Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000009

ASUNTO: RP11-P-2011-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. MILDED A.D.S.

FISCAL: Abg. D.M.R.

FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. L.A.I.

IMPUTADO: M.J.B.A.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oído como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano: M.J.B.A., a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cambiando de esta manera la calificación dada en el capitula 4 del escrito acusatorio, de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 en sus segundo apartes, de la ley Orgánica de Droga, todo ello en virtud que en la experticia química Nº 9700-162-T-0017-11, realizada por los expertos: Doctora Yrisluz Landaeta y J.M., dejaron constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de dos gramos, con cuarenta milésimas (2 gramos, 040 milésimas) lo que es equivalente a decir dos gramos; asimismo, escuchado lo expresado por el imputado de autos y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, no menos cierto que de acuerdo principio de la proporcionalidad y en virtud de los manifestado por el imputado en la sala de audiencia que la sustancia incautada la cual resultó ser Cocaína, con un peso de dos gramos, con cuarenta milésimas (2g, 040milesismas), y la misma era para su consumo, lo cual se encuentra dentro del límite de Ley establecido para la configuración del tipo penal de posesión, es decir, hasta dos (02) gramos de Cocaína, según lo dispone el artículo antes referido, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-01-2011, siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desplazaban por el sector de Canchunchun nuevo, cerca de la cancha, ya avistaron al hoy imputado, incautándole al mismo un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa, el tribunal pasa a revisar la misma y considera necesario sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realmente variaron, y por otro lado, en virtud de la nueva calificación jurídica, por el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, resulta improcedente una Medida Privativa de Libertad, según el imperativo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el referido ciudadano, deberá cumplir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial, hasta tanto el tribunal de Ejecución emita pronunciamiento.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos desean acogerse a algunas de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado M.J.B.A., ya identificada; quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. L.A.I., manifestó: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse: M.J.B.A., ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal, se le imputa al ciudadano: M.J.B.A., ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 153 de la Ley de Drogas, una pena comprendida entre UNO (01) Y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota el Defensor Privado, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no obstante, considera este juzgador que por estar en presencia de delitos vinculados a la materia de droga; es por lo que este tribunal, compensa ambas circunstancias y decide establecer en principio la pena aplicable en el termino medio antes señalado, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: M.J.B.A., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, Casado, nacido el 29-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.031, de oficio Mecánico, hijo de, Deixis Aguilera y J.B., residenciado, en: Charallave, en la Calle la Esperanza, casa S/Nº, Sector las América, hacia la invasión, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda como pena accesoria, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Imputado, debiendo el mismo, presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial, cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución competente, se pronuncie sobre ello, razón por la cual es imposible determinar el cumplimiento de la condena. En consecuencia, líbrese boleta de libertad junto con oficio al director del Internado judicial de ésta ciudad, junto con las boletas de libertad correspondientes. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR