Decisión nº PJ0042014000805 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000112

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-6.072.097.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M. y G.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.029 y 93.202, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AUTOCENTRO MDS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo del año 2000, bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Sgdo, representada por su Director, ciudadano A.J.M.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.633.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y G.H.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.867 y 60.029, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (Autónomo)

SENTENCIA: Definitiva.

- I -

ANTECEDENTES

Comenzó la presente acción de A.C. por solicitud presentada el día 8 de septiembre de 2014, por el ciudadano M.D.J.C.M., debidamente asistido por los abogados J.M. y G.A.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

En fecha 11 de septiembre de 2014 se admitió la presente acción de a.c. y se ordenó notificar a la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A. y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, advirtiéndose a las partes que una vez cumplidas dichas notificaciones se fijará mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de septiembre de 2014 se dejó constancia de haberse corregido la foliatura del expediente.

En fecha 18 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación.

En fecha 22 de septiembre de 2014 el Juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 01 de octubre de 2014 compareció el ciudadano J.F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó boleta de notificación dirigida a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha 14 de octubre de 2014 compareció el ciudadano J.D.R., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó boleta de notificación dirigida a la presunta agraviante, debidamente firmada y sellada.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 15 de octubre de 2014 este Juzgado fijó para las diez de la mañana (10:00 am), del día martes 20 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha 20 de octubre de 2014 tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, así como también lo hizo el representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar la correspondiente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).

De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de A.C., determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.

Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.

- III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte accionante que interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de proteger el derecho constitucional contenido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con un vehículo autobús ALKON identificado: marca Chevrolet, modelo NPR BUS/ T/M S/A F/A, serial N.I.V. 8ZBFNP1Y4AV400027, serial motor 706665, año modelo 2010, 5295 KGS, servicio para carrozar, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZBFNP1Y4AV400027-1-1 de fecha 22 de febrero de 2011.

Sostiene el accionante que la denuncia fue admitida por el Indepabis, y que por tal motivo fue aperturado el expediente administrativo número DTC-DEN-0048312011, dictándose la p.a. número DEC-07-0077-2012 que ordena a la empresa AUTOCENTRO MDS C.A., para que procediese de manera inmediata a hacer entrega al accionante de un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, carrocería Minibús ALKON tipo Minibús u otro con iguales características.

Así mismo afirmo el accionante que la empresa AUTOCENTRO MDS C.A., fue debidamente notificada de la anterior providencia en fecha 6 de septiembre de 2012, y que en fecha 10 de septiembre de 2013 se procedió a instar el cumplimiento voluntario de la misma, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada sociedad mercantil, con lo cual finalizó el procedimiento en sede administrativa.

Continúa alegando el accionante que la empresa interpuso un recurso administrativo jerárquico contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. dictada por el Indepabis, el cual aún no ha sido decidido, pero que sin embargo, debe tomarse como no procedente de conformidad con el silencio administrativo.

Finalmente, afirma el accionante que a pesar de haber instado en varias oportunidades a la hoy agraviante el cumplimiento de la p.a., ésta se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato administrativo.

Solicita en el petitorio que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia, se ordene a la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A., que cumpla con la P.A. dictada en fecha 24 de agosto de 2012 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

La representación judicial de la parte accionante promovió las siguientes documentales:

  1. Marcado “A”, copias simples de las actuaciones relacionadas con el procedimiento iniciado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el expediente DTC-DEN-004831-2011, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.D.J.C.M. contra la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A.

  2. Marcada “B”, Acta levantada en fecha 10 de septiembre de 2013 por la Consultoría Jurídica del Indepabis, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A.

  3. Marcada “C”, copia simple del primer folio del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº DEC-07-00778-2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Dichas documentales la aprecia este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A., fue condenada a hacerle entrega al ciudadano M.D.J.C. de un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, Carrocería Minibús Halcón, Tipo Minibús u otro vehículo (Minibús) con iguales características. Igualmente queda acreditado que la mencionada sociedad mercantil fue objeto de multa de setecientas unidades tributarias (700), equivalentes para esa fecha a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.200,00).

Por otra parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso que su representada acudió a la vía jerárquica para atacar la p.a., y que el mismo aún se encuentra pendiente de decisión, y que si bien la figura del silencio administrativo se entiende como una presunción de negación de la solicitud, dicha figura es potestativa. Y que al haber operado el lapso para que la Administración resuelva expresamente el recurso interpuesto, el hecho de que su representada no ejerciera el recurso inmediato siguiente no implica en forma alguna que la P.A. se encuentre firme. Por dichas razones, solicita que el amparo sea declarado sin lugar.

Así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

‘EI a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Así, es necesario traer a colación la decisión de fecha 12 de julio de 2010, expediente N° 10-0117, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante la cual sostuvo lo siguiente:

‘Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha podido obtener una respuesta oportuna de dicha solicitud.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, aunado a que en el caso de autos no puede evidenciar este Juzgador la existencia de una flagrante y grosera violación de derechos constitucionales

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión del accionante tiene lugar ante el incumplimiento de una p.a. emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es decir, una situación que, como se dejara expresado anteriormente pueden ser restablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional.

Por lo tanto, la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho la delación de una norma constitucional presuntamente violentada, la misma no puede entenderse como absoluta e inmutable, pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Constitucional considera que en el caso de marras no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa, esto es, como lo constituiría el ejercicio de un recurso por abstención o carencia, entendido como una vía judicial a través de la cual, principalmente los particulares, basados en una relación de Administración-Administrado, procuran el restablecimiento de determinada situación jurídica alegada como infringida y en donde el pronunciamiento jurisdiccional perseguido se concreta a ordenar el cumplimiento de una obligación administrativa incumplida.

En consonancia con lo antes expuesto y en aplicación de los criterios expuestos, es forzoso para este Sentenciador declarar Inadmisible la presente Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.D.J.C.M., ejercida en contra de la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A.

Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2014-000112

CARR/LERR/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR