Decisión nº PJ0252015000087 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, treinta de A.d.D.M.Q.

205° y 156°

RESOLUCION Nº: PJ0252015000087

ASUNTO FP02-V-2011-000371

PARTE ACTORA:

M.R.J., C.A.J. y A.J.S., venezolanos, mayores de edad, cooperativistas, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-3.853.291, V- 8.998.041 y V-11.168.969 respectivamente, en representación de la COOPERATIVA LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS R.L.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora confirió Poder Judicial a los ciudadanos J.Z. (quien sustituye al Abg. C.A.A.C. sustitución esta que riela en el folio cincuenta y tres del presente asunto) AMAURIS AULAR CABEZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.565.180 y V-8.892.048 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.070 y 96.727 como constan de los instrumentos que rielan en los folios cincuenta y uno y su vuelto y Cincuenta y Tres del expediente.-

PARTE DEMANDADA:

Y.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V- 8.897.436.-

APODERADO PARTE DEMANDADA:

Y.R. y Z.C., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 9.895.998 y V- 8.889.199, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.568 y 74.171 de este domicilio.-

MOTIVO:

OFERTA REAL Y DEPÓSITO

DE LA PRETENSION:

Al folio 03 del expediente, en el libelo de demanda, alegan los oferidos asistido por el Abg. C.A.A.C. lo siguiente:

Que en fecha 21 de mayo de 2009 celebraron un contrato con Opción a compra con el ciudadano: Y.J.M.F., de unas bienhechurias constituidas por un varadero fluvial para naves y accesorios de navegación que está discriminada de la siguiente manera: encofrado de vigas de los rieles, vigas de carga R.C.300 para rieles en base a los cálculos realizados; bases de winches para tracción de ochenta toneladas (80 Tons) R.C.250; refuerzo estructural de las vigas de winche en la base, placa de fijación de winche; instalaciones eléctricas; techo para el winche; perno para la fijación del winche en la base, placas de fijación de lo rieles; rieles de carga de 270 metros lineales por 100mm, por 25mm, para seis toneladas (6Tons); cuña en Ipal de quinientas y ocho mil quinientas toneladas (500 y 8.500Tons); ruedas de la cuña para carga de cuatrocientas toneladas (400Tons); seis grilletes de 2”; nueva construcción de base para vigas de lanzamiento; muerto para apoyo de barco entrando al varadero; doscientos veinte metros (220mts) de guaya de winche; relleno compactado; viga de apoyo del muro de defensa inclinado; instalaciones de piedra sobre base de concreto en un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280mts); pateclas; boya y ancla de apoyo con cadena; grilletes. Ubicadas en la Prolongación de la calle Orinoco de Soledad, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui con los siguientes linderos: Norte: prolongación de la calle Orinoco; Sur: Rió Orinoco; Este: terreno Ribereños del Orinoco; Oeste: terreno ribereños del Río Orinoco.

El precio de la venta de la bienhechurias es en definitiva de: CIEN MIL BOLIVARES, de los cuales se comprometieron a cancelar de la siguiente manera:

  1. - La cantidad de CUARENTA MILBOLIVARES (Bs.40.000, 00) al momento de la celebración del contrato.

  2. - La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cuarenta y cinco días después de la celebración del contrato.

  3. - La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) noventa días después de la celebración del contrato; y

  4. - La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) ciento treinta y cinco días después de la firma del contrato.

    La venta se perfeccionó por escrito como se observa del contrato con opción a compra que fue autenticado en fecha 23 de julio de 2003, bajo en Nº 29, registrada debidamente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sotillos, Libertador y Uracoa del Estado Bolívar.-

