5. Los .hechos determinan que no hubo secuestro, sino un procedimiento policial abortado por otro procedimiento policial

  6. Finalmente solicita se declare con lugar esta apelación, y se cambie la calificación jurídica aplicada a los imputados de autos de secuestro a privación ilegitima de la libertad que es la calificación jurídica mas adecuada a los hechos.

    CONTESTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTRIO PÚBLICO

    La representante del Ministerio Público, a pesar de ser debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

    DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

    Se concreta la apelación en la presente causa, en la insatisfacción del recurrente con la resolución dictada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre del 2007, mediante la cual luego de la realización de la audiencia de presentación respectiva, dictaminó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado M.J.C., por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

    Fundamentalmente alega el recurrente en su escrito de apelación que en el presente caso no se dan los supuestos para calificar este delito como secuestro, que el acta policial se contradice con la realidad de los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre del 2007, que los teléfonos celulares incautados no coinciden con los teléfonos celulares que aparecen en el acta policial, que en las actas policiales se fabrico un secuestro, que no se dieron los supuestos para la calificación del delito de secuestro, por cuanto en ningún momento se ha demostrado que los presuntos secuestradores hayan pedido rescate, que los supuestos secuestradores no se comunicaron con los familiares de las supuestas victimas indicando que desde la hora en que presuntamente se cometió el secuestro a la hora de la aprehensión de los secuestradores, transcurrieron tres horas tiempo mas que suficientes para haberse retirado del sitio de aprehensión y haber solicitado el rescate de la victima, que realmente lo que hubo fue un procedimiento policial abortado por otro procedimiento policial, solicitando se declare con lugar esta apelación, y se cambie la calificación jurídica aplicada a los imputados de autos de secuestro a privación ilegitima de la libertad que es la calificación jurídica mas adecuada a los hechos. Advirtiendo esta sala que la denuncia versa sobre esencialmente sobre los hechos y no sobre violaciones de derecho que haya podido cometer el Juez-A-quo, al decidir dictar la medida privativa judicial de libertad.

    Es por ello, que al estimar este Tribunal Colegiado, que la mayoría de los motivos de insatisfacción del recurrente, se basan en razones de hecho y no de derecho, es pertinente traer a colación, una vez mas en la presente decisión que nuestro Sistema Procesal Penal, de corte predominantemente Acusatorio, regido por el Principio de Inmediación, la Corte de Apelaciones solo tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, de lo que se infiere que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y motivación de la decisión de la causa, siendo ajena a los hechos que no estén fijados en el auto recurrido, en virtud del Principio de Inmediación.

    Partiendo de esta premisa que rige nuestro sistema y que a impuesto nuestra doctrina jurisprudencial, es pertinente señalar que siendo la Corte una instancia conocedora de derecho y no de los hechos, desde esa óptica se analizarán tres puntos concretos relacionados con el auto de privación judicial de libertad dictado, el primero relacionado con el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto recurrido, el segundo relacionado con el cumplimiento de los extremos del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal y el tercero relacionado con los exigencias establecidas en el artículo 251 de nuestra ley penal procesal para decidir acerca del peligro de fuga.

    En este orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    " ... La privación Judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  7. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo.

  8. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  9. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251.

  10. La cita de las disposiciones legales aplicables ... "

    En lo atinente a este particular, se observa que en el caso de marras se le imputa al justiciable M.J.C.M., el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. En este orden de ideas, se comenzará el análisis de los requisitos de derecho, exigidos en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, para dictar una auto de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el primero de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la identificación del imputado, la cual se encuentra en el auto recurrido en los siguientes términos: "... M.J.C.M., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1978, titular de la Cédula de Identidad N° 13.601.125, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Sub comisaría el Parral, hijo M.V.C. y de M.M. (D)- domiciliado en el Barrio La Florida, Sector 3, Callejón la Esperanza, Casa Nro 32, Valencia, Estado Carabobo ... "

    En lo concerniente al segundo requisito, relativo a una sucinta enunciación de los hechos o hechos que se le atribuyen al imputado, se observa que el Juzgador A-quo, señala en el auto de privación judicial preventiva, que se le atribuye al imputado un hecho, previsto en nuestra ley sustantiva penal, en los siguientes términos: " ... Oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se desprende de las actas que acompaña el Ministerio Publico a su solicitud ... y a lo manifestado en la audiencia por la victima durante su intervención, que de las iniciales diligencias de investigación se desprende la comisión de un hecho punible que efectivamente amerita pena privativa de Libertad ... existiendo en contra de los imputados presentes en sala fundados elementos de convicción para estimar su participación o auto ría en el delito de Secuestro ... "; siendo que de las actas policiales vaciadas en el auto recurrido se concretan lo hechos en las siguientes circunstancias: " ... En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho policial, el funcionario SUB. INSPECTOR (PC) A.S.N.A. C.I.V-13721032, adscrito a esta Sub Comisaría, quien de conformidad con lo establecido en los artículos y 303 del COPP. y 14 Y 15 de la LOCPC, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación expone: Siendo las 11:00 horas de la noche de fecha 23-10-07, encontrándome en la Sub. Comisaría de R.P., como supervisor- por la Comisaría Valencia sur, se presento e! funcionario policial: PÉREZ SERRATO JACKSONBENIGNO, C.I. V-17.084.637, adscrito a la Sub. Comisaría J.J.M., (Morón), quien denuncio en este despacho policial que presuntamente su hermana de nombre: SERRATO CHAVERRA de 15 años de edad, había sido secuestrada por sujetos desconocidos desde horas tempranas, cuando se encontraba en una bodega, adyacente a su residencia ubicada en el barrio centenario 11, calle Colon, casa 22, información que le aportó por teléfono celular su primo de nombre: P.K.. y según su primo, estaban pidiendo la cantidad de Diez millones (10,000,000) de bolívares, para libera a su hermana. De inmediato le hice llamado a la unidades RP-393, al mando de CflERO (PC) H.R. C.I.V-11.147.550 y de conductor DTGDO (PC) ADÍSON CUNEMO C.I. .V-11.794.341 y aborde la unidad Rp-391, en compañía del AGTE (PC) VALERA R.J.A., c.1. V17171849. y me traslade con la comisión antes mencionada, hasta la residencia de victima, entrevistándonos con el ciudadano: P.P. K.I., de 22 años de edad, C.I.V-17.Q83.QI4, quien nos confirmo que la hermana del funcionario; P.J., se encontraba secuestrada desde las 8:00 horas de la noche aproximadamente de fecha 23-10-07, y que aproximadamente a las 8:45 horas de la noche de fecha 23-10-07,comenzó ha recibir llamadas telefónica a su celular móvil, el cual tiene por numero 0416-7319584, de un teléfono identificado con e! numero 0416-0240499. Donde inicialmente le indicaban que debía entregarle la cantidad de Diez millones (l0.000.000) de bolívares, por la liberación de su prima (SERRATO LIBIA) Y que de no pagar la suma exigida la iban a matar También nos hizo saber este ciudadano que aproximadamente había recibido veinte (20)llamadas desde el mismo numero (04160240499) Y a eso de las 10:50 horas de la noche próximamente, habían acordado el pago de Cuatro Millones (4.000.000) de Bolívares, en la Estación de Servicio la Guacamaya, dinero que seria recibido por un sujeto, que llegaría en una moto azul, con gorra blanca. Seguidamente me traslade con la comisión antes mencionada y los ciudadanos P.J. y P.K., hacia la referida estación de servicio ubicada en la vía servicio, con dirección autopista Tocuyito Valencia, a la altura del distribuidor la Florida. Una vez en el sitio, procedí ha desplegar a los funcionarios en la zona antes mencionada. Y como a las 11 :50 horas de la noche, el ciudadano; P.K., recibió la ultima llamada telefónica del numero antes mencionado (0416-0240499) donde la persona le decía que cruzara la autopista que el estaba dentro del vehículo, estacionado del otro lado de !a Autopista, En vista de esta información, me dirigí hacia el vehículo de color rojo estacionado en el hombrillo de la autopista, con sentido V.T.. De este vehículo descendió una personas uniformada de policía, el cual se me identifico como funcionario policía! de! Edo. Carabobo, con el nombre: CALVO MACHADO M.J., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-73, C.í.V-13.601.125, quien dijo estar de servicio y destacado en la Sub. Comisaría el Parral, y por el lado de la puerta del copiloto se bajo un ciudadano, el cual se identifico mediante un carnet que portaba, como funcionario del CÍC.P.C y responde al nombre: HERNÁNDEZ VITRIAGO C.E., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-86, C.LV18.361.298. B cual vestía pantalón azul y franela gris con negro, Procedí a visualizar la parte interna del vehículo rojo y pude observar que en el asiento trasero, una ciudadana, la cual le indique se bajara del vehículo y también me percate que había otra persona tapada con un trapo de color negro con amarillo. Seguidamente procedimos a realizarle una revisión al vehículo, de conformidad con el articulo 207 del COPP, y a la persona que estaba tapada con el trapo dentro del vehículo., me le identifique como funcionario policial de Carabobo y le dije que se bajara, la cual resulto ser la persona secuestrada, donde los ciudadanos: P.J. y P.K., hermano y primo respectivamente la reconocen como la personas secuestrada. Debido a esto, procedimos a imponerles de sus derechos a los dos sujetos que se habían identificado como funcionarios de la policía de Carabobo y del C.I.c.P.C respectivamente, de igual forma, se le impuso los derechos a la mujer detenida en concordancia con el articulo 125 del COPP. Luego se les realizaron solamente a los dos sujetos detenidos, la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 el COPP, logrando incautarle entre la pretina de! pantalón al detenido; CALVO MACHADO M.J., UN: REVOLVER CALIBRE 357, PAVÓN CROMADO, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DEL TAMBOR 85140, SERIAL DEL ARMAZÓN 9K72490, CACHA DE GOMA, CONTENTIVO DE SEIS (6) CARTUCHO CALIBRE 38 ESPECIAL, SIN PERCUTIR, este detenido manifestó, no tener documentos de propiedad ni porte del arma fuego decomisada. Mientras el segundo detenido de nombre: HERNÁNDEZ VITRIAGO C.E. no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Luego nos trasladamos a la sede de nuestro comando, donde la ciudadana detenida manifestó ser y llamarse de nombre: TELLERIA DÍAZ YUSMELY SORSIRES, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 2-2-86, C.l.V-18.857.264, soltera, desempleada, con residencia en el Barrio la Florida y desconoce mas datos de su residencia y de sus progenitores. Esta ciudadana fue la que se localizo en el asiento trasero vehículo rojo, con la adolescente secuestrada. Por otro lado, las adolescente y victima, fue identificada con el nombre; SERRATO CHAVERRA L.K., de 15 años de edad, C.l.V•21.457.528. Mientras los dos imputados antes descritos, manifestaron residir en ei barrio la Florida, sector 03, calle la esperanza., casa 32, y calle 19 de Abril, casa 30, respectivamente. Luego procedimos a realizarle nuevamente una revisión al vehículo antes mencionado, de conformidad con el articulo 207 el COPP, donde se localizo en el piso en la parte delantera, dos teléfonos celulares identificado de la maneta siguiente, 1} teléfono celular marca motorola, carcasa de color gris con blanco, modelo C222, Serial electrónico HEX: lEA89EA4, identificado con el número de teléfono 04144712051, con su respectiva batería. 2) un teléfono celular, con la carcasa de color gris, marca Motorola, modelo V3, Tecnología GSM, serial electrónico IMEI:354083018773190 y serial del chips Movistar numero: 895804120001088834, con su respectiva batería y fue identificado con el 04244938666. Y en la parte trasera del vehículo y encima del asiento se localizó deportiva, de color negro con amarillo, con la cual tenían tapada a la victima, ias siguientes características Tiene una inscripción en la parte trasera en forma del arco, dice INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA Y en el centro de dicho arco, las siglas IUPOL . En la parte delantera izquierda del pecho, el logotipo de! Instituto Universitario de la Policía Científica. Y en la parte interior superior trasera, una siglas como un números de serie el cual es el siguiente; BNí-368-20Q6. Por otro lado, el vehículo presenta las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA TRES PUERTAS, DE COLOR ROJO, PLACA GCE-73J, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z24V3122S0, y tiene: Radio reproductor sin frontal; Una planta 65GW, marca Boss; Dos bajos marca RCA, y; Cuatro triaxiales marca Kicker. Pero le hace falta; EJ caucho de repuesto, B gato; Y las llaves mecánicas. Por lo que este Vehículo será remitido al estacionamiento único Luego a las 2:30 horas de la madrugada de este día, se presento el C/lERO (PC) O.D., Jefe de patrollaje por la Sub. Comisaría el parral, haciéndome entreqa de una; PISTOLA GLOK, CALIBRE 9MM, SERIAL EKB453, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE 17 CARTUCHOS, arma de reglamento del funcionario policial detenido: CALVO MACHADO M.J. quien había abandonado el servicio de fecha 23-10-07, en la Sub. Comisaría el Parral y sin autorización de la superioridad. Dicha arma había sido entregada en la Sub. Comisaría el Parral, ha escasos minutos, por el funcionario policial del C.I.c.P.C de nombre: {1} Q.P. G.R., (funcionario del C.Í.C.P.e) de 23 años, C.Í.V-18 087.624, quien había llagado a la Sub, Comisaría el Parral, abordo de un vehículo; Daewoo, modelo Cielo, de color blanco, placa CJ794T, en compañía de los ciudadanos; (2) SOJQ YIWIMY ENRIQUE, de 36 años, C.l.V-7.135.415 (3) C.R.Ó.E., de 18 años de edad, C.I.V- 19.130.721 y (4) CALVO MACHADO Y.H., de 27 años de edad, C.I.V- 14.248.910. Estos ciudadanos residen en ei Barrio la Florida, sector 03, Calle Páez, casa 58, calle los Magallanes, casa H-05, Calle G.S., casa 979 y calle la Esperanza, casa 32, respectivamente. Se hace constar que la pistola en mencionar y el vehículo Daewoo, modelo Cielo, de color blanco, placa CJ794T, no fueron detenidos y se encuentran a la orden de este cañando. A si como tampoco fueron detenidos los cuatro últimos ciudadanos en mencionar. Y como a las 7:00 horas de la mañana de este día, se presento comisión del C.LC.P.C de la Sub. Delegación Carabobo al mando del Detective: CARLOS NAVAS 20769. Quien nos confirmo que el detenido; HERNÁNDEZ VTTRIAGO C.E., es funcionarios del C.LC.P C, destacado en la Sub, Comisaría de Cojedes. Por ultimo, a las 8:45 horas de fa mañana de este día, se le comunico mediante vía telefónica del procedimiento realizado al Fiscal Once Dr. Morillo, del Ministerio Publico. En cuanto a las prendas y vestimentas del funcionarios policial de Carabobo detenido (Pantalón de campaña, franela de color azul marino, correa de color negra, con hebilla cromada, medías blancas, botas numero 41. correaje con pistolera, Esposas serial 678911). Serán remitidas al c.I.c.P.C de la Sub. Delegación Carabobo, para su debida experticia. En cuanto al revolver decomisado, el vehículo Corsa rojo y los imputados, no fueron verificados por SIIPOL, ya que no hay Sistema. Acompaño acta de entrevista de la victima quien expone entre otras cosas que: " iba de su casa para la bodega en una bicicleta y se paró un carro rojo alIado me montaron y me decían que hablara con mi familia para que pagara los reales esa era una mujer por la voz y cuando la ví me di cuenta que la conocía ya que vive cerca por la casa", acompaño acta de P.P. la cual doy lectura, entre otras cosas se afirma que "quede de acuerdo de pagar cuatro millones de Bolívares en la Guacamaya ... en el carro rojo que estaba al otro lado de la autopista bajaron a dos tripulantes y una mujer y mi prima la bajaron y la reconocf', Acompaño acta de entrevista de Q.P., la cual me permito leer. Por todo 10 antes expuesto es que esta representación fiscal precalifica el hecho para los tres imputados como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, y para CALVO MACHADO M.J., además del delito antes mencionado también el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el último aparte del artículo 272 ejusdem ... " Con 10 que se verifica el cumplimiento de dicho requisito, en virtud que los hechos, constituyen las circunstancias facticas sobre las cuales debe basarse la defensa del mismo para el resguardo de sus intereses y por supuesto para conocer lógicamente las razones por las cuales se le ha imputado la comisión de un delito.

    En este mismo orden de ideas, en correspondencia con el tercer requisito establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 ejusdem, se advierte lo siguiente:

    Respecto a lo establecido en el Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un delito, el Juez A-quo expuso: " ... Se desprende de las actas que acompaña el Ministerio Publico a su solicitud en el cual se toma la entrevista a la victima, y la entrevista a dos ciudadanos que tienen conocimiento de los hechos y a lo manifestado en la audiencia por la victima durante su intervención, que de las iniciales diligencias de investigación se desprende la comisión de un hecho punible que efectivamente amerita pena privativa de Libertad, siendo que por la data de la ocurrencia de los hechos no se encuentra prescrito, existiendo en contra de los imputados presentes en sala fundados elementos de convicción para estimar su participación o autoria en el delito de Secuestro. Siendo que en el auto recurrido constan las declaraciones referidas en los siguientes términos:

    " ... Acompaño acta de entrevista de la victima quien expone entre otras cosas que: " iba de su casa para la bodega en una bicicleta y se paró un carro rojo al lado me montaron y me decían que hablara con mi familia para que pagara los reales esa era una mujer por la voz y cuando la ví me di cuenta que la conocía ya que vive cerca por la casa"

    La entrevista a los ciudadanos que tienen conocimiento de los hechos fijados en el auto recurrido son:

    " ... PÉREZ SERRATO J.B., C.í.V-17.084.637, adscrito a la Sub. Comisaría J.J.M., (Morón), quien denuncio en este despacho policial que presuntamente su hermana de nombre: SERRATO CHAVERRA de 15 años de edad, había sido secuestrada por sujetos desconocidos desde horas tempranas, cuando se encontraba en una bodega, adyacente a su residencia ubicada en el barrio centenario 11, calle Colon, casa 22, información que le aporto por teléfono celular su primo de nombre: P.K.. y según su primo, estaban pidiendo la cantidad de Diez millones (10,000,000) de bolívares, para libera a su hermana .... "

    La declaración de la victima en audiencia:

    "Yo iba hacia la bodega y me pare y al lado mío se paro un carro rojo, me dijo una persona que me montara y me tapo la cara y me pasearon por todos lados con la cara tapada, el Tribunal Pregunta sobre el tiempo que estuvo privada de libertad en el carro, Cuantas personas eran, fueron como tres horas en el carro e iban como cuatro personas, me decían que si no les daban los reales me iban a matar"

    Con los elementos de convicción indicados por la Jueza en el auto recurrido, se evidencia la existencia de elementos de convicción que obran en contra del imputado, así como un razonamiento lógico y coherente de la misma en el contexto de los hechos fijados y en el auto recurrido. Por lo que se aprecia abiertamente de este argumento, que el Juez motivó las razones de hecho que jurídicamente vinculan al imputado con la comisión del hecho punible seña lado, deviniendo en motivado el fallo recurrido.

