Decisión nº 0778-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: M.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.784.748 y domiciliado en San Juan de los Morros estado Guarico.

Abogado Asistente: J.C.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.198 y de este domicilio.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Asunto: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION RECURSO.

Expediente: Nº 889-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 05 de marzo de 2012, el Ciudadano M.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.784.748 y domiciliado en San Juan de los Morros estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado J.C.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.198 y de este domicilio, presentó formal Recurso por Abstención o Carencia.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada al Recurso por Abstención o Carencia.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso por Abstención o Carencia, incoado por el Ciudadano M.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.784.748 y domiciliado en San Juan de los Morros estado Guarico, debidamente asistido por el Abogado J.C.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.198 y de este domicilio, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012, contra la conducta omisiva del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) en dictar la providencia respectiva en ocasión al procedimiento administrativo iniciado mediante Sesión N° 408/11 de fecha 28 de septiembre de 2011, Punto de Cuenta N° 04, a través del cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS ROCAS, ubicado en el Sector El Pueblito, Parroquia Pao de San J.B.d. estado Cojedes, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (276 HAS 4.270M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Troncal 013 (T-013 y Fundo Cantón-La Yeguera; SUR: Río Pao y Parcela M-13; ESTE: Asentamiento Campesino Mural-Mujica y OESTE: Río Pao, el cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

De la competencia para conocer del presente recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia, y en tal sentido observa:

El presente Recurso por Abstención o Carencia, es intentado, según los alegatos expuestos por la parte recurrente como consecuencia de la conducta omisiva en la que presuntamente ha incurrido el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en dictar la providencia respectiva en ocasión al procedimiento administrativo iniciado mediante Sesión N° 408/11 de fecha 28 de septiembre de 2011, Punto de Cuenta N° 04, a través del cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS ROCAS, ubicado en el Sector El Pueblito, Parroquia Pao de San J.B.d. estado Cojedes, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (276 HAS con 4270 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Troncal 013 (T-013 y Fundo Cantón-La Yeguera; SUR: Río Pao y Parcela M-13; ESTE: Asentamiento Campesino Mural-Mujica y OESTE: Río Pao, ente éste, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia Agrario incoado. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la admisibilidad del Recurso

Antes de entrar al conocimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, estima necesario esta Juzgadora, establecer y dejar sentado que, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dispone en su articulado norma expresa que nos señale tanto un procedimiento específico para sustanciar estos recursos, que por presuntas omisiones sean intentados contra los órganos de la Administración Pública Agrarios, así como tampoco indica expresamente cuales son los requisitos de admisibilidad y los supuestos de procedencias de los mismos, no es menos cierto, que la referida Ley si ha establecido expresamente en su texto normativo el procedimiento a través del cual se deben sustanciar todos las demandas que sean interpuestas contra un ente administrativo agrario, por una parte, y por la otra, que es ese mismo procedimiento a través del cual se debe sustanciar las acciones que surjan con motivo de la actividad administrativa del estado, igualmente suscitada con ocasión de la actividad agraria, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual debe adaptarse el procedimiento legal que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad y aplicarlo para la sustanciación de los Recursos por Abstención o Carencia que se intenten en materia agraria contra cualquier ente agrario del estado. ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el Contencioso Administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber, es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez Agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del Contencioso Administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo Agrario, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la naturaleza jurídica de la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo, esto a fin de procurar el derecho a la defensa y el debido acceso a la Justicia.

De conformidad con lo antes expuesto, muy especialmente al establecimiento de la adaptación del P.A. de los Recursos de Nulidad para la sustanciación de los Recursos por Abstención o Carencia y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, y antes de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera esta Juzgadora señalar:

El Recurso de Abstención o Carencia, es la acción que tienen los administrados de acudir a la vía judicial, a fin que a través de ésta se obligue a la Administración Pública a dar respuesta ya sea positiva o negativa, a una petición del administrado en la cual tiene un interés directo y que se funda en una obligación impuesta legalmente a la misma, esto motivado a la falta de pronunciamiento oportuno de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Este recurso trae como consecuencia, que el pronunciamiento por parte del ente no sólo sea oportuno, sino que se materialice, incluso en cualquier tiempo después de consumido el plazo que en principio tenía la administración para hacerlo.

Este Tribunal considera oportuno, adherirse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02795, del 20 de noviembre de 2001, en el expediente Nº 14.402, en la cual estableció que el Recurso por Abstención o Carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, precisando, acerca de este recurso así:

…Omissis…1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes… Omissis…2. El objeto del Recurso por Abstención no es... (Omissis)...sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. 3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta. 4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir…Omissis…

El anterior criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 767, del 01 de julio de 2005, (caso AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A. y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), en la cual señaló que para la interposición de los Recursos por Abstención o Carencia se deben verificar los siguientes requisitos:

…Omissis… 1°) La efectividad y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante. 2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada. 3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia. 4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado…Omissis…

En este sentido, pasa de seguidas este Juzgadora a examinar uno a uno el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso por Abstención o Carencia, a luz de lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), en la que se dejó sentado que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, observándose:

En cuanto al primer requisito de admisibilidad relativo a la interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante, se infiere que la parte recurrente en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante escrito de descargo presentó sus alegatos en el procedimiento administrativo para el cual fue convocado, de lo antes señalado se infiere el cumplimiento del referido requisito. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la verificación del transcurso y posteriormente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada, segundo presupuesto de admisibilidad, se infiere que en el presente requisito existen tres elementos que deben ser analizados a fin de configurar éste requisito, a saber: 1) El arco de tiempo que transcurre desde la interposición de la solicitud por parte del administrado hasta la negativa en la respuesta de la Administración, y que además conlleve inexorablemente al vencimiento del lapso de tiempo que tiene la administración para dar oportuna respuesta; 2) La obligación legal que tiene la Administración de dar respuesta al administrado en un lapso de tiempo igualmente expresado en la norma y 3) La negativa por parte de la administración en otorgar la oportuna respuesta al administrado, la cual debe ser evidente.

En el caso de autos se observa, que el recurrente en su escrito libelar señala:

…Omissis… Sin embargo, a pesar de la inseguridad jurídica producto de lo contradictorio del actuar del órgano de la administración pública agraria, que me coloca en un estado de indefensión; procedí a dar cumplimiento a lo ordenado en el cartel de notificación y en fecha 12 de diciembre de 2011, concurrí por ante la ORT Cojedes y presente mis razones y alegatos por las cuales les hice saber que mis tierras no podían ser objeto de rescate dadas las condiciones de productividad en los precisos términos estatuidos en el artículo 84 de la indicada Ley de Tierras, etc; no obstante, a que fui a ciegas en mi defensa por cuanto para el momento del transcurrir de los lapsos de ley, nunca se me entregó notificación alguna y mucho menos acto administrativo que acordara el inicio del procedimiento de rescate. Ahora bien, Ciudadana Jueza, la Administración Pública Agraria, desde que consigne en tiempo hábil las razones o descargos respectivos, estaba obligada por la ley a una obligación especifica, traducida en dictar la decisión que contenga la providencia administrativa respectiva con respecto a este otro procedimiento aperturado, (rescate) tal como lo establece el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que se infiere que dicha administración tenia hasta el día 26 de diciembre de 2011 para realizar el respectivo pronunciamiento, lo cual hasta la presente fecha tampoco ha realizado, incurriendo con ello en una omisión o abstención de dictar la providencia administrativa respectiva, ocasionándome con ello serios gravámenes irreparables además de la afectación de mis derechos constitucionales, en los precisos términos estatuidos en los artículos 2, 26, 49, 49 (1), 112, 115, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…

De lo anterior se deduce que el recurrente alega que el ente administrativo, no se ha pronunciado con respecto al procedimiento administrativo de rescate iniciado; en cuanto este alegato se observa tanto del estudio de las actas que conforman el presente expediente, como de lo expuesto por el mismo recurrente, que el ente se haya pronunciado con respecto a dicho procedimiento, a saber, el procedimiento de Rescate Autónomo sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS ROCAS, ubicado en el Sector El Pueblito, Parroquia Pao de San J.B.d. estado Cojedes, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (276 HAS 4270 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Troncal 013 (T-013 y Fundo Cantón-La Yeguera; SUR: Río Pao y Parcela M-13; ESTE: Asentamiento Campesino Mural-Mujica y OESTE: Río Pao, de lo antes señalado se infiere el cumplimiento del referido requisito. ASÍ SE ESTABLECE.

