Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.766.

DEMANDANTE M.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.017.911.

APODERADO JUDICIAL M.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.

DEMANDADO C.J.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.444.

APODERADOS JUDICIALES A.Y.C. y L.Y.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.338 y 114.074 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 24 de Octubre del 2005, este órgano jurisdiccional admitió demanda de resarcimiento de daños materiales y morales contra la ciudadana C.J.D.V. de Moreno, en fecha 10 de diciembre de 1997, J.E.M., prometió venderle una casa de habitación de su propiedad ubicada en la Urbanización Los Pinos, en la manzana número 17, casa N° 15, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la venta fue pacta por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), se suscribió por documento privado de esa fecha y el vendedor el ciudadano J.E.M., recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y posteriormente recibió en enero de 1.997, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), alega el actor que aun cuando el documento privado tiene fecha de 10/12/1997, la operación se realizó el día 10/12/1996, tal como aparece en el cheque de esa fecha que fue cobrado por el demandado como justo precio de la venta, en el mes de enero de 1997, J.E.M. cobró el segundo cheque de pago, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), en cumplimiento de lo establecido en el documento privado de venta y que la venta no se realizó porque en el documento privado el ciudadano J.E.M., había declarado en el documento que sería otorgado en forma definitiva una vez que se cancelara la hipoteca que pesa sobre el inmueble.

Que la ciudadana C.J.D.V. demandado la nulidad de ese documento privado que había suscrito J.E.M. con el ciudadano M.J.P., bajo el fundamento que no había dado la autorización como cónyuge para esa enajenación, la cual fue declarada sin lugar y quedo definitivamente firme, y que por ese juicio le causó un daño patrimonial por haber transcurrido más de ocho años de la época de la contratación que realizó J.E.M., contratación inicial de fecha 10/12/1996, lo cual lo empobreció económicamente, ya que J.E.M. recibió la cantidad de dinero, el cual ha evolucionado económicamente a su favor.

Expone igualmente que parta el año 1996 al 2005, ha habido aumento del ingreso de un trabajador exponiendo el salario mínimo, el cual ha aumentado 26 veces, y que cuando su persona le entregó a J.E.M. la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que hasta la fecha no se le ha devuelto, a pesar de las innumerables acciones judiciales en enriqueciéndose sin causa el ciudadano J.E.M., en contra de su patrimonio, es por lo solicita un experticia contable del fallo en el caso de que esta demanda tenga buen éxito.

Demandan a la ciudadana C.J.D. de Moreno, por daño moral la estiman en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), quien además es causante de los daños patrimoniales causados a su persona, ya que había entregado TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a la comunidad de gananciales y al no devolverlo le causaron daño a su patrimonio.

La parte demandada no pudo ser citada personalmente, la cual fue citada por carteles, nombrándosele defensor judicial a la profesional del derecho V.M., pero el día 05/04/2006, compareció la demandada asistida de L.A.Y.C., y se dio por citada, y el 10/05/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda opuso la cuestión previa Artículo 346 ordinal 6to en relación con el ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar.

La parte demandante con la demanda solicitó de conformidad con el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que pertenece el cincuenta por ciento (50%) a la demandada, ratificando tal pedimento el 21/06/2006, sobre el cual este órgano jurisdiccional declaró la improcedencia de esa medida.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció por ante el Tribunal el abogado L.A.Y., en su condición de Apoderado Judicial de la demandada C.J.D.B., y dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciendo en toda forma de derecho, y exponiendo que en aquella demanda de nulidad de venta que se llevó por ante este Tribunal, el decreto de la medida innominada de paralización del remate del referido inmueble es un medio lícito, que como derecho a la defensa puede ser alegado en cualquier pretensión procesal.

Igualmente alega la parte demandada, que en la demanda de nulidad de documento de venta, el demandante se limita en esta instancia a pedir el resarcimiento de los daños materiales, en forma arbitraria, ya que los estima en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), más no determina ni específica en que y como se relaciona los presuntos daños materiales, por lo que no se sabe la relación causa efecto de aquellos y mucho menos de donde emergen, trae a los autos una jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al fundamento de los daños y perjuicios, la cual establece que estos deben ser ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales y además deben estar probados.

Igualmente expone la parte demandada, que el actor se limitó a fundamentar la demanda en el Artículo 1.178 del Código Civil, referido al pago de lo indebido y 1.185 eiusdem, al hecho ilícito, exponiendo que la demandada se ha enriquecido y por el contrario la parte demandante se ha empobrecido, que el pago de lo indebido es el pago hecho sin estar obligado a ello, y el hecho ilícito, se configura cuando existe abuso de derecho, que es aquél cuando una persona irrespeta el derecho subjetivo de los demás, y que su representada en ningún momento se extralimitó en el ejercicio de su derecho, ya que al intentar la acción de nulidad de documento de venta la misma es lícita y se realizó con un verdadero interés, porque en esa operación era necesaria el consentimiento de ella y el mismo fue realizado sin su consentimiento, afectando de manera directa la comunidad de gananciales de su representado, y en ese juicio se tramitó por todos los medios legales permitidos, y cita una jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de fecha 13/08/1987, donde se establece que no existe culpa ni responsabilidad civil cuando se ejerce un derecho sin abuso y cuando se ejerce un derecho, donde no hay mala fe.

En referencia al daño moral alegado por la parte actora, el cual manifiesta que el mismo deriva del ejercicio de aquella demanda de nulidad de venta, el cual es rechazado por el demandado, bajo el fundamento que su representada no intervino en la operación fallida de compraventa celebrada entre el demandante y el cónyuge de su representada y que el ciudadano M.J.P., solicitó ante el Tribunal competente la resolución del contrato que había celebrado con su cónyuge y así fue decretado por el Tribunal, por lo tanto no existe relación de causalidad, porque su representada no intervino en esa negociación, y el hecho que haya interpuesto una demanda de nulidad de documento de venta, la cual no tuvo éxito, esto tampoco le impidió a la parte actora hacerse propietario de la vivienda, porque tal como lo alegó en la demanda de nulidad de venta, tal negociación ya no existía.

También alega el demandado que el no ha causado ningún daño material ni moral al demandante, porque en ningún momento lo ha expuesto al desprecio de sus vecinos, por el hecho de no mudarse a la urbanización, donde se encontraba el inmueble que fue objeto de resolución de contrato.

Que en el curso de la causa llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, de esta circunscripción judicial, donde se estaba rematando el inmueble, tal juicio quedo extinguido por el pago que hiciera el cónyuge de su representada y tal hecho no puede ser atribuido a la demandada.

En el lapso probatorio la parte actora promovió una serie de documentales, y además invocó el mérito favorable del legajo de copia certificadas que acompañó marcado A y B con la demanda, la parte demandada promovió una prueba documental referida a actuaciones procesales que cursaron en el expediente N° 944-97, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial.

La parte demandada presentó el escrito de informe de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes, se irá efectuando y resolviendo cada uno de los hechos controvertidos de la presente causa, no obstante a los fines de orientar este proceso se definirá en que consiste la responsabilidad civil derivada de un contrato o de un hecho ilícito que es la extracontractual.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que la demandada le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales emergentes, lucro cesante y moral, que es lo que se conoce en la doctrina el problema del cúmulo de responsabilidades derivado de un contrato y donde existe el incumplimiento o inejecución de una obligación y simultáneamente un hecho ilícito extracontractual por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega que mediante la suscripción de un contrato de compraventa que realizo con el ciudadano J.E.M., en el año de 1997, la misma fue pactada en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) y el le canceló dios cuotas cada una por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) pero la venta no se llevó a cabo en cuanto al documento definitivo, porque el inmueble se encontraba hipotecado y además éste había manifestado que tenía estado civil de soltero, cuando en realidad estaba casado.

