Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001793

ASUNTO : RP01-P-2010-001793

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día treinta y un (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 5:35 P.M., se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP A.B.C., acompañado del Secretario de guardia Abg. A.E.P.R. y el Alguacil de Sala J.P.B., a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-001793, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de M.D.J.D., dijo tener 48 años de edad, estar cedulado bajo Nro. V-6.957.532, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión agricultor, nacido en esta ciudad en fecha 01/01/1962, residenciado en el sector la recta de Guarapiche, Casa sin número, ceca de la capilla, Edo. Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 07 y 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal ABG. S.B.D.M.. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública Penal a la ABG. S.B.D.M., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía,

EXPOSICION DE LA FISCALIA

Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de M.D.J.D., dijo tener 48 años de edad, estar cedulado bajo Nro. V-6.957.532, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 01/01/1962, residenciado en el sector la recta de Guarapiche, Edo. Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 29/05/2010; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 07 y 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. S.B.D.M., quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

“Visto que la precalificación jurídica del fiscal del Ministerio Público, le imputa a mi defendido y la pena no excede de diez años y así mismo mi defendido no tiene conducta predelictual tal y como se desprende de las actuaciones cursante al folio 15. Así mismo, no están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar presentes en el hecho. Así mismo, no se ha derrumbado la presunción de inocencia a mi defendido tipificada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que la libertad es la regla y la privación, tampoco existen testigos que puedan determinar las circunstancias en que sucedieron los hechos, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y que se le de en la prefectura de Casanay en virtud que mi defendido vive en esa zona, solicito copia simple del acta, es todo.

DECISION

Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, a.l.a. este Tribunal observa de lo cursante en actas, que la precalificación hecha por el Ministerio Público, en este caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 07 y 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano, precalificación ésta compartida por este Juzgador; es así que al encontrarnos en presencia de un delito de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, se hace necesaria la revisión de los restantes extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de hacer énfasis en que, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 07 y 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano; Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de las actas cursantes en la presente causa, a saber: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 03 y 04, cursa acta de entrevista suscrita por los testigos presenciales del procedimiento. Al folio 05 cursa acta de allanamiento. Al folio 06, 07 y 08 cursa Autorización de allanamiento. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 312; al folio 17 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano M.D.J.D.; tiene su domicilio en esta jurisdicción y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.D.J.D., dijo tener 48 años de edad, estar cedulado bajo Nro. V-6.957.532, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión agricultor, nacido en esta ciudad en fecha 01/01/1962, residenciado en el sector la recta de Guarapiche, Casa sin número, ceca de la capilla, Edo. Sucre, por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 07 y 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano. Medida consistente en presentaciones periódicas CADA 15 DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE CASANAY. Líbrese oficio a La Prefectura De Casanay a los fines que se hagan efectivas las presentaciones y así mismo se informe a este tribunal sobre el cumplimiento de la misma. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP A.B.C.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. C.G.

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