    El ciudadano Y.J.M.F., violentando lo establecido en el contrato de opción a compra con respecto al modo de pago, presionaba a los ofertantes vía telefónica y personalmente para que cancelaran el total del monto de las bienhechurias aun cuando no se había cumplido la fecha del segundo pago, actuando de buena fe le hicieron dos (02) abonos de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada uno según cheque número 16865909 de la cuanta corriente número 0134-0470-46-4701005932 de M.R.J.d. banco Banesco, emitido a nombre de Y.J.M.F., en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.009; y 29865913 de la cuanta corriente número 0134-0470-46-4701005932 de M.R.J.d. banco Banesco, emitido a nombre de Y.J.M.F., en fecha once (11) de mayo del año 2009; dichos cheque fueron recibidos por la ciudadana JARICLIA GOUNARIS ZISSIMOS, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.969.621, según recibo del Escritorio Jurídico GOITIA MIRANDA Y ASOCIADOS que consigno ante este Tribunal marcado con la letra D y E. Cumpliendo la fecha establecida para el segundo pago que correspondía efectuarse el cinco (05) de julio del año 2.009 y en virtud de que dicha fecha fue día domingo y el ciudadano Y.J.M.F. no se encontraba en la ciudad, se realizo el pago en fecha siete (07) del mismo mes y año, según cheque Nº 23278977 de la canta corriente Nº 0134-0470-46-4701005932 de M.R.J.d. banco Benesco por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), según consta en recibo por la cooperativa LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS, firmado como recibido por el ciudadano: E.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.882.541 el cual consigno con letra F, soportado en estado de cuanta emitido por el banco Banesco de la cuanta corriente a nombre de M.R.J. en donde consta que el cheque fue cobrado en fecha siete (07) de julio de 2009; en cual consigno marcado con la letra G. Desde le ultimo pago realizado han tratado de comunicarse con el ciudadano Y.J.M.F. a fin de poder cumplir con los pagos restantes establecidos en el contrato con Opción a Compra, situación que ha sido imposible solventar en virtud de que el ciudadano en cuestión no responde las llamadas telefónica que en múltiples oportunidades se le han hecho y cuando se pudo comunicar con el pautando una cita la cual no asistió. En la premura de solventar la situación, se trato de ubicar en la población de Soledad y en la casa de su madre la ciudadana: M.F.D.M., quien se negó a recibir el pago en virtud de que había perdido comunicación con su hijo. Así mismo comunicándose con la ciudadana Y.R., amiga del ciudadano en cuestión quien en una oportunidad manifestó ser su abogada, sin embargo no nos quiso recibir el pago ya que expreso que no tenía conocimiento de en donde se encontraba el ciudadano Y.J.M.F. y que no estaba autorizada para recibir nada en su nombre.-

    En consecuencia pido:

  5. - Se le notifique al ciudadano: Y.J.M.F., domiciliado en la prolongación del Paseo Orinoco, frente al mercado la Carioca, restaurant chemal y cooperativa chemal que a su vez funciona un taller de repaciones de motores fuera de borda, Municipio Heres del Estado Bolívar, que se le ha consignado un cheque de gerencia número 00000411 del banco Venezuela, a su nombre por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) correspondiente al pago restante de la Opción a Compra; todo de conformidad a los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil t al 1.306 del Código Civil.-

    DE LA ADMISION:

    En fecha 29-03-2011, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y fijo para el cuarto día de despacho siguiente a las dos y media de la tarde el traslado y constitución del Tribunal a la prolongación del Paseo Orinoco, frente al mercado la carioca, restaurant el chemal y cooperativa el chemal de esta ciudad, para lo cual deberá trasladar el cheque de gerencia Nº 00000411, contra banco de Venezuela a nombre de Y.J.M.F., por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (33.000,00), caso contrario que el oferido no acepte la oferta el tribunal ordenará el depositote la suma ofrecida conforme a lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.-

    Notificación al oferido siendo la fecha, hora y lugar indicado en la admisión de la demanda el Tribunal constituido se traslado a notificar al ciudadano Y.M.F., quien se dio por notificado y procediendo a la lectura de la oferta real, el ciudadano antes mencionado contesto en alta y clara e intangible voz, no acepto por cuanto tengo que hablar con mi abogado (Ver folio 41).-

    DE LA CITACION:

    Riela al folio 63 boleta de notificación de fecha 21-06-2011 al ciudadano Y.J.M.F., en su condición de de oferido en la presente oferta.

    En fecha 01-11-2011, el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia que el día 21-07-2011 se trasladó al Restaurant El Chemal y Cooperativa Chemal, ubicado en el paseo Orinoco, frente al mercado la carioca de esta ciudad, siendo imposible localizarlos, en consecuencia consignó al Tribunal boleta de citación que le fuere librado.(Folio 65)

    Riela al folio setenta (70), la suscrita secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar deja constancia de la entrega del Cartel de Emplazamiento al ciudadano M.R.J., a los fines de comenzar a computarse el lapso para su publicación.-

    Consignación del cartel de emplazamiento de fecha 07-12-2011 por el Abogado C.A., plenamente identificado en auto, en el diario El Expreso de fecha sábado 03 de Diciembre del alo 2011 y publicación del diario el Progreso de fecha 07 de diciembre del año 2011 (ver folio 72 y73).-

    Al folio setenta y cinco (75), la suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que se traslado siendo las 2:30pm de fecha 09 de marzo del 2011 a la prolongación del Paseo Orinoco, Frente a la Carioca, al lado del restaurant chemal y cooperativa chemal Municipio Heres del Estado Bolívar para fijar un (01) cartel de citación al ciudadano Y.M.F., con la finalidad de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA CONTESTACION:

    Riela al folio 125 al 126 del presente asunto escrito de contestación de la parte oferida de fecha 20-06-2012 suscrita por el Abg. J.R.B., en su carácter de Defensor Ad-Litem.

    DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    En fecha 20-06-2012 la parte oferida promovió las pruebas de conformidad con el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por la Abg. J.R.B. en su carácter de defensor Ad Litem. (Folio 122) en los siguientes términos:

    Invoca y reproduce el merito favorable de autos de todo cuanto favorezcan al ciudadano Y.M.F..

    Invoca el principio de la comunidad de la prueba de todas las pruebas declaradas admisibles y que formen parte integral de este proceso.-

    La parte actora ejerció este derecho a la Promoción de Pruebas en fecha 20 de Junio de 2012 al tenor siguiente:

  6. Invocó el merito de las actas procesales su favor.

  7. Ratifica Documento de Opción a Compra entre el ciudadano Y.M.F. y la asociación cooperativa LA L.D.L.E. NO SE APAGARÁ JAMAS R.L.

  8. Promueve justificativo de testigos en copia certificada y solicita sea ratificada por sus testigos en su debida oportunidad.

  9. Acta del consejo comunal.

  10. Denuncia en Fiscalía de fecha 09-02-2011.

  11. Consigna documento de compra-venta, en copia certificada entre el ciudadano Y.J.M.F. y la sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING AND MARINE SERVICE, C.A (OCTMSC).

  12. Solicita a este Tribunal Inspección Judicial.

    En fecha 20 de Julio de 2012 se recibe mediante oficio Nº 352-2012 del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Solicitud de Oferta Real interpuesta por el ciudadano Y.J.M.F., en beneficio de la Cooperativa la L.d.l.E. no se Apagara Jamás RL signada con la nomenclatura Nº FP02-V-2011-000189, con el fin de conocer de la misma con motivo de la Declinatoria de Competencia y de ser acumulada.

    En fecha 06 de Agosto de 2012 mediante oficio 1023-565-2012 se devuelve el asunto FP02-V-2011-000189 a los fines de subsanar la foliatura del presente asunto desde el folio 89 exclusive.

    Mediante oficio Nº 442-2012 se recibe nuevamente el expediente Nº FP02-V-2011-189 del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de haber sido subsanada la foliatura.

    En fecha 06 de Agosto de 2012, este Tribunal ordena el cierre de la Primera Pieza y la Apertura de una Segunda pieza con motivo del estado voluminoso de la causa, en virtud de la Declinatoria y acumulación recibida del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar del asunto FP02-V-2011-000189.

    En fecha 01-02-2012 fue recibido por el Ciudadano Y.J.M.F. solicitud de Oferta Real ante el Juzgado del Municipio Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde expone y solicita: Primero: En fecha 21 de Mayo de 2009 celebre una opción a compra con la Cooperativa “La L.d.l.e. no se Apagara Jamás” R.L, debidamente registra y representada por el ciudadano Y.J.T., Venezolano, mayor de edad con domicilio en el Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.217.718, en su condición de Presidente de la Cooperativa antes mencionada; Segundo: La Cooperativa LA L.d.l.E. No Se Apagara Jamás, representada por el ciudadano Y.J.T., que se encuentra a su disposición la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000) ofrecidos en cheque de gerencia del Banco Mercantil a nombre dicha Cooperativa signado con el Nº 70020017, el cual represente el 70% del dinero recibido de acuerdo a la cláusula tercera de incumplimiento del contrato celebrado entre las parte con opción a compra venta, entendiendo que el incumplimiento del comprador deja sin efecto lo acordado en el contrato antes señalado y liberándome así de toda responsabilidad de lo acordado por ambas partes la opción de compra venta. El presente ofrecimiento se efectúa conforme lo pactado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07-02-2011 el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrita al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.D. la Competencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 819, a los Tribunales del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

    En fecha 17 de Febrero de 2011 se admite por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y a las Disposiciones expresadas en la Ley la solicitud interpuesta por el ciudadano Y.J.M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.307.911, debidamente asistido por la Abogada Y.R.I. con el IPSA bajo el Nº 101.568 a favor de la Cooperativa LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS, representada por el ciudadano Y.J.T..

    Mediante oficio Nº 105-2011 se libra comisión al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, a los fines de trasladarse al domicilio del ciudadano Y.J.T. y realizarle la Oferta de la suma puesta a disposición del Tribunal a través de cheque de gerencia Nº 70020017 de la entidad Bancaria Banco Mercantil, de fecha 27 de Enero de 2011 a favor de la Cooperativa LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS RL por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES, en virtud que el domicilio del presidente de la Cooperativa mencionado tiene su domicilio en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoategui.

    En fecha 23-11-2011, se traslado y constituyo el Juzgado Comisionado a los fines de practicar su misión, siendo la hora y fecha fijada el Tribunal deja constancia del llamado de ley a las puertas del inmueble siendo atendido por el ciudadano J.R.P.G., venezolano, con cedula de identidad Nº 18.594.238 a quien este Tribunal procedió a notificar e imponerlo de la comisión exponiendo el notificado no estar autorizado para recibir nada de el señor M.J. y que no se encontraba en ese momento.

    En fecha 06 de Diciembre de 2011 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar deja constancia de haber recibido mediante oficio Nº 3790-0859 emanado del Juzgado de Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui comisión debidamente cumplida, igualmente ordena librar comisión nuevamente al Juzgado del Municipio San José a los fines de practicar la citación del ciudadano M.R.J. para que exponga razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el deposito.

    En fecha 03 de Julio del 2012 comparece por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ciudadano M.R.J., con cedula de identidad Nº 3.853.291, debidamente asistido por el Abogado C.A.A. inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.601 en la cual solicita la acumulación de la causa FP02-V-2011-189 con la causa que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura FP02-V-2011-000371.

    Mediante Resolución Nº PJ0262012000144 de fecha 09 de Julio de 2012 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena su acumulación al asunto FP02-V-2011-000371.

    Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2012 se ordena la apertura de la TERCERA pieza del presente asunto con motivo del estado voluminoso del mismo.

    En fecha 25 de abril de 2013, mediante auto le informa al ciudadano Y.M.F., la devolución del cheque por la cantidad de cuarenta y dos mil Bolívares a nombre de la COOPERATIVA LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS, R.L., por la imposibilidad del Banco de aperturar la cuenta en vista que caduco y la omisión del rif.

    En fecha 14 de junio de 2013, compareció la ciudadana Y.R., abogada en ejercicio, con inpreabogado N° 101.568, como apoderada del ciudadano Y.J.M.F., plenamente identificado en autos con la finalidad de consignar Copia simple de cheque de Gerencia por el monto de Cuarenta y Do mil Bolívares (Bs. 42.000,00), a favor de la COOPERATIVA LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS, R.L

    En fecha 14 de mayo de 2014 el ciudadano Y.J.M.F., le otorga poder apud acta a los ciudadanos C.B.S. y a L.E.L.R., abogados en ejercicios, con inpreabogados N°: 105.314 y 99.212 respectivamente.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2011-000371, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

    Las partes manifiestan que celebraron un contrato de Opción de Compra Venta sobre unas Bienhechurias constituido por un Varadero Fluvial para naves y accesorios de navegación, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 67 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en el año 2009.

    Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente en la respectiva causa de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, pasa a pronunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

    Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO contenidas en las disposiciones de los artículos 1306 y siguiente del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción no fue estimada en unidades Tributarias al momento de interponer la demanda es por lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones con el fin de conocer las unidades tributarias y la competencia de este Tribunal.-

    En principio la parte ciudadano oferente ciudadano M.R.J. y Á.J.S., estimaron la demanda en TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (33.000,00), por parte de la COOPERATIVA LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS, que a la fecha de la interposición de la demanda la unidad tributaria tenia un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CADA UNA 76 Bolívares por cada unidad tributaria, equivaliendo a CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO CON VEINTIUN (434,21 U.T.).

    Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

    Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoada por la COOPERATIVA LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS R.L, contra el ciudadano Y.M.F., la cuantía estimada por este sentenciador, vale decir la cantidad de 434,21, U.T., la cual no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

    Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes en el presente juicio.

    Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del

    Juez respecto de ellas.

