Decisión nº 0774 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: M.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.784.748 y domiciliado en San Juan de los Morros estado Guárico.

Apoderados Judiciales: J.C.V. y E.A.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.057 y V-17.595.095, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.422 y 129.198 en su orden.

Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: Nº 0014-11

-II-

Antecedentes

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Ciudadano M.D.J.L.M., asistido por el Abogado J.C.V., presentó formal Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la solicitud presentada.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud, se fijó la oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial y se ofició al Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), solicitándole apoyo técnico.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada, en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS ROSAS.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Experto Fotógrafo designado consignó las impresiones fotográficas tomadas en la realización de la Inspección Judicial.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió el Informe Técnico realizado por los Expertos designados en la Inspección Judicial.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Abogado J.C.V., con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa de la solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una Medida de protección a la continuidad de la agroalimentaria en los rubros de la cría de ganado bovino-vacuno de alto valor cárnico (agrícola animal) y producción agrícola vegetal a los fines de que se permita el desarrollo normal de las actividades agroproductivas que se realizan sobre las tierras que conforman el Fundo o Finca Agropecuaria llamada AGROPECUARIA LAS ROCAS y Medida de Protección Ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los terrenos del Fundo o Finca Agropecuaria llamada AGROPECUARIA LAS ROCAS, lo cual hace inferir que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa este Superior Tribunal que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quién le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quién de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quién le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras es por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la medida de protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitantes, el cual está referido a la protección de las actividades agroproductivas que se han venido realizando en una explotación agrícola y pecuaria, en tierras ubicadas en el Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, las cuales conforman el fundo denominado Finca AGROPECUARIA LAS ROSAS, la cual desarrolla actividades productivas mediante la producción agroalimentaria en los rubros de la cría de ganado bovino-vacuno y agrícola vegetal.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 152 numeral 1, 2, 4, 5 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Que estando el predio de su propiedad en plena producción, sorpresivamente el día jueves 22 de septiembre de 2011, se presentó en su Finca AGROPECUARIA LAS ROCAS una comisión integrado por Ciudadanos que se identificaron como funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), liderada por el Ciudadano A.G. quien se identificó como Jefe del Departamento Legal de la Oficina Regional de Tierras Cojedes y personal de la Defensa Pública Agraria del estado Cojedes, acompañado de un grupo familiar de unas siete personas, con la finalidad de participarle que en ocasión de la apertura de un procedimiento de tierras ociosas y uso no conforme cuya participación fue entregada en la finca el día 03 de septiembre del presente año se le iba a practicar un informe técnico, con el propósito de constatar si las tierras que conforman el Fundo Agropecuario Las Rocas, se le estaban dando o no un uso conforme, así como el número de animales, todas las mejoras, maquinarias y equipos existentes.

2) Que de una vez optaron por incorporar a su finca a un grupo de personas, todas de una misma familia, quienes tomaron posesión de parte de su finca y no practicaron inspección técnica alguna.

3) Que su presencia ese día fue con el único propósito de introducir a esas personas en el fundo de [su] propiedad.

4) Que desde ese entonces, los terceros que se encuentran apostados y los cuales se niegan a identificarse han amenazado con paralizar la continuidad de las actividades productivas que ejecuta en su finca agropecuaria.

5) Que las amenazas ya comenzaron a materializarse cuando esas personas por orden de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes paralizan y entorpecen las laboras agroproductivas, encontrándose con una situación irregular, pues como indicó, los funcionarios del INTi liderados por A.G. introdujeron a una familia y según ellos serán los que se establecerán en los terrenos del fundo.

6) Que es tan irregular situación que los funcionarios del INTi no contaron las reses existentes y sin tener en cuenta las que estaban en las sabanas y los miembros de la familia que se encuentran apostados en el galpón de la finca dicen que están esperando orden de Caracas y del INTi para tomar toda la finca y meter seis personas mas para un total de 13 personas, lo cual constituye una franca violación al derecho de propiedad que tiene y pone en riesgo la actividad agropecuaria agrícolas y pecuaria que allí desarrolla, así como la seguridad agroalimentaria del país.

7) Que el funcionario del INTi le informó que las personas se iban a quedar apostados allí en un galpón de su finca y que posteriormente practicarían la inspección, con el propósito de evaluar sus tierras. .

8) Que cuando el INTi acuerda iniciar el procedimiento para determinar sin sus tierras están ociosas o tienen un uso no conforme se presentó con personas que no son funcionarios de dicho instituto sino terceros que aspiran sus tierras, y que además aspira que se le sean quitadas, está partiendo de un falso supuesto debido a que las tierras del Fundo o Finca Agropecuaria Las Rocas nunca ha pertenecido al INTi, a la Nación o a ningún Estado o ente administrativo, pues son privadas, como se demuestra con el legajo documental privado acompañado que tiene en su poder dicho Instituto desde el momento en que se hizo la solicitud de Registro Agrario.

9) Que posteriormente en fecha 26 de octubre de 2011 se presentó nuevamente en la finca y de forma violenta grosera y altanera dos personas hombre y mujer en una unidad no identificada y procedieron a reventar el candado y penetraron de manera violenta al fundo de propiedad gritando improperios contra su persona.

10) Que ante su requerimiento de preguntarle su nombre solo alcanzó a manifestarle que era el Licenciado Petrosa o Patroska, la fémina no se identificó, llevaban una cámara de video, a su vez manifestaron que iban a proceder a deslindar las áreas internas del fundo.

11) Que la conducta de los representantes del INTi y de los terceros hoy apostados en los predios de su finca interfiere no solo en las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de sus bienes, sino también en la producción agropecuaria, limitando las labores del fundo así como el desplazamiento de sus trabajadores en las labores diarias donde ejerce su actividad agroproductivas y amenaza con la perdida de horas de trabajo que redundan en una merma de la productividad, lo cual trae como consecuencia una merma en la producción de rubros agrícolas y de carne nacional al mercado, con lo cual cercena a los venezolanos el derecho de disponer de alimentos de primera necesidad como es la carne de res, incluso, del cuero que es un sub-producto de los animales una vez beneficiados que es tratado en las empresas de tenerías, para luego procesarlos en las empresas talabarteras y zapateras, en donde laboran directos e indirecto.

12) Que por todo lo antes dicho y en apego a los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita Medida de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria en los rubros de cría de ganado bovino-vacuno de alto valor cárnico y producción agrícola vegetal a los fines de que se permita el desarrollo normal de las actividades agroproductivas.

13) Que se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y cualquier otra persona pública y privada, natural o jurídica abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen o menoscaben el desarrollo de las actividades productivas.

14) Solicitan Medida de Protección ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los terrenos del Fundo o Finca Agropecuaria llamada AGROPECUARIA LAS ROCAS, ordenando al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y cualquier otra persona pública y privada, natural o jurídica abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta causen daños, ruina y destrucción a los recursos naturales renovables y la biodiversidad.

15) Que tales medidas deben ser decretadas porque existen requisitos de procedencia para ello, vale decir, existe presunción de buen derecho, peligro en la mora y la valoración de los intereses colectivos en la producción continua, segura y abundante de un bien alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción cárnica y la producción agrícola vegetal, demandan su protección por parte del órgano jurisdiccional.

16) Que en efecto, por lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumus bonus iuris) éste resulta comprobado tanto de la actividad agroproductivas que con las características de abundante, segura, continúa, tecnificada realizada por él y la conducta desplegada por el INTi, su ORT Cojedes, tendientes a la paralización de esa actividades agroproductivas, como de las probanzas consignadas contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto de la tutela así lo constatan por lo que, dicho requisito prima facie se encuentra cumplido.

17) Que en relación al peligro en la mora, de no dictarse la medida cautelar solicitada de manera inmediata se estaría vulnerando el principio de seguridad y soberanía alimentaria previsto en el artículo 305 constitucional así como el derecho de propiedad, el debido proceso, el derecho a la defensa, el de dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, en los términos estatuidos en los artículo 49, 49 (1), 112, 115 constitucionales.

Conviene destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en los ordinales 1, 2, 4 y 5 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el artículo 196 que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos.

De las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, específicamente de las probanzas consignadas, se verifica que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en el desplegar de sus actividades, a través de la Oficina Regional de Tierras, tiene conocimiento de las labores agropecuarias llevadas a cabo por el peticionante en unas tierras ubicadas jurisdicción del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, las cuales conforman la Finca AGROPECUARIA LAS ROCAS, donde son desarrolladas actividades de explotación agrícola y pecuaria.

Tal aseveración, se constata específicamente de la providencia administrativa que le fuere librada al Ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad, productor, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.784.748 en su carácter de representante de la AGROPECUARIA LA ROCAS, mediante la cual se le notifica del inicio del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, la cual obra al folio 27 del presente expediente y que es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Frente a ello, considera esta Juzgadora que el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) viene dada por la misma cualidad de la parte solicitante de la medida, cuando la propia administración lo considera parte interesada en el procedimiento administrativo llevado a cabo sobre el determinado lote de terreno, circunstancia que se evidencia del recaudo anteriormente señalado, relativo a la notificación que le fuera remitida al Ciudadano M.L. como ocupante del terreno denominado AGROPECUARIA LAS ROCAS dicha providencia administrativa, al emanar de un órgano de la administración pública, debe ser apreciada en sus justo valor en aplicación a la regla valorativa contenida en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi) al momento de practicar la notificación, a los representantes de la Finca AGROPECUARIA LAS ROCAS, sobre la apertura de un Procedimiento de Tierras Ociosas y de uso no conforme y si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) con su conducta desplegada ha puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo en la Finca AGROPECUARIA LAS ROCAS.

Sobre este aspecto, observa esta Sentenciadora, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por el peticionante de la medida de protección no resultan contundentes para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, pues, tanto de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Pao de San J.B.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2011 y de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, como del Informe Técnico realizado por los Expertos designado y juramentados, si bien se apreció que dentro del predio inspeccionado se lleva a cabo una actividad agroproductiva y la existencia de equipos, herramientas y maquinarias propias de la actividad agraria, no se evidenció de forma categórica que exista amenaza contra la producción agrícola y pecuaria o contra los bienes muebles del solicitante de la medida protección, tampoco se observó algún hecho o conducta convincente que haga inferir que existe interrupción de la producción agraria o que exista cualquier amenaza de paralización ruina o destrucción de las actividades agropecuarias llevadas a cabo en la Finca denominada AGROPECUARIA LAS ROSAS, por lo que esta Juzgadora considera que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la medida de protección. ASÍ SE ESTABLECE.

Quiere precisar esta Juzgadora, que para la procedencia de la medida de protección, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no acordarse la medida solicitada, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto ésta Juzgadora considera que el peticionante no aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sentenciadora que el requisito bajo estudio, periculum in damni alegado por la representación judicial del Ciudadano M.D.J.L.M., no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Protección solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, no se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección formulada por el Ciudadano M.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.747.748 y domiciliado en San Juan de los Morros estado Guárico. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajcp/mrcm

Sol. Nº 0014-11

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