Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano M.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.380.178, asistido por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5348, y una vez realizado un análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:

Pretende el demandante que este Tribunal acuerde la partición de un bien inmueble que conforma la comunidad de bienes habido bajo el régimen de la comunidad concubinaria, que adujo existió entre su persona y la ciudadana A.C.M., durante once (11) años, siendo el único bien adquirido el ubicado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Bloque 1, Piso 1, Apto 106, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

De acuerdo como ha sido planteada la pretensión antes dicha, considera necesario esta juzgadora destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos punto de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien en torno ha ello ha dicho:

…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…(Cursivas del texto) (Negritas añadidas).

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. A.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…

(Negritas añadidas).

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la pretensión bajo estudio, fueron alegados por el demandante, de la siguiente manera:

…Estuve unido extramatrimonialmente, durante once (11) años, con la ciudadana A.C.M., mayor de edad, Venezolana, soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.597.634 y domiciliada en la Urb. Lomas de Ayacucho, Bloque 1. Piso 1 Apto. 106 en esta Ciudad. En nuestra unión procreamos una niña, nombrada M.A.. Nacida en esta Ciudad, en la fecha 03/ 06/ 2009, según acta N° 3018 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre.

Durante la existencia de la unión extramatrimonial, adquirimos un apartamento, en el Bloque 1. Piso 1° N° 106 de la Urb. Lomas de Ayacucho, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre. Estado Sucre… el cual pertenece a la comunidad que conformábamos por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 40., folios 210 al 214. Protocolo 1°. Tomo 23 de 14 de marzo de 2.007 (Primer Trimestre de 2.007).

Comoquiera que la convivencia entre ambos ya no existe, ateniendo a lo que establece el art. 767 del Código Civil 777 y siguientes de C.P.C., en concordancia con el art. 77 constitucional…(Negritas añadidas).

En ese orden de ideas, la pretensión consistió en:

… es por lo que acudo a la autoridad de este Despacho, para demandar, como en efecto demando formalmente, a la ciudadana A.C.M., ampliamente identificada para que convenga o, en su defecto sea condenada por el tribunal, a la PARTICION del bien inmueble (apartamento), especificado anteriormente, como patrimonio de la comunidad concubinaria que conformábamos hasta la fecha 09/02/2009 como fundamento de esta acción…(Negritas añadidas).

Así las cosas, como quiera que la parte actora alegó como fundamento de hecho de su pretensión, que mantuvo con la ciudadana A.C.M. una relación concubinaria, considera oportuno esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido lo siguiente:

El concubinato… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…. considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (Negritas añadidas).

En opinión de quien suscribe, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra” resulta lógico y acertado, en el entendido de que para que sea válida la afirmación de que se posee la condición de concubina o concubino y que por ende se es titular de los derechos que la ley le confiere en virtud de semejante condición, antes debe mediar un reconocimiento judicial, pues, encontrándose inmiscuído el orden público en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en virtud de ello, resulta obvio que la posesión de estado de concubina no puede ser atribuida motus propio o reconocida sin la debida intervención del Organo Administrador de Justicia, por colidir con lo establecido en el artículo 6 de la ley civil sustantiva; de modo que, quien pretenda hacer valer en juicio semejante condición, debe acreditarla mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo exige la jurisprudencia nacional, para que posteriormente se puedan ejercer los derechos que dimanan de la aludida unión de hecho, en pocas palabras, debe tenerse la certeza de la existencia así como de la duración de la relación concubinaria a través de sentencia firme, para luego discutir en un proceso distinto lo relativo a los bienes comunes, toda vez que a todas luces constituyen pretensiones excluyentes la una de la otra desde el punto de vista del procedimiento y así se establece.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano W.J.F.S., pretende la partición de bienes de la comunidad concubinaria que adujo existió entre su persona y la ciudadana D.L.A., sin embargo, no acompañó el demandante, copia certificada de sentencia definitivamente firme emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, que declare la existencia de la aludida relación concubinaria, así como el período de su duración, situación que deja al descubierto, que ducha pretensión carece de todo posibilidad de ser tutelada en el ordenamiento juridico por no tener el actor la aptitud para requerirla, toda vez, que ha sido criterio de nuestra jurisprudencia constitucional, que la condición de concubino debe ser declara por un Organo Jurisdiccional, a través de una pretensión mero declarativa. Luego, no encontrándose en condiciones el demandante de pedir a este Despacho Judicial, la partición de bienes habidos durante el régimen de la aludida unión de hecho, sin antes haber sido declarada la existencia de dicha comunidad, conforme se ha dicho con anterioridad, resulta en consecuencia, evidente que la pretensión de marras, es a todas luces manifiestamente improponible subjetivamente, toda vez que no se encuentra el actor en condición de solicitar lo pretendido, siendo una de las consecuencias de la falta de cualidad, que el Juez se encuentre ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y es por ello, que la improponibilidad manifiesta de ésta pretensión debe declararla este Despacho Judicial en la dispositiva de ésta decisión -in liminie litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano M.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.380.178, asistido por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5348, contra la ciudadana A.C.M., portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.597.634. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.T.M..

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.T.M..

Exp. Nº 19.375

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Partición de bienes de la comunidad concubinaria

Demandante: M.J.G.V.. A.C.M..

GMM/gt.

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