    Decidido lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la validez del presente procedimiento, por lo que realiza las siguientes consideraciones:

    La controversia se plantea en torno a la oferta real de pago, que por la cantidad de cuarenta y ocho mil Bolívares (Bs. 48.000,00) que le hicieron en principio los ciudadanos M.R.J. y Á.J.S. actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS R,L; al ciudadano Y.M.F. a los fines de cancelarle la acreencia derivada de un contrato de Opción de Compra Venta por la compra que le hiciera al ciudadano Y.M.F., del Varadero y los accesorios cuyas características están plasmada en las actas que conforman el presente proceso.

    Ahora bien, antes del proceder al análisis de las pruebas aportadas procederé este operador de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1.-. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una

    Cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    En ese mismo orden de ideas, nuestro M.T., ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:

    No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo 1307 del Código Civil, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que la oferta no se declara judicialmente valida si se obvia la aplicación del referido artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, O.P.T., Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).

    “… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

    …Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta

    .

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª etapa: pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”

    La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, O.P.T., Nº 11, año 2002, página 266 y siguientes).

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:

    En fecha 20-06-2012 la parte oferida promovió las pruebas de conformidad con el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por la Abg. Y.R. en su carácter de Apoderada Judicial. (Folio 122 al folio 124) primera pieza, en los siguientes términos:

    Invoca y reproduce el merito favorable de autos de todo cuanto favorezcan al ciudadano Y.M.F..

    Invoca el principio de la comunidad de la prueba de todas las pruebas declaradas admisibles y que formen parte integral de este proceso.-

    1. El no pago de la globalidad del monto acordado en el contrato de opción de compra venta, dentro del lapso establecido que precluían en fecha 04-10-2009.

    2. Los términos establecidos de 45 días, 90 días y 135 días fueron contados a partir de la fecha 21-05-2009, fecha esta de la autenticación del contrato de opción de compra.

    3. El incumplimiento por parte del pretenso comprador, origina que cualquier actuación de Oferta Real se constituye en un fraude procesal, sancionada por la Ley penal, por cuanto mediante la figura del engaño, se esta pretendiendo confundir al administrador de justicia, para validar un contrato que se deshizo por la responsabilidad única y exclusiva del pretenso comprador, ahora parte actora oferente.

    4. La fecha de notificación al pretenso vendedor de la presente Oferta Real, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Heres, de fecha 4-4-2011 tal como consta en acta de traslado folio 41 y 42, con el objeto de ofertar la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (BS. 33.000,00) evidenciándose que transcurrió aproximadamente un (01) año, siete (07) meses desde la expiración del contrato de opción de compra venta.-

    La parte oferida en la promoción de las pruebas, manifestó el no pago de lo acordado en la opción de compra venta, manifestando que el oferente incumplió por no haber cumplido con los lapsos establecidos en el contrato, esto son alegatos referente a las cláusulas del contrato de Opción de Compra venta, que no aportan nada a la solución de la causa, no es clara la parte oferida que tipo de pruebas quiere hacer valer que se le valore, por lo cual se desecha de la litis y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    Promueve la fecha donde el tribunal se traslado al domicilio del oferido para notificarle de que le habían hecho una oferta de pago, el tribunal certifica lo realizado en fecha 4-4-2011, no pudiendo certificar el tiempo transcurrido desde el tiempo que concretaron la negociación, se desecha de la litis y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    Pruebas documentales.-

    Reproduce el contrato de Opción de compra venta, que cursa del folio 29 al folio 31, marcado “C”, de la primera pieza.-

    El contrato tiene como finalidad probar que las partes suscribieron dicho contrato y existe una relación contractual, existe un deudor y un acreedor, este Juzgador al ser documentos que emanan de un ente publico así siendo copias simples que no fueron tachada ni impugnadas, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

    Reproduce dos (02) instrumentos Recibos de Pago, por la cantidad dineraria de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), cada uno con el fin demostrar, que el comprador realizo este pago para completar la inicial.-

    Los recibos de pago son documentos emanados de persona privada de un tercero que para que pueda ser valorado por este Juzgador la parte promovente debió en su oportunidad procesal traer a juicio al tercero para que ratificara el contenido de ese instrumento (recibo) y no lo hizo, este Juzgador al ser documentos que emanan de un tercero y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el articuló 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba. Así se decide.-

    Reproduce copia de instrumento depósito bancario, que cursa al folio 115, Nro. 000000616491453, de la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), emitida a favor de la cuenta corriente Nro. 01050134271134028563, prueba del pago para el momento de la autenticación de la Opción de compra venta.

