Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002257

ASUNTO :

ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: ABG. J.A.G.C.

FISCAL TERCERA: ABG. EGLIMAR A.G.A.

SECRETARIO: ABG. S.R.Z.

IMPUTADO (S): M.J.P.L.

DEFENSORA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano M.J.P.L., a quien en la audiencia oral de fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación al 80 ejusdem, en perjuicio de N.D.V.C., y la Colectividad y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto en el cual se decreto la flagrancia en el presente asunto por el Tribunal Primero de control de este Circuito Penal, y el cual estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado M.J.P.L., sucedieron de la siguiente manera:

El Tribunal Primero de Control al momento de decret5ar la flagrancia en el presente asunto y ordenar el envió a los Tribunales de Juicio, señalando que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 20 de septiembre de 2008 estableció que los hechos sucedieron aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la zona policial N° 01 de la Policía de Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, y momentos cuando se desplazaban por la calle 11 de la urbanización C.V. de esta ciudad, recibieron llamado por parte de la centralista de guardia en la Comandancia General, informándoles que en la calle 7 de la referida urbanización presuntamente un sujeto estaba robando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio indicado y una vez allí observaron dos sujetos que aparentemente estaban discutiendo y al acercarse uno de ellos emprende veloz huída manifestando el otro ciudadano identificado como N.D.V.C., que dicho sujeto había tratado de despojarlo de sus pertenencias momentos cuando se encontraba en el interior del vehículo Ford Fiesta color gris, placas ADC-61C, en el cual trabaja como taxista, por lo que iniciaron la persecución, logrado aprehenderlo a pocos metros del lugar n incautándole nada en su poder, logrando colectar en el interior del vehículo antes descrito como evidencia de interés Criminalistico un pico de botella de vidrio transparente, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón quedando identificado como: M.J.P.L..

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, por cuanto el Tribunal Primero de de control decreto la flagrancia en el presente asunto y remitió el mismo a los Tribunales de Juicio, para el conocimiento del Tribunal Unipersonal. Recibidas las actuaciones en fecha 1 de Octubre de 2008, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el juicio Oral y Publico, siendo en definitiva la fecha de apertura el día 14 de Abril de 2011, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 27/4/2011, 4/5/2011, 6/6/2011, 15/6/2011 y 22/6/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha Catorce (14) de Abril del año 2011, siendo las 12:16 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto de dar inicio al Juicio Oral y Público por el procedimiento Abreviado en la causa seguida contra el ciudadano M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano N.V.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA y el acusado M.J.P.L. y por la Unidad de la defensa Pública, el ABG. E.H., defensor Público Sexto, ya que corresponde a la Defensa Pública Primera. Se hace constar la incomparecencia Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza e importancia del acto, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, ratifica la acusación, realiza el ofrecimiento de los medios probatorios y solicita en enjuiciamiento del acusado M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de N.V.C.. Seguidamente el ciudadano Juez informa que para dar cumplimiento a lo establecido por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le concede a la defensa el lapso de Cinco (5) días para preparar su defensa Técnica y ofrecer las pruebas que usara en el debate Oral y Publico. En este estado la defensa se acoge al lapso de los Cinco (5) días para preparar su descargo y ofrecer las pruebas. El tribunal difiere la continuación del presente Juicio para el día miércoles, Veintisiete (27) de Abril de 2011, a las 3:15 de la tarde.

En fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2011, siendo las 3:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto de dar inicio al Juicio Oral y Público por el procedimiento Abreviado en la causa seguida contra el ciudadano M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA y el acusado M.J.P.L. y por la Unidad de la defensa Pública, el ABG. J.A.M., en representación de la Defensoria Publica Primera. En este estado el Tribunal deja constancia que en la audiencia anterior, se concedió a la defensa los cinco (05) días de conformidad con lo establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, a los efectos que el mismo formulara su descargo y ofreciera las pruebas de las cuales se iba a valer en el debate oral y publico, dejándose constancia que dicho lapso se cumplió en su totalidad sin que la defensa presentara descargo o ofreciera pruebas en la misma. Acto seguido, el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se daba la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en la presente causa. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, para que presente su formal acusación, quien expone de manera oral la respectiva acusación penal, realiza una breve narración de los hechos, quien manifiesta lo siguiente: “Ratifico mi acusación presentada en contra el ciudadano acusado M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C., asimismo, como también se ofrecen como medios probatorios testimoniales de expertos y testigos los cuales serán evacuados en sala a los fines de rendir sus respectivas declaraciones y pruebas documentales las cuales se incorporarán para su lectura de conformidad a lo previsto en la ley para ser incorporados en el presente debate oral, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y que en su momento solicitara una sentencia condenatoria a para el acusado, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone una vez escuchada la exposición del Representación Fiscal, manifiesta que rechaza niega y contradice los alegatos formulados por la ciudadana fiscal, por ser falsos los hechos e improcedente en derecho y que en el transcurso del juicio oral y publico esta representación desvirtuara y se igual manera se acoge al principio de comunidad de la prueba y que en su momento solicitara una sentencia absolutoria para su patrocinado, es todo”. En este acto y visto la acusación formulada por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, el ofrecimiento de pruebas realizada por la misma, lo alegado por el ciudadano defensor de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación formulada por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, contra del acusado M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C., por cuanto están llenos extremos del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite en su totalidad de las pruebas las cuales son las testimoniales de los Expertos Agentes: L.B. Y E.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, y las testimoniales de los Funcionarios de Policía del Estado Falcón, Sargento Segundo J.C. y Distinguido C.R.. Igualmente se admite el testimonio de la Victima: N.D.V.C., en cuanto a las documentales se admite el Acta de Inspección Técnica Nº474 de fecha 21-09-2008, el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal 9700-060-21, de la misma fecha, y el Acta de Dictamen Pericial Nº 456-08 de la misma fecha, por cuanto dichas pruebas reúnen los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal, no admite como prueba documental el Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 21-09-2008, por los funcionarios L.B. Y AGENTE E.S., por cuanto no reúnen los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa. En este estado habiendo admitida la acusación y las pruebas el Tribunal, procede a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la posible pena a imponer en caso de acogerse a dicho procedimiento, donde el tribunal podría rebajar un tercio de la pena aplicable, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo el acusado M.J.P.L., a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. Seguidamente y vista la declaración del acusado este Tribunal de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal apertura al Juicio Oral y Publico, seguido en contra del acusado M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C.. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien ratifica la acusación evacuadas las pruebas ofertadas, esta representación en su momento solicitara una sentencia condenatoria es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien igualmente manifiesta que evacuadas las pruebas ofertadas por la fiscalia en su momento solicitara una sentencia absolutoria para su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez, imponiéndole a su vez al acusado M.J.P.L., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, ni con los familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado M.J.P.L., que si entendió lo manifestado por el tribunal manifestando que si y que no desea declarar. Visto lo manifestado por el acusado en este sentido que se acoge al precepto constitucional de no declarar en esta audiencia. En este Estado el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la apertura de recepción de pruebas del presente asunto; y por cuanto no hay experto ni testigos se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental “ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 474, suscrita en fecha 21-09-2008, por los Funcionarios Agentes L.B. y Agente E.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada al vehiculo relacionado con los hechos”. Acto seguido el ciudadano Juez acuerda suspender y continuar el juicio para el DIA MIÉRCOLES 04 DE MAYO A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, quedan notificados los presentes Fiscal y Defensa y Acusado. Cítese a los Expertos L.B. Y E.S., con oficio al jefe de asuntos internos del CICPC, cítese a los Expertos D.C. Y R.M., cítese a los funcionarios de POLIFALCON J.C. Y C.R.. Cítese a la victima N.D.V.C..

En fecha cuatro (04) de Mayo del año 2011, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto de dar inicio al Juicio Oral y Público por el procedimiento Abreviado en la causa seguida contra el ciudadano M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA y el acusado M.J.P.L., el defensor público ABG. J.A.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de los Expertos citados para la presente audiencia y de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los Testigos. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura “ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-21, practicada en fecha 21-09-2008, a la evidencia colectada( pico de botella) y suscrita por el funcionario: AGENTE E.S., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminilisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica Tercera quien solicitó al Tribunal autorice el al ciudadano M.J.P.L., para que se traslade al Hospital General de Coro, a los fines de ser evaluado por un medico especialista con respecto a lesión en el tobillo izquierdo, se deja constancia que el mismo mostró radiografías de la lesión. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez acuerda suspender el Juicio para que continúe el día DIA MIÉRCOLES 11 DE MAYO A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, quedan notificados los presentes Fiscal y Defensa y Acusado. Cítese a los Expertos L.B. Y E.S., con oficio al jefe de asuntos internos del CICPC, cítese a los Expertos D.C. Y R.M., cítese a los funcionarios de POLIFALCON J.C. Y C.R.. Cítese a la victima N.D.V.C.. Se autoriza el traslado del acusado a la evaluación médica en el Hospital General de Coro.

Por cuanto en fecha 11/05/2011, se encontraba fijada CONTINUACION DE JUICIO ORAL, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba en conclusiones de Juicio en la causa IP01-P-2010-000212, lo que imposibilitó la celebración de la misma, en consecuencia se ordena fijar nuevamente para el día 02 DE JUNIO DE 2011 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Notifíquese a las partes los presentes Fiscal y Defensa, acusado y victima Cítese a los Expertos L.B. Y E.S., con oficio al jefe de asuntos internos del CICPC, cítese a los Expertos D.C. Y R.M., cítese a los funcionarios de POLIFALCON J.C. Y C.R.. Líbrese lo conducente. Cúmplase

En fecha 02 de Junio del año 2011, siendo las 02:00 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto continuación del Juicio Oral y Público por el procedimiento Abreviado en la causa seguida contra el ciudadano M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita la Secretaria verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, y la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS R.S..Así mismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el testigo funcionarios de POLIFALCON J.C.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado M.J.P.L., de quien no se tiene la resulta de la boleta de notificación, de la víctima N.V.C., quien según la nota estampada por el Alguacil asignado para la practica de la misma, la madre le informó que murió hace un año, de los Expertos citados para la presente audiencia y de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del testigo C.R.. Seguidamente, el ciudadano Juez expone que vista la incomparecencia del acusado M.J.P.L., de los expertos L.B., E.S., D.C. Y R.M., y del testigo C.R., se acuerda fijar nuevamente la continuación del presente juicio oral y público para el día 06 de JUNIO de 2011 a las 10:30 de la mañana, conforme con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación al acusado remitiéndose con oficio al Coordinador de la oficina de Alguacilazgo para su respectiva practica.

En fecha 06 de Junio del año 2011, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto continuación del Juicio Oral y Público por el procedimiento Abreviado en la causa seguida contra el ciudadano M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita la Secretaria verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, y la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS R.S. y del acusado M.J.P.L.. Así mismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el testigo J.C.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima N.V.C., quien según la nota estampada por el Alguacil asignado para la práctica de la misma, la madre le informó que murió hace un año. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores celebradas los días 27-04-2011 y 04-05-2011, conforme al artículo 336 del COPP, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Público en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos. Acto seguido el ciudadano Juez ordena continuar la presente audiencia del juicio oral y público con la recepción de pruebas siendo que no compareció expertos alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se hace pasar al testigo J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.176.740, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso: “ me encontraba de patrullaje por la calle 11 del sector C.v. en la unidad 265, recibimos llamada vía radio que en la calle 7 del sector C.V. estaba siendo sometido un taxista, de inmediato nos trasladamos al sitio, se encontraban dos personas discutiendo llegamos en la unidad nos bajamos y una de esas dos personas sale corriendo, se le realizo el registro no se le consiguió evidencia de allí hicimos el procedimientos y lo llevamos a la policía.

Seguidamente la representación fiscal interroga al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: con que otro funcionario se encontraba en ese momento? R. Con el distinguido C.R.; además de esa persona que le suministró la información había otra persona en el lugar? R. No, cual fue su participación en el procedimiento? R. fui el que le dio captura a la persona; en el interior del vehiculo se encontró alguna evidencia de interés criminalistica? R. En la parte trasera del vehiculo se encontró un pico de botella; tiene conocimiento si el señor fue despojado de algún objeto? R. No me dijo eso, solo me dijo que había sido víctima de que le habían despojado o tratado de despojar con un pico de botella o algo así; cuanto tiempo transcurre entre que la persona corre y lo detienen? R. como un minuto eso fue algo rápido.

Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: En que lugar se encontraba cuando recibió la llamada? R. En la calle 11, recuerda que funcionario se encontraba en la central? R. No recuerdo, cuanto tiempo se tardo desde el momento que le avisan al lugar? R 4 o 5 minutos; el distinguido C.R. se encontraba con usted al momento de realizar la llamada radiofónica? R. Si porque el es el conductor de la Unidad, en que lugar realiza la detención del ciudadano? R. En la calle 5 con 2; en el momento de la detención le hizo requisa corporal? R. Si; logro incautar algún elemento de interés criminalisitico? R. No; conocía usted al ciudadano que dice usted es taxista? R. no lo conocía; es todo.

Seguidamente el ciudadano juez interroga dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas como que tiempo demora desde la llamada hasta que llega al sitio? R como 4 o 5 minutos,; cuando llega se encontraban fuera o dentro del vehículo? R. Fuera del vehiculo; cuando llega vio a la persona que usted detiene si tenia algo en la mano? R. No, usted dijo que estaban discutiendo, logro escuchar la discusión? R. No; pero se veía que estaban discutiendo por el tipo de voz alta que tenían; el taxista le manifestó si lo despojaron de algún dinero? R. No solo que había sido víctima de un atraco; en el momento de la detención el detenido le manifestó algo? R. No, nos fuimos tranquilos a la comandancia; en que parte ubico lo que dijo? R. En la parte derecha del asiento trasero, recuerda si el vehiculo tenia los vidrios traseros abiertos o cerrados? R. no recuerdo, es todo. Seguidamente la defensa solicita copias de las audiencias anteriores, es todo. Seguidamente el ciudadano juez acuerda las copias solicitadas por no ser contrarias a derecho. En este estado el ciudadano Juez informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos, de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para que continúe el día QUINCE DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, quedan notificados los presentes Fiscal y Defensa y Acusado. Cítese a los Expertos E.S., D.C. y R.M., con oficio al jefe de asuntos internos del CICPC, a L.B. de conformidad con el 188 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese al funcionario de POLIFALCON C.R..

En fecha Miércoles 15 de Junio del año 2011, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto continuación del Juicio Oral y Público por el procedimiento Abreviado en la causa seguida contra el ciudadano M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita la Secretaria verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, y la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS R.S. y del acusado M.J.P.L.. Así mismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el EXPERTO E.A.S.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima N.V.C., quien según la nota estampada por el Alguacil asignado para la práctica de la misma, la madre le informó que murió hace un año. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores conforme al artículo 336 del COP, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Público en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos. Acto seguido el ciudadano Juez ordena continuar la presente audiencia del juicio oral y público con la recepción de pruebas.

Seguidamente se hace pasar a la sala al experto E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.137.089, funcionario experto de CICPC, con seis años en la institución, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal se el impuso del contenido del contenido del ACTA DE DE INSPECCIÓN Nº 474, de fecha 22 de septiembre 2008 la cual riela inserta al folio 12 de la primera pieza y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2008, la cual riela inserta al folio 14 de la primera pieza. A los fines de que reconozca contenido y firma a lo cual expuso: “reconozco contenido y firma de las actuaciones, con respecto al acta de inspección Nº 474 de fecha 22 de septiembre de 2008, se hizo un reconocimiento a un Ford fiesta plateado, el cual estuvo incurso en un delito, a los fines de determinar que el vehiculo existe y de las características físicas del mismo y de las alteraciones que el mismo presentara, siendo que el mismo presento abolladura en su parte delantera producto de algún impacto y con respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, la misma se practico a un pedazo de vidrio el cual correspondía a un pico de botella el cual se practico a los fines de determinar su existencia y su características físicas, determinándose que se correspondía a un pedazo de vidrio puntiagudo, transparente perteneciente a una botella la cual puede ser utilizada como objeto punzo cortante la cual puede causar lesiones de menor a mayor gravedad.

Seguidamente la representación fiscal interroga al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿diga cual fue su participación en el hecho? Mi participación fue como funcionario técnico. ¿El otro funcionario quien suscribe el acta con usted que función desempeño? El es investigador ¿recuerda como llega a sus manos la evidencia? No recuerdo muy bien, pero se le hizo reconocimiento a un trozo de botella. ¿Reconoce contenido y firma de lo suscrito por usted? Si, es todo.

Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Colecto usted los elementos a los cuales se le practico la experticia? No recuerdo. ¿Llego a entrevistarse con alguna victima? No eso lo hace otro funcionario. ¿A que fines se le practica esta inspección técnica a este vehiculo? a los fines de dar fe que el vehiculo existe y de sus características físicas. ¿Diga si se encontraron evidencias de interés Criminalistico? Se encontró una parte de una botella, un pedazo de vidrio. ¿Como eran las características de esa botella? era transparente. ¿Esa botella estaba fracturada? Si era solo el pico de la botella. ¿Diga si sabe donde fue encontrado el pico de botella? no se; es todo. Se hace constar que el ciudadano juez no desea interrogar al experto. En este estado el tribunal procede a prescindir del experto L.B., toda vez que el mismo ha sido notificado por el artículo 188 del Código Orgánico procesal penal en más de do oportunidades. En este estado el ciudadano Juez informa que como quiera que no comparecieron mas expertos ni testigos, de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para que continúe el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, quedan notificados los presentes Fiscal y Defensa y Acusado. Líbrese mandato de conducción a los Expertos D.C. Y R.M., con oficio al jefe de asuntos internos del CICPC, líbrese oficio con carácter de urgencia a la Medicatura Forense a los fines de que remita a este tribunal el protocolo de autopsia del ciudadano N.D.V.C. portador de la cedula de identidad 15.720.451. Líbrese mandato de conducción al funcionario de POLIFALCON C.R., con oficio al superior jerárquico.

En el día de hoy, Miércoles 22 de Junio del año 2011, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto continuación del Juicio Oral y Público por el procedimiento Abreviado en la causa seguida contra el ciudadano M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita el Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, y la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS R.S. y del acusado M.J.P.L.. Así mismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el EXPERTO D.A.C.R.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima N.V.C., quien según la nota estampada por el Alguacil asignado para la práctica de la misma, la madre le informó que murió hace un año. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Público en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos. Acto seguido el ciudadano Juez ordena continuar la presente audiencia del juicio oral y público con la recepción de pruebas se procede a evacuar al experto de conformidad con lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar al Experto D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.639.369, funcionario experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal se el impuso del contenido del contenido del DICTAMEN PERICIAL signada con el Nº 456-08, de fecha 21 de septiembre 2008 la cual riela inserta al folio 16, de la primera pieza. A los fines de que reconozca contenido y firma a lo cual expuso: “Consistió en una Experticia de un Vehiculo, de originalidad del vehículo, al verificar se constato que las mismas eran originales, después me traslade a verificar las placas y serial del vehículo, por medio del Siipol, y al verificar no se encontraba solicitado.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó la siguiente pregunta: ¿Cual fue la participación en el dictamen pericial R.M., tuvieron la misma participación?. R.: Si la misma participación. Es todo. Se deja constancia por solicitud de la Representación Fiscal.

Acto seguido se le concede el derecho a la Defensa Pública Primera quien realizo la siguiente pregunta: ¿Quien le hizo llegar el vehículo?. R.: Nos fue ordenado por la superioridad realizar la experticia del vehiculo, y la realizamos en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas. Por solicitud de la Defensa se deja constancia de lo expuesto. Se hace constar que el ciudadano juez no desea interrogar al experto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso: “Esta Representación Fiscal prescinde de la declaración de los experto R.M. y C.R., toda vez que a los mismos se les ha librado mandatos de conducción, en varias oportunidades no compareciendo los mismos, siendo que el primero de los nombrados actuó conjuntamente con el Experto D.C., en el DICTAMEN PERICIAL signado con el Nº 456-08, de fecha 21 de septiembre 2008, y el segundo según información aportada por el Jefe policial de la Zona Nº 02, Á.M., fue dado de baja de la institución, igualmente prescinde de la declaración de la victima N.D.V.C., por cuanto el mismo falleció y consigna copia de protocolo de autopsia Nº 0894, de fecha 31-03-2010, el cual cursa en causa de investigación de la muerte del referido ciudadano por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Es todo”. Visto lo solicitado por la Representación Fiscal el Tribunal prescinde de la declaración de los testigos antes mencionados. Ahora bien por cuanto se agotaron los medios probatorios en el presente Juicio Oral y Público, tanto las declaraciones testigos expertos y pruebas documentales, este Tribunal procede a declarar formalmente cerrada la recepción de las pruebas en el presente Asunto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que exponga las conclusiones en el presente Asunto. Quien expuso: Encontrándome en la oportunidad legal para presentar mis conclusiones en el presente Asunto signado con el Nº IP01-P-2008-002257, seguido en contra del ciudadano M.P., cuya juicio fue aperturado en fecha 27-04-2011, como consecuencia de la Admisión de la Acusación, por parte del Tribunal de Control, que presentara esta Representante de la vindicta publica, por encontrarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.V., aun cuando fueron incorporados al debate, las pruebas documentales admitidas y los testimonios de J.c., E.S., y D.C., quienes depusieron en esta sala, el primero de los nombrados como funcionario actuante en la aprehensión, y los otros como expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que suscriben las pruebas documentales, habiendo consignado copia simple de la Necropsia de Ley, de la cual se desprende la muerte de la victima del presente Asunto Penal, como parte de buena fe, considera esta representante del Ministerio Público, que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el hoy acusado, razón por la cual, solicito al ciudadano Juez se pronuncie con una sentencia de no culpabilidad para el mismo, toda vez que no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad en el hecho por el cual fue acusado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensa quien expuso: “vista solicitud responsable de la Representante del Ministerio Público, en la cual solicita, a este Tribunal decrete una sentencia de no culpabilidad, esta defensa se adhiere a la referida solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a este Tribunal, ordene la libertad inmediata de mi defendido, la cesación de la medida cautelar impuesta, y una vez que quede firme la decisión, se remitan los oficios pertinentes al órgano de investigación penal a los fines de excluir de pantalla a mi defendido. Es todo. Vista las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, no hay solicitud de replica y contrarréplica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente cerrado el Juicio Oral y Público, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2008-002257, seguido en contra del Ciudadano M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C., y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitud la declaración de No culpabilidad del ciudadano Acusado, el Tribunal procederá a dictar la dispositiva en el presente Acto.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria, que en fecha 20 de septiembre de 2008 aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la zona policial N° 01 de la Policía de Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, y momentos cuando se desplazaban por la calle 11 de la urbanización C.V. de esta ciudad, recibieron llamado por parte de la centralista de guardia en la Comandancia General, informándoles que en la calle 7 de la referida urbanización presuntamente un sujeto estaba robando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio indicado y una vez allí observaron dos sujetos que aparentemente estaban discutiendo y al acercarse uno de ellos emprende veloz huída manifestando el otro ciudadano identificado como N.D.V.C., que dicho sujeto había tratado de despojarlo de sus pertenencias momentos cuando se encontraba en el interior del vehículo Ford Fiesta color gris, placas ADC-61C, en el cual trabaja como taxista, por lo que iniciaron la persecución, logrado aprehenderlo a pocos metros del lugar n incautándole nada en su poder, logrando colectar en el interior del vehículo antes descrito como evidencia de interés Criminalistico un pico de botella de vidrio transparente, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón quedando identificado como: M.J.P.L.. Esta insuficiencia probatoria llevo a la representante de la vindicta Publica, a solicitar en el presente asunto una sentencia de no culpabilidad para el acusado de autos, por cuanto se determino inclusive la muerte de la Victima N.D.V.C. y con los testigos que acudieron fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño al acusado a través de todo el proceso.

Ahora bien; determinado en el debate oral y publico, que los hechos que plasmo el Fiscal en su escrito acusatorio, no pudieron ser acreditados por insuficiencia probatoria, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado de autos y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo 13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal debe necesariamente referirse a que en el presente debate oral y publico, solo acudieron a declarar el funcionario aprehensor J.A.C.S., y los expertos E.S. Y D.C., sin que de las mencionadas declaraciones se pudiera determinar ningún elemento que pueda comprometer la Responsabilidad Penal del Acusado de Autos, en el delito por el cual se le acuso, como lo fue el delito de Robo AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación al 80, ambos del Código Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado M.J.P.L., en la comisión del delito de delito de Robo AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación al 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de N.D.V.C., es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración del testigo J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.176.740, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso: “ me encontraba de patrullaje por la calle 11 del sector C.v. en la unidad 265, recibimos llamada vía radio que en la calle 7 del sector C.V. estaba siendo sometido un taxista, de inmediato nos trasladamos al sitio, se encontraban dos personas discutiendo llegamos en la unidad nos bajamos y una de esas dos personas sale corriendo, se le realizo el registro no se le consiguió evidencia de allí hicimos el procedimientos y lo llevamos a la policía.

A la presente declaración del Funcionario aprehensor, este Tribunal lo valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana critica, por cuanto proviene de uno de los funcionarios que practico la detención del acusado M.P.L., pero que por si sola, ni adminiculada con los otros elementos de prueba evacuados en juicio, no es suficiente para determinar la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual presento Acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.-

2) Con la declaración del experto E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.137.089, funcionario experto de CICPC, con seis años en la institución, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal se el impuso del contenido del contenido del ACTA DE DE INSPECCIÓN Nº 474, de fecha 22 de septiembre 2008 la cual riela inserta al folio 12 de la primera pieza y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2008, la cual riela inserta al folio 14 de la primera pieza. A los fines de que reconozca contenido y firma a lo cual expuso: “reconozco contenido y firma de las actuaciones, con respecto al acta de inspección Nº 474 de fecha 22 de septiembre de 2008, se hizo un reconocimiento a un Ford fiesta plateado, el cual estuvo incurso en un delito, a los fines de determinar que el vehiculo existe y de las características físicas del mismo y de las alteraciones que el mismo presentara, siendo que el mismo presento abolladura en su parte delantera producto de algún impacto y con respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, la misma se practico a un pedazo de vidrio el cual correspondía a un pico de botella el cual se practico a los fines de determinar su existencia y su características físicas, determinándose que se correspondía a un pedazo de vidrio puntiagudo, transparente perteneciente a una botella la cual puede ser utilizada como objeto punzo cortante la cual puede causar lesiones de menor a mayor gravedad.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica la Experticia de originalidad o falsedad de seriales y verificación en Sipol, del vehiculo propiedad del ciudadano N.V., así como al objeto denominado comúnmente Pico de Botella, pero que por si sola ni adminiculada con otro órgano de prueba, sirven para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, Y así se decide.

