Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001000

ASUNTO: RP11-P-2014-001000

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado M.D.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Goanni Bogadi Núñez, Yhonelis J.R.P. y Tairi Del Valle Bogadi Núñez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano M.D.J.M.R., por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Goanni Bogadi Núñez, Yhonelis J.R.P. y Tairi Del Valle Bogadi Núñez, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17 de Febrero de 2014, donde se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, e interpuesta por el ciudadano Goanni Bogadi Núñez, “siendo las 04:00 hora de la tarde, se presentó por mi sitio de trabajo para que retirara mi currículo y 2.000 Bs. con la finalidad de que me iba a conseguir un cargo por la Zona Educativa, al igual q a mi hermana de nombre Tairi quien es Docente y él le dijo que si le daba 1.500 bolívares y el conseguiría que le pagaran los cuatro años que tienen sin pagarle, y mi esposa Yhonelis ya le había entregado el currículo y 1.500 Bs., el día miércoles 12, y le dije a Manuel que se lo entregaría el día lunes y llame a mi cuñado que trabaja en la policía y el me acompaño ese día cuando él fue a mi sitio de trabajo a buscar mi currículo y el dinero mi cuñado le practico la detención…. Por lo que solicito a éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado ciudadano M.D.J.M.R., ampliamente identificados en autos; así mismo, se Decrete la Flagrancia y Ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: M.D.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.028, nacido en fecha 28-05-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de música, hijo M.M. y G.R., y residenciado en Vía Nacional Carúpano-San José, Sector Club de Leones, Casa S/N, frente a la Bomba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito al Tribunal Decrete a favor de mi representado una L.S.R., por considerar que no están dados los supuestos a fin de otorgarle una medida de coerción personal, supuestos estos que se encuentran establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, evidenciándose la ausencia de elementos de convicción para considerarlo responsable del delito imputado, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa el Tribunal solicito se Decrete a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado M.D.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Goanni Bogadi Núñez, Yhonelis J.R.P. y Tairi Del Valle Bogadi Núñez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-02-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado M.D.J.M.R., es autor o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 17-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José francisco Bermúdez”, Estación Policial A.M., San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 17-02-2014, rendida por la victima ciudadano Goanni Bogadi Núñez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José francisco Bermúdez”, Estación Policial A.M., San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 17-02-2014, rendida por la victima ciudadana Tairi Del Valle Bogadi Núñez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José francisco Bermúdez”, Estación Policial A.M., San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 17-02-2014, rendida por la victima ciudadana Yhonelis J.R.P., por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José francisco Bermúdez”, Estación Policial A.M., San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y en calidad de detenido al ciudadano M.D.J.M.R., cursante al folio once 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0288, de fecha 17-02-2014, suscrita por funcionario adscrito a la suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 14. Acta de Inspección Técnica N° 0289, de fecha 17-02-2014, suscrita por funcionario adscrito a la suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Memorandum N° 9700-226-0159, de fecha 17-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano M.D.J.M.R., Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado M.D.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Goanni Bogadi Núñez, Yhonelis J.R.P. y Tairi Del Valle Bogadi Núñez, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano M.D.J.M.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado M.D.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.028, nacido en fecha 28-05-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de música, hijo M.M. y G.R., y residenciado en Vía Nacional Carúpano-San José, Sector Club de Leones, Casa S/N, frente a la Bomba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Goanni Bogadi Núñez, Yhonelis J.R.P. y Tairi Del Valle Bogadi Núñez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano M.D.J.M.R., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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