    Los depósitos bancarios son emanados de un tercero es decir, una entidad Bancaria para que pueda ser valorado por este Juzgador la parte promovente debió en su oportunidad procesal traer a juicio al tercero para que ratificara el contenido de ese instrumento (recibo) y no lo hizo, este Juzgador al ser documentos que emanan de un tercero y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el articuló 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba. Así se decide.-

    Se produce un (01) instrumento, Recibo de Pago, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que demuestra el pago a cancelar a los 45 días establecidos en la cláusula segunda. Para que pueda ser valorado por este Juzgador la parte promovente debió en su oportunidad procesal traer a juicio al tercero para que ratificara el contenido de ese instrumento (recibo) y no lo hizo, este Juzgador al ser documentos que emanan de un tercero y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el articuló 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba. Así se decide.-

    Se produce cheque de gerencia Nro. 00000482, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 26-04-2011, cheque este acompaño a la oferta Real el comprador por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).-

    Esta prueba el promovente no es claro y menos preciso en lo que quiere probar, este Juzgador al ser confuso lo planteado por el promovente mediante esta prueba de conformidad con lo establecido en el articuló 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba. Así se decide.-

    Se produce cheque de gerencia Nro. 86021379, por la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES, de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 17-10-2011, que se encuentra incorporado a la oferta real según consta de diligencia de fecha 31-05-2012, dentro del expediente seguido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Heres, con la nomenclatura FP02-V-2011-000189, mediante el cual se prueba que el pretenso vendedor reintegro al pretenso comprador la cantidad dineraria resultante de hacer suya la cantidad del treinta por ciento (30%) que había recibido como garantía en arras, en caso de que el pretenso comprador no cumpliera, cancelándole la diferencia resultante, de conformidad a lo establecido en la cláusula Tercera “incumplimiento” del contrato de opción de compra venta.

    La parte promovente de esta prueba del cheque deferencia por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), pretende demostrar que a su decir la parte actora incumplió con el contrato y es penalizada por la retención del treinta por ciento (30%) de lo ya pagado por el comprador al vendedor, con esta prueba la parte demandada desvirtúa el sentido y fin de lo que es una Oferta Real y Deposito, esta prueba no aporta nada para la solución de esta causa y por consiguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL OFERENTE.-

    El oferente invocó el merito favorable de las actas procesales a su favor.

    Cuando la parte reproduce el merito probatorio no invocando un medio de prueba en especifico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el merito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el oferente no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

    En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del merito favorable de los autos constituye por si misma una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la aparte que la trajo al proceso.

    De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el merito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la defensora Judicial de la parte demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita.

    El merito favorable de los autos no es en si mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.

    Respecto de la forma de invocar el merito favorable de los autos, la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia N° 1019/2008 dispuso:

    Reprodujeron el merito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumentos alguno en especifico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal merito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal.

    Por consiguiente, en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desecha la promoción del merito favorable de los autos en la forma como la hace la defensora judicial de los codemandados. Así se decide.-

    Ratifica Documento de Opción a Compra entre el ciudadano Y.M.F. y la asociación cooperativa LA L.D.L.E. NO SE APAGARÁ JAMAS R.L.

    El contrato tiene como finalidad probar que las partes suscribieron dicho contrato y existe una relación contractual, existe un deudor y un acreedor, este Juzgador al ser documentos que emanan de un ente publico así siendo copias simples que no fueron tachada ni impugnadas, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

    Justificativo de testigos en copia certificada debidamente autenticada por ante la notaria publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 15 de Junio de 2011.

    Establece textualmente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    La parte oferente acompañado justificativo de testigos agregados en original y evacuado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del Estado Bolívar, por medio del cual se pretendió dejar constancia si los testigos conocían a los demandantes, si los demandantes son Cooperativistas de la Asociación cooperativa LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS R.L, en esta Ciudad Bolívar, si los demandantes adquirieron mediante la asociación Cooperativa La L.d.l.E. no se Apagara Jamás R.L, “Un varadero con sus accesorios”, “si la cooperativa ocupa la infraestructura descrita (varadero) “, “desde que tiempo el varadero pertenece a la cooperativa”, “que si alguna vez hubo la intención de la cooperativa de vender el varadero fluvial”, entre otros aspectos, a lo que se debe observar que si bien el referido documento fue agregado en original y ostenta al efecto carácter de documento público, lo que en principio lo haría valido y susceptible de ser valorado en derecho, debe referirse aquí que para que dicho instrumento sea estimado a tal fin, el contenido de las declaraciones rendidas ante el Notario Público respectivo han debido ser ratificadas por los otros exponentes en la oportunidad en la cual el presente procedimiento quedó abierto a pruebas, cuestión que no ocurrió, por lo que resulta forzoso para quien aquí decida desechar la probanza referida . Así se decide.

    Acta del consejo comunal.

    La presente acta emitida por el C.C.S.O., del Municipio Independencia, S.E.A., en su contenido lo que recoge el acta es la paralización de una obra realizada por la Cooperativa La L.d.l.E. no se apagara Jamás R.L, y las dos maquinas el Payloder y la Retroexcavadora fue paralizado por los ciudadanos Y.M.F. en compañía de la abogada Y.R. y el sargento de la Guardia Nacional Bastida, acta que no tiene relación alguna con lo planteado en esta causa, por tal motivo se desecha de la litis y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    Denuncia en Fiscalía de fecha 09-02-2011.

    La formal denuncia realizada por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, por los ciudadanos M.J. Y A.J.S., contra el ciudadano Y.J.M.F., que vendió la bienhechuria que anteriormente le había vendido a la Cooperativa la L.d.l.E. no se Apagara Jamás R.L, a otras personas, que a ir a tomar posesión de dicha bienhechuria no le fue permitido, aunque se refiera a la venta realizada por el ciudadano Y.J.M.F. a otras personas distintas a la cooperativa, lo que se prueba es que hay un procedimiento aperturado en contra del oferido por el delito de estafa, no aportando ninguna elemento para la solución de la causa por consiguiente se desecha de la litis no otorgándole ningún valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Consigna documento de compra-venta, en copia certificada entre el ciudadano Y.J.M.F. y la sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING AND MARINE SERVICE, C.A (OCTMSC).

    Dicho documento lo que prueba la venta realizada por el ciudadano Y.J.M.F. a un tercero no fue tachado ni impugnado, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

    Solicita a este Tribunal Inspección Judicial.

    Con respecto a la Inspección Judicial solicitad por la parte oferente no fue realizada por falta de impulso procesal, desechando esa prueba de la litis, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Observa este Juzgador que el escrito presentado por el ciudadano Y.J.M.F., debidamente asistida por la ciudadana Y.R., en fecha 01 de febrero de 2011, por ante el Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoategui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no tiene apariencia de una oferta Real de pago y Depósito, no cumple con los requisitos mínimo para ser considerado como tal, el oferente no tiene la cualidad de deudor que es uno de los requisitos necesarios para realizar la oferta de pago por deuda contraída para ser liberado, no cumple con lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.

    Esta acción esta dirigida a los deudores para poder liberarse de la deuda y no como lo pretende la parte ciudadano Y.J.M.F., que al monto que fuera recibido por la celebración del contrato de compra venta de una Bienhechuria (varadero) con sus accesorios, tiene mas bien como el cumplimiento de contrata y no como una oferta Real de Pago y Deposito.

    En la oferta Real de Pago y Deposito la fundamentación jurídica esta establecida en el articulo 1306 del Código Civil, sujeta al cumplimiento del articulo 1307 del Código Civil, este no es el caso, el oferente sin cualidad pare ello pretende que le sea declarado con lugar su pretensión sin reunir con lo establecido en los artículos anteriormente citado del Código Civil, el oferente ofrece la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), que corresponde al 70% del monto recibido por la venta realizada entre las partes, descontándole un treinta 30% de la cantidad de dinero recibido por el ciudadano Y.J.M.F. de la Cooperativa la L.d.l.E. no se Apagara Jamás R.L.

    El ciudadano Y.J.M.F., no tiene la cualidad de deudor, el siempre ha tenido la cualidad de acreedor, fue quien vendió el varadero a la Cooperativa La L.d.l.E. no se Apagara Jamás R.L, teniendo la cualidad de acreedor y la Cooperativa tiene la cualidad deudor, y es quien puede ejercer la acción de Oferta Real de Pago y Deposito a favor del acreedor ciudadano Y.J.M.F. y no como lo pretende hacer el oferido pretendiendo hacer una devolución de una cierta cantidad de dinero restándole un 30 % de lo que la Cooperativa la L.d.l.E. no se Apagara Jamás R.L, le dio como adelanto por la oferta de venta que realizaron, aplicando la cláusula Tercera del contrato referente al incumplimiento .