3) Con la declaración del Experto D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.639.369, funcionario experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal se el impuso del contenido del contenido del DICTAMEN PERICIAL signada con el Nº 456-08, de fecha 21 de septiembre 2008 la cual riela inserta al folio 16, de la primera pieza. A los fines de que reconozca contenido y firma a lo cual expuso: “Consistió en una Experticia de un Vehiculo, de originalidad del vehículo, al verificar se constato que las mismas eran originales, después me traslade a verificar las placas y serial del vehículo, por medio del Siipol, y al verificar no se encontraba solicitado.”

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica la Experticia de originalidad o falsedad de seriales y verificación en Sipol, del vehiculo propiedad del ciudadano N.V., pero que por si sola ni adminiculada con otro órgano de prueba, sirven para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, Y así se decide.

4) Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 474, suscrita en fecha 21-09-2008, por los Funcionarios Agentes L.B. y Agente E.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro.

5) Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-21, practicada en fecha 21-09-2008, a la evidencia colectada( pico de botella) y suscrita por el funcionario: AGENTE E.S., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro.

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado M.J.P.L., en la comisión del delito de delito de Robo AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación al 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de N.D.V.C., dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria, por cuanto según se acredito en el debate oral y publico, la victima N.D.V.C., falleció según consta en copia de protocolo de autopsia Nº 0894, de fecha 31-03-2010, consignada por la Fiscal del Ministerio Publico y que cursa investigación de la muerte del referido ciudadano por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público y de las declaraciones de los testigos que declararon en Juicio, las mismas no son suficientes para determinar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito por el cual presento acusación en su contra el Ministerio publico.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano M.J.P.L., sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que en fecha 20 de septiembre de 2008 estableció que los hechos sucedieron aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la zona policial N° 01 de la Policía de Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, y momentos cuando se desplazaban por la calle 11 de la urbanización C.V. de esta ciudad, recibieron llamado por parte de la centralista de guardia en la Comandancia General, informándoles que en la calle 7 de la referida urbanización presuntamente un sujeto estaba robando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio indicado y una vez allí observaron dos sujetos que aparentemente estaban discutiendo y al acercarse uno de ellos emprende veloz huída manifestando el otro ciudadano identificado como N.D.V.C., que dicho sujeto había tratado de despojarlo de sus pertenencias momentos cuando se encontraba en el interior del vehículo Ford Fiesta color gris, placas ADC-61C, en el cual trabaja como taxista, por lo que iniciaron la persecución, logrado aprehenderlo a pocos metros del lugar n incautándole nada en su poder, logrando colectar en el interior del vehículo antes descrito como evidencia de interés Criminalistico un pico de botella de vidrio transparente, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón quedando identificado como: M.J.P.L.. Y así se decide.-

Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras M.J.P.L., en la comisión del delito de delito de Robo AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación al 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de N.D.V.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE AL CIUDADANO M.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C.. SEGUNDO: Como consecuencia de no culpabilidad del acusado de auto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ABSUELVE AL CIUDADANO M.J.P.L., venezolano, de 24 años de edad, soltero, cauchero, primer año de bachillerato, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 03 de Agosto de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.696, hijo de M.A.P. y C.B.L., residenciado en Urbanización C.V., calle 15, vereda 11, casa Nº 12, sector 06, cerca del abasto Guadalupe, Municipio M.d.E.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.D.V.C.. CUARTO: Cesa en este acto la medida de arresto domiciliario dictada en contra del acusado por el Tribunal de Control, otorgándole este Tribunal la l.P.. QUINTO: Se absuelve al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba en el deber de ejercer la acción penal por intermedio del Ministerio Público. SEXTO: El Tribunal se acoge al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de publicar en extensos la presente Sentencia. Y así se decide. Es todo, las partes prescinden de la lectura de la presente acta.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Siete (7) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Diarícese. Déjese copia en el Tribunal

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.L.Q.

SECRETARIO DE SALA

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