    Finalmente en lo atinente a este tercer requisito del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso uno de los presupuesto a que se refieren los artículos 251 referido al Peligro de Fuga, en este caso concreto, la Jueza se basó en los siguiente: " ... de acuerdo a los hechos planteados calificados como han sido los hechos como Secuestro, el cual es castigado aun cuando no se consume el hecho, con una pena equivalente al mismo, ello se desprende de lo preceptuado en el mismo artículo 460 del Código Penal que establece que en este tipo de delito se descarta la tentativa, ya que expresamente señala que "Aun cuando no consiga su intento ... ". Observando que el parágrafo segundo indica que la pena se eleva a un tercio si se realiza contra adolescente, siendo que el sujeto pasivo efectivamente en el caso de marras presenta este carácter, aunado a que el parágrafo 4 del mencionado artículo prescribe que no tienen derecho a gozar de los beneficios de ley, por lo que dada la pena a imponer al delito el cual alcanza en su limite máximo 30 años y en el mínimo 20, a que dada la circunstancia y el carácter de adolescente de la victima, la pena se incrementaría en un tercio, lo que supera la exigencia del parágrafo primero del 251 al presumirse el peligro de fuga, cuando la pena a imponer en su termino máximo sea mayor a 10 anos ...

    Ahora bien, en este orden de ideas, analizando concatenadamente el contenido de los Arts. 250, 251 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal., con el auto recurrido dictado por el Juez "A-quo", se advierte que en la decisión objetada, sí cumplió con el requisito de motivación inherente a toda decisión judicial, se fijaron los hechos, basado en los argumentos y actas que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputado, concluyéndose en un decreto de privación judicial preventiva de libertad debidamente fundado acogiéndose a la calificación dada por el Ministerio Público en virtud de las circunstancias propias del hecho; Igual apreciación es valida en relación a la estimación realizada para considerar la presunción del peligro de fuga, en el presente caso, lo cual estimo en base a la pena que merece el delito y en la condición de adolescente de la victima.

    Como consecuencia de lo expuesto, cumplido los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que se recurre y advertida en consecuencia la motivación de la presente decisión, lo cual garantiza los derechos constitucionales atinentes al Derecho a la Defensa y Al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

    Finalmente en cuanto a la solicitud de la defensa de cambiar la calificación jurídica de Secuestro por Privación Ilegitima de la Libertad, estima la Sala que en esta oportunidad tal petitorio resulta Improcedente toda vez que de la declaración de la victima y de los denunciantes, por lo menos en esta etapa inicial del proceso se evidenció el animo de lucro del imputado, al declarar la victima y los denunciantes la exigencia de dinero por parte de los imputados, lo cual quedo evidenciado en el auto recurrido. Por otra parte en relación a lo afirmado por la defensa que" ...los hechos determinan que no hubo secuestro, sino un procedimiento policial abortado por otro procedimiento policial. .• ", estiman quienes deciden necesario a los fines consiguientes de ley, por estar involucrados funcionarios policiales, remitir las presentes actuaciones a la instancia disciplinaria a la cual estén adscritos dichos funcionarios, con el objeto de aplicar los correctivo s necesarios. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.Á.Z.M., en su condición de Defensor Privado del imputado M.J.C.M., contra decisión de fecha 31 de octubre del 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, entre otros, por el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, apartándose de la precalificación fiscal, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al estimar que al ser funcionario activo de la Policía del Estado Carabobo, resulta lógico que este acreditado para portar armas. Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide. Regístrese notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la" fecha: Ut supra indicada.

    LOS JUECES

    L.E.G.A.

    NELL Y ARCAYA DE LANDAEZ T.S.R.

    La Secretaria

    Y.M.T.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    LEGA

    GPO 1-R-2007 -000284

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