Tercera

Incumplimiento.- Es convenio expreso entre las partes que si EL PROMITENTE COMPRADOR desistiera por cualquier causa de la operación pactada en el termino convenido EL PROMITENTE VENDEDOR hará suya la cantidad del Treinta por ciento 30% del dinero que hubiere recibido en calidad de arras, repitiéndole a EL PROMITENTE COMPRADOR la diferencia resultante y el negocio se tendrá por resuelto; y en el caso de que EL PROMITENTE VENDEDOR desistiera por cualquier causa de la operación pactada y el termino convenido deberá reintegrar la porción recibida, es decir el Treinta por ciento 30% o el dinero antes indicado.

El ciudadano Y.J.M.F. erró en la selección de la acción, debió realizar una demanda por cumplimiento de contrato si el contrata estuviere vencido o en su defecto si el contrato estaba vigente y el deudor no cumplió con alguna de las cláusulas debió realizar una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y no hacer una Oferta Real de Pago y Deposito, no es la via para hacer valer su derecho como promitente vendedor, por consiguiente la Oferta Real de Pago y Deposito realizada por el ciudadano Y.J.M.F., no es valida por no reunir lo establecido en los articulo 1306 y 1307 del Código Civil. Así se decide.-

Ahora bien, observa este juzgador que el oferente consigna cheque de gerencia N° 00000411, por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), a la orden del ciudadano Y.J.M.F., girado contra el BANCO DE VENEZUELA, de fecha 3 de marzo de 2011 y 21 de julio de 2014, e igualmente conforme a lo establecido en el Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, y asimismo, consigna la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mediante cheque de Gerencia N° 00379795.

En este sentido considera este juzgador, respetando cualquier otro criterio, que el oferente tal como se observa en el libelo consigna la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), “…A LOS EFECTOS DE CUBRIR GASTOS LÍQUIDOS, CON RESERVA DE CUALQUIER SUPLEMENTO…”, cumpliendo con los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, lo que a criterio de este juzgador le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída con el ciudadano Y.J.M.F., cumpliéndose con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito presentada por los ciudadanos M.J. y Á.J.S. en representación de la Cooperativa La L.d.l.E. no se Apagara Jamás R.L,. Así se decide.

La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:

"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del depósito subsiguiente de la cosa debida”

Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425):

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…

.

En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que a.s.l.C. LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS R.L, representadas por los ciudadanos M.J. Y A.J.S., efectivamente tiene la condición de deudor y el ciudadano Y.J.M.F. posee la condición de acreedor.

Tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y siendo evidente que nació esta acción de un contrato de Opción de compra venta evidenciando desde el folio 29 al folio 31 de la primera pieza de esta causa la cual no fue impugnado por la parte oferida, aunado al hecho de que tampoco produjo a los autos elementos de convicción para que el Juez pudiera considerar como no válida la oferta de pago realizado, resulta a todas luces procedente la presente oferta real. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos se evidencia que la oferta es válida y procedente, porque existe en primer termino la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, porque el acreedor es capaz es de recibir el pago, el oferente es persona capaz de pagar; la oferta comprende la totalidad de la cantidad adeudada, el plazo para el pago está vencido; que el ofrecimiento se hace en el lugar de pago y se hace por ministerio del Juez competente, conforme al dispositivo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en el criterio Jurisprudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por los ciudadanos M.J. Y A.J.S., en representación de la COOPERATIVA LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS R.L, contra el ciudadano Y.J.M.F., por la venta realizada sobre la bienhechurias (varadero), en consecuencia:

Primero

Queda extinguida la obligación del pago de la suma restante adquirida entre la COOPERATIVA LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS R.L, representados por los ciudadanos M.J. Y A.J.S. con el ciudadano Y.J.M.F., por el contrato de compra venta realizado, por el ofrecimiento de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), cheque de gerencia N° 00000411, por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) mas la cantidad ofrecida por el oferente de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mediante cheque de Gerencia Nº 00379795, por cualquier suplemento de acuerdo a lo normado en el artículo 1307 numeral 3° del Código Civil.

Segundo

No valida la Oferta real de Pago y Deposito presentada por el ciudadano Y.J.M.F. a favor de la COOPERATIVA LA L.D.L.E. NO SE APAGARA JAMAS R.L, por cuanto no cumple con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.

Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.T.A.

La Secretaria.

Abg. E.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde. (2:25 p.m.). Conste.

La Secretaria.

Abg. E.C.S.

p/p ota

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