Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003775

ASUNTO : RP01-P-2009-003775

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Recibido el escrito de solicitud de Desestimación (cursante al folio 39) acompañado por actuaciones consignadas por el denunciante, procedente de la ABG. Y.D.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público; en tal sentido, quien suscribe Abg. R.M. PINEDA RAMIREZ, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente; que éste Tribunal Primero de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2009-003775, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal; La solicitud formulada de conformidad con el Artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Desestimación de la denuncia opera, previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; por lo cual esta Juzgadora pasa a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la Denuncia, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 07/12/2005, se recibió denuncia del ciudadano M.D.J.P., en contra de la alcaldía del Municipio Montes, en el que manifestó entre otras cosas que la Alcaldía de Cumanacoa le ordenó la paralización de una obra que consistía en una pared de bloque que estaba construyendo para la protección del terreno donde se encontraba la casa de su padre, el se dirigió a la alcaldía a ver lo que estaba pasando y allí le manifestó la ciudadana Sindico Procurador Municipal, Dra. Reyes que dicho terreno se lo había vendido la alcaldía la señor M.A.L. y le mostró un documento que contenía la desafectación de dicho terreno, así mismo le presentó un documento de convenio de venta entre los abogados Euaris Marqués y Merilda Palomo, en el cual ellas como representantes de M.L. y M. deJ.P. habían convenido en partir en partes iguales el terreno que le pertenece a su padre.

Fundamentos de Derecho

En virtud que en el presente asunto, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, realizada por el ciudadano M.D.J.P., en fecha 07/12/2005, se basa en un hecho que no reviste carácter penal, evidenciándose en la presente causa que no indica la comisión de un hecho punible, que se encuentre tipificado como delito en el Código Penal Venezolano, ni en leyes especiales de la competencia de este Tribunal, en vista que de los hechos explanados por el denunciante, lo que solicita es la practica de diligencias de investigación, a lo fines de señalar irregularidades administrativas, es por ello, que debe declararse improcedente la antes mencionada solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, por cuanto le es imposible ordenar iniciar investigación en el presente caso, en tal sentido dicho petitorio deberá ser tramitado por otra instancia.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.

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Es por ello que lo procedente en este caso, es acordar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano M.D.J.P., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

Pronunciamiento del Tribunal

Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado por el ciudadano M.D.J.P., antes identificado, no reviste carácter penal, por no encontrarse tipificado como delito en el Código Penal Venezolano, ni en leyes especiales, debiendo ser tramitado ante otra jurisdicción; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de su archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-

Jueza Primero de Control.

Abg. R.M. PINEDA RAMIREZ

La Secretaria,

ABG. R.M. MARCANO

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