Del legajo de documentos promovido por la parte actora, nos encontramos una causa referida a una resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por el demandante Pita M.J. contra los ciudadanos J.E.M. y M.J.D. de Moreno, el mismo se tramitó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, el petitorio de esa demanda estuvo fundamentada en deshacer la negociación de compraventa del documento privado que fue reconocido judicialmente y se expedía que al demandante se le reembolsara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que había cancelado al demandado J.E.M., más los intereses legales calculados al uno por ciento (1%) mensual, y la indemnización de daños y perjuicios estimada en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00). El Juez de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, declarando resuelto ese contrato de compraventa y condenando al codemandado al pago de los TRES MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 3.000.000,00), más los intereses legales y declaró improcedente la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora Pita M.J., apeló de ese fallo y este juzgado actuando como alzada dictó sentencia definitivamente firme el 31/01/2001, declarando con lugar la apelación y declaró con lugar la pretensión incoada por el actor condenando al codemandado J.E.M., a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), más los intereses que serían calculados mediante una experticia complementaria del fallo, también se le condenó al pago de los daños y perjuicios que fueron estimados en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) quedando resuelto el contrato de compra venta, se declaró también con lugar la falta de cualidad para sostener el juicio de la codemandada C.J.D. de Moreno, bajo el fundamento que ésta no autorizó ni dio el consentimiento para que su cónyuge efectuara esa negociación y al no haberlo dado lógicamente que no estaba obligado, porque la comunidad de gananciales debe ser administrada por ambos cónyuges y en aquellos casos, donde se va a disponer bienes gananciales la ley exige el formal consentimiento de ambos cónyuges para que esa negociación no se encuentre infectada de nulidad relativa, así lo exige el Artículo 168 del Código Civil.

El problema se suscita y es objeto de esta controversia, porque la parte actora alega que cuando fue a efectuar el remate del inmueble que había sido objeto de la resolución del contrato de compraventa, la parte demandada C.J.D. de Moreno interpuso una demanda de nulidad de documento de venta y que mediante una medida preventiva innominada, se paralizó ese remate.

Pretensión que es rechazada por la parte demandada, al exponer que el medio que utilizó es lícito, y que estaba ejerciendo el derecho a la defensa que puede ser alegado en cualquier pretensión.

Del legajo o documento que presentó la pare actora, el Tribunal observa (folio 190), que en aquella causa de resolución de contrato, más la indemnización de daños y perjuicios que había sido declarada con lugar, esa pretensión ejercida por la parte actora M.J.P., se había realizado un embargo ejecutivo sobre el bien inmueble que había sido objeto de negociación, y que posteriormente se había publicado los carteles para los respectivos remates, el cual quedo paralizado, en virtud a la medida preventiva innominada que decretó este Tribunal derivado de la causa o demanda de nulidad de venta, que había incoada la codemandada C.J.D. de Moreno.

En esa causa de nulidad de venta fue sentenciada por este despacho judicial declarándola parcialmente con lugar, la parte demandada en esa causa M.J.P., apeló de la misma y el Tribunal Superior declaró con lugar esa apelación y sin lugar la demanda de nulidad de venta de bienes gananciales que había incoado C.J.D. de Moreno contra M.J.P. y J.E.M..

Por lo que este Tribunal debe resolver si esa acción de nulidad incoada por la codemandada C.J.D. de Moreno, le causó al actor M.J.P., daños y perjuicios como también morales.

Ya hemos dicho que en el presente caso, la pretensión de la parte actora esta referida a lo que se conoce en la doctrina como el cúmulo de responsabilidades, derivadas en un principio de un contrato de compraventa, la cual dio lugar a una demanda de resolución de contrato más daños y perjuicios, y dio lugar a que la codemandada C.J.D. de Moreno, incoara la demanda de nulidad de venta de bienes gananciales que había realizado su cónyuge J.E.M. con el hoy actor M.J.P., en la Teoría de la Responsabilidad, por culpa tiene como fundamento o principio de que nadie está obligado a responder sino por los daños ocasionados por su dolo (intención), negligencia o imprudencia, y la victima del daño debe soportar el perjuicio, a menos que demuestre la culpa del agente.

Indudablemente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza a todos los justiciables el derecho de acceso a los órganos del Poder Judicial, y de obtener de estos un fallo o una sentencia, la cual debe ser motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por lo que el órgano jurisdiccional está obligado a garantizarle, porque si la lesiona o viola y le causa un daño o un perjuicio, y el juez es responsable por retardo o omisión injustificada, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, por parcialidad, por los delitos de cohecho y prevaricación en el ejercicio de sus funciones, también es responsable individualmente por abuso o desviación de poder. Así lo desarrolla los Artículos 26, 139, 140 y último aparte de 255 Constitucional, pero la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción que contiene una o varias pretensiones y pone en movimiento el órgano jurisdiccional, quien dicta un pronunciamiento, ya sea acogiendo o no la pretensión del accionante y el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecha con ese pronunciamiento.

Tal razonamiento jurídico deviene porque la parte demandada ejerció la acción en forma abstracta que contenía la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales, contra el actor M.J.P. y su cónyuge J.E.M., y el órgano jurisdiccional admitió esa demanda y decretó la medida preventiva innominada referida a la suspensión del remate de un bien inmueble que pertenecía a esa comunidad y que el codemandado J.E.M., había sido condenado al pago de cantidades de dinero derivados de las pretensiones de daños y perjuicios y el reembolso de cantidades recibidas. Esa medida preventiva innominada la parte afectada en ningún momento formuló oposición a la misma, la cual estuvo fundamentada en que cumplía con los requisitos de procedencia establecido en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, existía el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro inminente del daño (periculum in damni), estas cautelas las decreta el juez siempre y cuando cumpla con los citados requisitos de procedencia y es una actuación del órgano jurisdiccional en cumplimiento de su función jurisdiccional, ya que sólo puede ser decretada dentro de un proceso y cumple una finalidad preventiva como es la de precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y como la parte demandante para aquella época C.J.D. de Moreno, había ejercido esa pretensión de nulidad, la cual es perfectamente permitida por nuestra legislación, porque la consagra el Artículo 170 del Código Civil, la cual dispone que aquellos actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado o confirmado por éste son anulables.

Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad de gananciales.

Ya hemos vistos y así lo ha manifestado la parte actora durante toda esa secuela de proceso o causa, donde él admite que cuando celebró el contrato de compraventa a plazo, el vendedor tenía la condición de casado y además no se había otorgado el documento definitivo de la venta, porque sobre ésta pesaba un gravamen hipotecario, lo cual dio motivo a la demanda de resolución de contrato más los daños y perjuicios y el animo era desistir de esa negociación y fue por esos motivos que los demandó en resolución de contrato al ciudadano J.E.M. y a su cónyuge C.J.D. de Moreno, el primero fue condenado a rembolsar las cantidades de dinero recibidas mas intereses y daños y perjuicios, la segunda fue eximida de responsabilidad civil, por su falta de cualidad pasiva derivada en que en ese contrato ella no se había obligado como tampoco había dado su consentimiento y al no tener estas condiciones no tenía ninguna responsabilidad civil.

De manera que la parte actora en aquel proceso de resolución de contrato más daños y perjuicios, tales pretensiones fueron satisfechas económicamente y patrimonialmente, en contra del ciudadano J.E.M..

En referencia a que la parte demandada C.J.D. de Moreno, ejerció la pretensión de nulidad de aquella venta celebrada sin su consentimiento por su cónyuge J.E.M. y la parte actora M.J.P., ya hemos dicho que tal pretensión esta tutelada legalmente, porque la consagra el Artículo 170 del Código Civil, y además cuando se ejerce una acción procesal que la tiene toda persona natural o jurídica publica o privada de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante un procedimiento preexistente le tutele esos derechos o intereses y le resuelva esa situaciones jurídicas, por lo que la acción es una garantía constitucional o un derecho que tiene todo ciudadano de poner en movimiento la actividad o funcional jurisdiccional conforme lo garantiza y lo establece el Artículo 26 Constitucional y frente a la pretensión jurídica del demandante, el juez debe llamar a juicio al demandado para que ejerza su derecho a la defensa, lo cual terminará con una sentencia, ya sea acogiendo o no la pretensión del actor.

Esa bilateralidad del proceso entre actor y demandado, el juez es garante de las facultades y derechos procesales como es la garantía al debido proceso, y la tutela judicial efectiva que deben ser garantizados por el operador de justicia, que en el caso de marras, y del legajo de documentos que promovió la parte actora se observa que la pretensión que ejerció la codemandada C.J.D. de Moreno, la misma fue satisfecha y sustanciada conforme a derecho y mediante sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27/05/2003, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta de gananciales que había incoado ésta contra M.J.P. y J.E.M., ordenó suspender la medida preventiva innominada y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de ese fallo, y en el Tribunal de la causa, donde se seguía la ejecutoria de la sentencia de resolución de contrato y se llevaba a cabo un remate de un bien inmueble, la parte actora M.J.P. la tutela judicial efectiva en referencia a la ejecución de la sentencia de resolución de contrato, más daños y perjuicios fue totalmente satisfecha, es decir, el ejecutante cumplió con la condena establecida en el Tribunal de la causa, tal hecho viene a ser confirmada del texto de la demanda de daños y perjuicios y morales que hoy se esta resolviendo, ya que el actor solicita al Tribunal la prohibición de enajenar y gravar dobre el cincuenta por ciento de un inmueble ubicado en la urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare, manzana 17, Casa N° 15, cuyos linderos son: Norte: Avenida Principal de la Urbanización; Sur: Parcela N° 17; Este: Parcela N° 16; y Oeste: Parcela N° 14. El cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare bajo el N° 108, página 266, protocolo primero cuarto trimestre de 1984. Este inmueble fue embargado ejecutivamente en el cumplimiento de la sentencia de resolución de contrato de daños y perjuicios, en la causa llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare y el cual fue embargado por el Tribunal Ejecutor de Medidas el día 12/06/2001, (folio 207 al 209 del legajo), y estos datos del registro concuerdan con el documento de propiedad que fue consignado en el legajo (folios 132 consecutivamente al 151). Evidenciándose y apreciándose que aquella causa de resolución de contrato más daños y perjuicios que este Tribunal conoció en alzada quedo extinguida por el cumplimiento del dispositivo del fallo, así lo ha admitido el propio actor y así se desprende de los instrumentos anteriormente analizados, y presentado por la parte demandada (folio 76 al 80), donde se indica que en el juicio de resolución de contrato y dalos y perjuicios en apoderado del demandante M.A.H., recibió la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.833.750,00), para cumplir totalmente con la sentencia de fechas 06/05/2001. Este pago se realizó el 25/01/2006, desprendiéndose que la parte actora si recibió las cantidades de dinero al que había sido condenada la parte demandada J.E.M. y donde la demandada C.J.D. de Moreno, había quedado excluida por su falta de cualidad pasiva para sostener esa causa

Ahora bien, por cuanto la parte actora reclama daños y perjuicios por el ejercicio de la acción ejercida en forma abstracta y como garantía constitucional por la ciudadana C.J.D. de Moreno, quien demando al actor por nulidad de documento de venta, la misma esta perfectamente permitida por disponerlo el Artículo 170 del Código Civil, que permite que cualquiera de los cónyuges que no haya dado su formal consentimiento para la enajenación de bienes gananciales puede acudir al órgano jurisdiccional como tutela judicial efectiva y ejercer una pretensión, la cual es perfectamente lícita pero que el actor nos dice en la demanda que la misma le causó una serie de daños, manifestando que tal actuación es un hecho ilícito conforme al Artículo 1.185 del Código Civil que establece:

…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

De la interpretación de esta norma sustantiva se desprende la responsabilidad civil conocida como extracontractual, donde el agente causante del daño debe haber actuado con dolo o culpa o excediéndose en el ejercicio de un derecho, que en el caso de marras, no esta demostrado que la demandada C.J.D. de Moreno, al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo la pretensión de nulidad, haya actuado de mala fe, dolo o culpa, o excediéndose en el ejercicio de un derecho, ya que al momento de solicitar la medida preventiva innominada de suspensión de la ejecutoría o remate de aquella causa, porque la medida preventiva la decretó el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones o competencias derivadas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además tal medida preventiva está consagrada en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y la misma se hace procedente siempre y cuando cumpla los requisitos anteriormente señalados en la parte motiva de este fallo. Por lo que se concluye que el ejercicio de la pretensión de la parte demandada en la causa de nulidad de documento de venta, la misma no actuó en forma dolosa o culposa, ya que esa pretensión no esta prohibida por la ley, todo lo contrario es perfectamente valida y conducente por permitirlo el Artículo 170 del Código Civil, y al momento de que se decretó la medida innominada ésta también esta amparada por un dispositivo legal, concretamente el Artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y además la ley permite que la parte o algún tercero pueda ejercer el derecho a la defensa, oponiéndose a la ejecución de la medida preventiva de conformidad con el Artículo 546 y 602 eiusdem, y del legajo de documentos que presentó la parte actora no arroja ni se desprende, que la conducta asumida por la demandada se haya realizado en forma evidente con dolo o culpa, o abuso o extralimitación de un derecho, por la cual la exonera de responsabilidad civil extracontractual. Así se decide.