Se evidencia igualmente de autos, que el recurrente de autos Ciudadano M.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.784.748 y domiciliado en San Juan de los Morros estado Guárico, es la misma persona que fuere llamada por la Administración Pública Agraria, en torno al procedimiento administrativo iniciado, de lo antes señalado se infiere el cumplimiento del requisito exigido en cuanto a la identidad entre el solicitante por ante la administración y quien ejerce el Recurso por Abstención o Carencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al cuarto requisito establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 767, del 01 de julio de 2005, (caso AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A. y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), considera esta Juzgadora, que en el presente caso no se hace exigible, por cuanto el presente recurso es interpuesto de manera personal por el Ciudadano M.D.J.L.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, en torno a la acción propuesta, tal como se ha indicado anteriormente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece de manera expresa los requisitos o causales de inadmisibilidad para el ejercicio de la presente acción. Conforme a lo anterior y en desarrollo de la accesibilidad a la justicia, este Juzgado Superior Agrario, aplica y equipara por analogía las causales de admisibilidad correspondiente a los recursos y acciones establecidas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De los articulados mencionados se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:

En lo que respecta a los numerales del 1º al 2º del artículo 160 ejusdem, los mismos no son analizados por cuanto el caso estudio versa sobre un Recurso por Abstención o Carencia.

En cuanto al numeral 3º, observa este Tribunal que el recurrente indica la violación del artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocasionándole con ello la afectación de sus derechos constitucionales en los términos estatuidos en los artículos 2, 26, 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del artículo 112, 115, 257 y 259 ejusdem, con lo cual queda satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas.

Que la parte recurrente consignó junto con el recurso, copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes en fecha 13 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 37, Tomo Primero, folios 83 al 86, de los libros de protocolizaciones llevados por ese despacho, los cuales corren insertos a los folios 26 al 29, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

Finalmente, observa esta Sentenciadora que al acompañar el recurrente su solicitud, con los documentos que el estimó pertinente como lo son, copia simple del Cartel de Notificación del Acto Administrativo dictado, que riela al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), marcado con la letra A, participación de Inspección Técnica a realizarse en el predio, que riela al folio veinticinco (25) marcado con la letra C, copia simple de Contrato de Opción Compra-Venta a condición, que riela del folio treinta (30) al treinta y cinco (35), Copia simple de contrato de constitución de hipoteca suscrita con el Banco Mercantil, que riela del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), queda igualmente satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, numeral primero y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra la presunta conducta omisiva en dictar la decisión final de un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y el cual recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, el mismo no es analizado por cuanto el caso en estudio versa sobre un Recurso por Abstención o Carencia.

4º En cuanto a la cualidad o interés de la recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente que se le ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) dictar la decisión final en el procedimiento de Rescate Autónomo iniciado, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias simples de documentos varios que acompaña el recurrente en su escrito recursivo referidos al Acto Administrativo cuyo pronunciamiento final se pretende, como lo son, copia simple del Cartel de Notificación del Acto Administrativo dictado, que riela al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), marcado con la letra A, participación de Inspección Técnica a realizarse en el predio, que riela al folio veinticinco (25) marcado con la letra C, copia simple de Contrato de Opción Compra-Venta a condición, que riela del folio treinta (30) al treinta y cinco (35), Copia simple de contrato de constitución de hipoteca suscrita con el Banco Mercantil, que riela del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), con lo cual queda cumplido este requisito.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios uno (1) al veintidós (22) del presente expediente, se evidencia que el recurrente Ciudadano M.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.784.748 y domiciliado en San Juan de los Morros estado Guarico, debidamente asistido por el Abogado J.C.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.198, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente el interés procesal que se atribuye el actor.

En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, aunado al hecho de la imposibilidad material de verificarlo dado la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la admisión del presente Recurso por Abstención o Carencia por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

-VI-

Decisión

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el Ciudadano M.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.784.748 y domiciliado en San Juan de los Morros estado Guarico, debidamente asistido por el Abogado J.C.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.198 y de este domicilio y ADMITE el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA y a tal efecto se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlos y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).

Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa.

Se insta a la parte recurrente consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 889/12

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