Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEntrega Material

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Corre agregada a los autos la solicitud de entrega material, interpuesta por el ciudadano M.J.R.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio R.M.L.I., de un inmueble que le fue vendido por el ciudadano F.H.S.O., consistente en un inmueble compuesto por una casa de habitación (denominada Quinta B.M.) y el terreno que ocupa y le corresponde, ubicado en la Otra Banda, Barrio Mocotíes (hoy Urbanización Mocotíes), jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Estado Mérida, con una superficie de Trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (359,22 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En longitud de catorce metros (14,oo mts) Calle Ciega; FONDO: En longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), terrenos de E.J.d.S.; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente): En línea quebrada de dos (2) segmentos de Veintiséis metros con Cincuenta centímetros (26,50 mts) y Cuatro metros con Ochenta y Cinco centímetros (4,85 mts) cada uno, calle de acceso al Barrio Mocotíes y por el COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente): en longitud de veintinueve metros (29,oo mts), inmueble propiedad de la Compañía Constructora Nimis, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 07 de marzo de 2.006, bajo el número 27, folio 168 al 173, Tomo 30, Protocolo Primero del referido año; por cuanto dicho inmueble le fue vendido por el ciudadano F.H.S.O..

Posteriormente fue producido un escrito suscrito por los abogados en ejercicio J.B.R.P. y R.A.R.P., titulares de las cédulas de identidad números 660.873 y 150.432 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.686 y 2.861 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.953.484, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en virtud del cual se oponen a la entrega material realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio del presente año, y con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se revoque el acto de entrega material y se ponga en posesión de nuevo a la referida ciudadana L.V.P.C..

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2.008, este Tribunal declaró lo siguiente:

PRIMERO: Sin lugar la oposición a la entrega material del bien inmueble, realizada por los abogados en ejercicio J.B.R.P. y R.A.R.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., por no haber demostrado una causa legal, ya que no puede entenderse como tal ni la existencia de un concubinato que no ha sido declarado previamente por una sentencia definitivamente firme ni tampoco la existencia de otro juicio, total y absolutamente ajeno a la entrega material practicada como consecuencia de un mandamiento de ejecución.

SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la tercera opositora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del expediente.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y a la tercera opositora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

Mediante diligencia que corre inserta del folio 301 al 302, de fecha 31 de julio de 2.008, el abogado en ejercicio Dr. R.R.P., procediendo en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., apeló de la indicada sentencia y mediante diligencia suscrita por el referido abogado, que riela a los folios 304 y 305, con el carácter que tiene acreditado en los autos, se dio por notificado de la expresada sentencia, a los fines de la apelación que había propuesto.

A los fines de precisar si es procedente o no la apelación interpuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS: La Jurisdicción voluntaria ha sido conceptualizada por eminentes juristas, en la forma siguiente:

El maestro Couture, en su valiosa obra Fundamentos del P.C.. Editorial Depalma. pág. 53. 11ª reimpresión, indica:

Cuando un acto de publicidad, de autorización, de tutela, adquiere significado excepcional, se prefiere a la autoridad de los jueces a la autoridad de los agentes de la administración. Ello constituye una mayor garantía.

Por su parte el profesor A.R.R., uno de los proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente, señala:

Quiere la ley asegurar de este modo la mayor certeza y la más imparcial consideración a tales actos, utilizando un órgano y un procedimiento judicial para alcanzarlo.

De modo que se fundamenta la jurisdicción voluntaria, en el interés que tiene el Estado en que ciertos asuntos no contenciosos, incluso algunos con cierto grado de contención, que interesan sobre todo al propio peticionario, se tramiten y resuelvan con la mayor seriedad y ajustados a derecho.

SEGUNDA

DE LA INEXISTENCIA DE LA APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL:

Es de advertir, que la jurisdicción voluntaria termina con la declaración con lugar o sin lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse las controversias existentes entre las partes en un proceso contencioso, de no hacerse así se rompe la estructura del principio dispositivo, para el supuesto caso de conocer de cualquier apelación, ya que en ese caso se haría un mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal puede dársele entrada a una apelación y menos aun que un Juzgado Superior la decida.

El supuesto general y abstracto de la entrega material previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de ventas en que el vendedor haya incumplido su obligación de entregar el bien y en consecuencia se solicite la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Así que, los requisitos son:

  1. Que se trate de la venta de un bien.

  2. Que el vendedor no haya cumplido con la obligación de entregar el bien vendido.

  3. Que el comprador presente prueba de la referida obligación.

De tal manera que tal procedimiento prevé una eventual oposición para el momento de llevarse a cabo la entrega material del bien vendido, por parte del vendedor, o para dentro de los dos días siguientes, por parte de cualquier tercero. En todo caso, la oposición, dice el artículo 930, que debe fundarse en causa legal, es decir, en cualquier hecho que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico le permita al vendedor o al tercero abstenerse de hacer la entrega.

En criterio de este Tribunal, por lo que respecta al procedimiento de entrega material, que es un procedimiento especial dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no basta que se suscite la contención con la oposición para que se sobresea. La oposición a la entrega material, bien sea por parte del vendedor o de un tercero, evidentemente significa contención, sin embargo, debe atenderse la norma especial del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil según la cual, la oposición para que prospere debe estar “fundada en causa legal”, sólo entonces es que se sobreseerá el procedimiento y quedarán los interesados en libertad de acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos.

Ahora bien, el legislador no precisó lo que entiende por “causa legal.” Este Tribunal, siguiendo el criterio de Ricardo Henríquez La Roche, entiende por oposición fundada en causa legal, que se trate de un hecho que, conforme al ordenamiento jurídico, le permita al vendedor o al tercero tener el derecho preferente a poseer actualmente el inmueble (porque es dueño, arrendatario, comodatario etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 590).

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2.001, dejó sentado lo siguiente:

El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la Jurisdicción voluntaria.

(Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay CLXXIX caso E.D. y otro en Amparo, pág. 96).

Significa entonces, en criterio de la Sala Constitucional, que no basta la simple oposición, para que sea declarada con lugar la entrega material de bienes vendidos, sino que el Juez debe apreciarla cuidadosamente para determinar si está fundada en causa legal.

Es así, como la entrega material de bienes vendidos tiene una naturaleza no contenciosa, cuya finalidad es poner en posesión de la cosa vendida al comprador. En consecuencia, una vez que se interpone oposición o surge cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario y dar por terminado el procedimiento toda vez que, el procedimiento de entrega material es un proceso de jurisdicción voluntaria que se agota ante la presencia de una oposición a la entrega, formulada en tiempo útil y fundada en causa legal.

Reiteradamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, al efectuarse la oposición a la entrega material de bienes vendidos, por tratarse de un caso de jurisdicción voluntaria o graciosa, no es permitido admitir la apelación ya que como consecuencia de dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria

En efecto, en reciente decisión de la mencionada Sala, de fecha el 20 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número 07-1308 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., se indicó:

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, está incoada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró extemporánea por anticipada la oposición que ejerciera la accionante al acto de entrega material del bien inmueble en el que reside en calidad de arrendataria, toda vez que la misma fue ejercida en tiempo oportuno por una tercera cuyos derechos no pueden ser afectados por la controversia suscitada entre el demandante-comprador y el demandado-vendedor.

Por su parte, la decisión objeto del presente recurso de apelación estimó que la acción de amparo devenía en inadmisible toda vez que la parte actora contaba con un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida, por lo que, en consecuencia, resultaba aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de las interpretaciones que al efecto, ha establecido esta Sala Constitucional.

Una vez planteado el objeto a dilucidar en el presente recurso de apelación, se observa que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, en decisión N° 4.147/2005, en los términos siguientes:

En cuanto a la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo que hizo el a quo constitucional con fundamento en el supuesto agotamiento del mecanismo ordinario de impugnación (apelación) que interpuso la quejosa contra la sentencia objeto de amparo, debe esta Sala Constitucional desestimar tal fundamentación, en virtud de la inexistencia de dicho recurso para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida en este tipo de procedimientos, por cuanto contra los pronunciamientos que se hacen en ellos (procedimientos de entrega material) no procede recurso alguno, en virtud de que los interesados pueden acudir al procedimiento contencioso respectivo para hacer valer sus derechos (art. 930 del C.P.C.), lo cual lo entendió esta Sala como una derogatoria expresa de la disposición general que permite este medio de impugnación en la jurisdicción voluntaria (art. 896 eiusdem). En consecuencia, tal inidoneidad no permite la subsunción de la pretensión en cuestión en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En efecto, esta Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo:

‘Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano F.d.J.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán ‘...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria ‘...salvo disposición especial en contrario’, y así se declara.

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia’ (s. S.C. n° 119/00, del 17.03)

.

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem.

En atención a lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al declarar inadmisible la acción de amparo de autos con fundamento en la existencia de un medio procesal idóneo para que la accionante impugnara el fallo que denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales, pues en la situación de marras, la accionante sólo contaba con la vía del amparo para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe la Sala reponer la causa al estado de que otro Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, con excepción de la causal a que se ha hecho referencia en el presente fallo -artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, de ser el caso, conozca y decida el fondo de la misma. Así finalmente se declara”.

TERCERA

Según el maestro H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105, enseñó lo siguiente:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley

.

En el recurso solicitado por el tercero opositor a la entrega material, es incuestionable señalarlo, en la solicitud de entrega material, por ser un procedimiento de jurisdicción graciosa o no contenciosa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada jurisprudencia de fecha 20 de diciembre de 2007, puntualizó en forma categórica que en los:

…procedimientos de entrega material, no procede recurso alguno, en virtud de que los interesados pueden acudir al procedimiento contencioso respectivo para hacer valer sus derechos (art. 930 del C.P.C.), lo cual lo entendió esta Sala como una derogatoria expresa de la disposición general que permite este medio de impugnación en la jurisdicción voluntaria (art. 896 eiusdem)

.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Dr. R.R.P., procediendo en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., según diligencia suscrita por el referido abogado, que riela a los folios 304 y 305.

SEGUNDO

No hay especial pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

No se requiere la notificación de las partes, por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Sol. Nº 0952.

ACZ/SQQ/ymr.

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