Resuelto la improcedencia de las pretensiones de daño emergente y lucro cesante interpuesto por la parte actora, donde alegó que se la había afectado su patrimonio, y además había dejado de percibir un aumento o ganancia en el mismo, debemos resolver igualmente la pretensión de daños morales, la cual esta supeditada a la existencia de los daños y perjuicios, ya que del texto de la demanda se desprende que el actor alega que con el ejercicio de la pretensión de nulidad de venta que incuó la demandada C.J.D., fue expuesto al desprecio y descrédito de sus vecinos, porque éste le había comunicado en el año 1997, que se mudaría a la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare, sitio éste que era de su mayor anhelo, y que por la demanda incoada por C.J.D., que fue imposible hacerlo, ésta afirmación expuesta por la parte actora resulta contradictoria, ya que del legajo de documentos que acompañó con la demanda se desprende que él ejerció la pretensión de resolución de contrato de venta contra el ciudadano J.E.M. y C.J.D., lo cual conllevó a que el órgano jurisdiccional declarara resuelto y extinguido aquel contrato, pero además si tenía el anhelo de mudarse a la Urbanización Los Pinos al inmueble que fue objeto de rescisión, ha debido ejercer la pretensión de cumplimiento de contrato que de ser acogida por el órgano jurisdiccional, tiene como efecto obligatorio que el vendedor cumpla con sus prestaciones, por lo que al haber incoado la pretensión de resolución de contrato su intención era la de no adquirir el inmueble, y al tener tal intención la misma no produce ningunos daños morales. Así se decide.

En referencia a la pretensión ejercida por la parte actora imputándole a la parte demandada un enriquecimiento sin causa por haber obtenido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) de la negociación que efectuó o venta con el ciudadano J.E.M., tal pretensión es improcedente porque la parte demandada no formó parte de aquella relación contractual, todo lo contrario se demostró que la misma no había dado su consentimiento para esa negociación y además demandó la nulidad de esa venta conforme a los estipulado en el Artículo 170 del Código Civil, y por otro lado, la parte actora demandó la resolución de ese contrato de venta más el reembolso de la cantidad que había pagado como adelanto de esa venta, es decir, la cantidad de tres millones de bolívares con sus intereses legales y la indemnización de daños y perjuicios a que fue condenado el demandado y que había fijado en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) y el día 25/01/2006, obtuvo y recibió del demandado J.E.M., la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.833.750,00) en cumplimiento del dispositivo del fallo de la causa que había incoado de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que fue llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare y que este Tribunal conoció como alzada, por lo cual se hace improcedente esa pretensión de enriquecimiento sin causa.

De todo lo anteriormente expuesto concluye este órgano jurisdiccional que las pretensiones de daños y perjuicios, moral y enriquecimiento sin causa incoado por la parte actora debe sucumbir por cuanto la demandada al momento de ejercer la pretensión de nulidad de venta, la misma es permitida por el ordenamiento jurídico como lo es el Artículo 170 del Código Civil, y la medida preventiva e innominada que decretó este Tribunal lo realizó en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que regula el Artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR las pretensiones de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), moral y enriquecimiento sin causa incoado por el ciudadano M.J.P. contra la ciudadana C.J.D. de Moreno, por las razones jurídicas consagradas y establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil siete (23/03/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

El Secretario,

Abg. F.J.P.R..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:10 a.m.

Conste,

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