Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-R-2002-000002

PARTE ACTORA: M.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.251.208.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.C. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.112 y 26.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 495.002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.U. y YOTANIA PINTO ANCHETA, inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nºs 21.616 y 81.014, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 9 de noviembre de 1.998, comenzó a trabajar con el ciudadano A.J.H.Z., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASTURK C.A., y que lo hizo ininterrumpidamente por espacio de 11 años y 5 meses, hasta el día 8 de abril del 2000, y agrega que, primero como soldador y luego como asistente o utiliti, añadiendo que estaba en disponibilidad las 24 horas del día y los 365 días del año. Dice además que, durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral, su único y exclusivo patrono fue el ciudadano A.J.H.Z., de quien dependía y quien siempre le suministró su sueldo, primas y demás bonificaciones. Expresa que el día 8 de abril del 2000, quien era su patrono y Presidente de la empresa falleció trágicamente, y como quiera que la ciudadana J.Z., es la madre de su patrono, única y universal heredera de sus bienes habidos y dejados ab-intestato. Y luego de establecer el salario integral diario en la suma de Bs.21.428,57, procede a demandar a la ciudadana J.Z., en su carácter de única y universal heredera del ciudadano A.J.H.Z., por el pago de los conceptos y cantidades que especifica en su libelo de la demanda para alcanzar en conjunto la globalizada suma de Bs.26.866.770,66, mas la corrección monetaria y costas y costos procesales.

Admitida la demanda en fecha 20 de julio del 2000, la representante judicial de la accionada, en fecha 20 de septiembre del 2000, consigna poder que acredita su representación y se da formalmente por citada, procediendo a dar contestación a la demanda el día 26 de septiembre del 2000, negando que el demandante haya comenzado a trabajar con el ciudadano A.J.H.Z., el 9 de noviembre de 1.998; que haya trabajado ininterrumpidamente por espacio de 11 años y 5 meses, y así niega y contradice todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, negando además todos los conceptos y cantidades demandadas. Pasando a oponer en el capítulo II de su escrito de contestación, la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, basando su defensa en el hecho que el demandante señaló en su escrito libelar que “en fecha 9 de noviembre de 1.998 comenzó a trabajar con el ciudadano A.J.H.Z., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASTURK,C.A.,” agregando que como se puede ver de la propia afirmación libelar, la supuesta relación laboral no era con A.J.H.Z.. Y así afirma que la constancia de trabajo que aporta el demandante, consta (sic) que aparentemente trabajaba para ASTURK,C.A. Añadiendo que las compañías anónimas tienen personalidad jurídica propia distinta a la de sus accionistas y como tal son sujetos de derechos y obligaciones y que como tales pueden ser demandadas en procesos judiciales, para añadir luego que si el demandante afirma que su relación la desempeñó para la empresa, lo cual dicen ni admiten ni desmienten, corresponderá en su oportunidad a dicha empresa defenderse, señalando que lo que alegan es que en este proceso mal podía el accionante demandar al ciudadano A.J.H.Z. o a sus herederos, por una supuesta relación laboral que dice existía con la empresa ASTURK,C.A.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

En atención a la oposición de la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, planteada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, y actuando en sintonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social, a tenor del cual: La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita; este Tribunal, conforme al referido criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que aplica analógicamente por tratarse en este caso, de la oposición de una defensa perentoria de fondo con características similares a la defensa de prescripción de la acción, procediéndose a a.l.d.p. opuesta, pues conforme al señalado criterio jurisprudencial, resultaría inoficioso, de ser procedente in límini litis la defensa opuesta, hacer cualquier tipo de consideración con respecto a la admisión de los hechos, al régimen de distribución de la carga de la prueba y valorar las aportadas por las partes, salvo las que se hagan necesarias para el pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada.

Al respecto el Tribunal observa: Dijo la representación judicial de la accionada al oponer la defensa de fondo, lo que el Tribunal observa, que ciertamente manifestó el actor en el libelo de su demanda, que “en fecha 9 de noviembre de 1.988 comenzó a trabajar con el ciudadano A.J.H.Z., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASTURK,C.A., cuyo objeto social era la construcción y todo lo relacionado al ramo de la ingeniería civil…” agregando la apoderada judicial que, como se puede ver de la propia afirmación libelar, la supuesta relación laboral no era con A.J.H.Z.. Afirmando luego, que la constancia de trabajo que aporta el demandante, consta (sic) que aparentemente trabajaba para ASTURK,C.A., para añadir que las compañías anónimas tienen personalidad jurídica propia distinta a la de sus accionistas y como tal son sujetos de derechos y obligaciones y que como tales pueden ser demandadas en procesos judiciales, y remata su oposición señalando, que mal podía el accionante demandar al ciudadano A.J.H.Z. o a sus herederos, por una supuesta relación laboral que dice existía con la empresa ASTURK,C.A.

Al estar en discusión la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, corresponde ahora al Tribunal dilucidar la procedencia, In límini litis, de la defensa perentoria de fondo opuesta por la accionada. Dijo el actor en su escrito libelar que en fecha 9 de noviembre de 1.998 comenzó a trabajar con el ciudadano A.J.H.Z., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASTURK,C.A., de tal afirmación libelar debería colegirse, en principio, que su relación de trabajo lo fue con la mencionada empresa mercantil, a más de eso, el accionante trae a los autos como anexo de su libelo de la demanda, constancia de trabajo que en su parte superior presenta un membrete de ASTURK,C.A. CONSTRUCTORA, fechada en Barcelona el día 13 de octubre de 1.999, suscrita por el Arq. A.J.H., en su condición de Presidente, en la cual se expresa que el demandante en esta causa, ha venido prestando sus servicios en esta empresa desde el día 9 de noviembre de 1988, desempeñando el cargo de asistente (maestro de obra) devengando un sueldo de Bs.150.000 semanal (sic), esta instrumental aportada por el actor, fue desconocida por la representación judicial de la parte reclamada al momento de dar contestación a la demanda, porque en su decir, la misma no emana del ciudadano A.J.H., y siendo que su promovente ante tal desconocimiento no hizo uso de ningún medio para hacerla valer, a la misma no puede atribuírsele ningún valor probatorio, en consecuencia, tal instrumental no es demostrativa de la afirmación libelar del actor, de que en fecha 9 de noviembre de 1.998 comenzó a trabajar contratado por el Presidente de la sociedad mercantil ASTURK,C.A.

Lo razonado precedentemente obliga al Tribunal a hurgar en las otras probanzas aportadas por las partes, a los fines de la determinación de la procedencia o no, de la defensa de fondo opuesta por la demandada. Al efecto se encuentra que, la parte actora no trajo al proceso ningún medio probatorio en el lapso respectivo, y las que fueron promovidas por ésta, no tuvieron ninguna consideración del suprimido tribunal del trabajo, que ya se había pronunciado al respecto por auto de fecha 5 de octubre de 2000, negando la solicitud de reapertura del lapso probatorio formulada por la representación judicial del demandante. Únicamente la parte accionada promovió pruebas oportunamente, y de ellas interesan para la decisión en cuanto a la defensa opuesta, tanto la declaración sucesoral del de cujus A.J.H.Z., traída en copia certificada a la que se le atribuye pleno valor probatorio, como las testimoniales de los ciudadanos J.J.F., R.J.F.F. y R.C.I.C. que fueron los únicos que rindieron declaración, de los seis testigos promovidos.

De la declaración sucesoral a la que por sus características previamente se le dio valor probatorio, se desprende, que la misma fue presentada por la ciudadana J.Z. de Hernández, en su condición de ascendiente y con ocasión del fallecimiento ab intestato del ciudadano A.J.H.Z., al que igualmente le sobrevive el ciudadano P.A.H., también en condición de ascendiente, es decir, de esta declaración se tiene que ambos ciudadanos ya nombrados, debe tenérseles como únicos y universales herederos de su común causante A.J.H.Z.

En cuanto a los dichos de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos J.J.F., R.J.F.F. y R.C.I.C., se aprecia lo siguiente: todos fueron repreguntados, encontrando quien decide que ninguno cayó en contradicción en las respuestas que dieron a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente y las respuestas que dieron a las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la contraparte, por lo que todos merecen confiabilidad a quien sentencia, atribuyéndole por eso valor probatorio a sus respectivos testimonios y los mismos fueron contestes en afirmar que, conocieron tanto al ciudadano A.J.H.Z. como al demandante; que para el año 1988 el señor A.H. se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas; que los ciudadanos A.H. y J.Z. son los padres sobrevivientes de A.H. y que para el día 9 de noviembre de 1.988 el ciudadano A.H. no desempeñaba ningún cargo en la empresa ASTURK C.A. Queda evidenciado de esta manera, con las probanzas analizadas y de la propia afirmación libelar del actor, que la relación de trabajo que vinculó al demandante lo fue con la sociedad mercantil ASTURK,C.A. y no con el ciudadano A.J.H.Z..

Luego de esta primera conclusión a la que arriba quien sentencia, corresponde ahora dilucidar si ciertamente la demandada está exenta de ser accionada en la presente causa. Quedó demostrado que los únicos y universales herederos del ciudadano A.J.H.Z., son los ciudadanos A.H. y J.Z., y como tales obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, tal como lo preceptúa el artículo 1.112 del Código Civil, en perfecta concordancia con el artículo 1.110 eiusdem, que establece que los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas…, por lo que en atención a estos dispositivos legales, ambos ascendientes están co obligados a satisfacer las obligaciones contraídas a titulo personal por su común causante, pero como ya quedó establecido, en el caso sub examine, las obligaciones laborales reclamadas no fueron adquiridas a titulo personal por el ciudadano A.J.H.Z., sino que eventualmente son producto de su actuación como Presidente de la sociedad mercantil ASTURK,C.A.

Lo anteriormente expresado obliga a que se analice la situación planteada, a la luz de las disposiciones del Código de Comercio relativas a los administradores y a los accionistas de las sociedades anónimas. Al respecto se observa: el artículo 211 del Código de Comercio establece que en el contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado, sobre este punto es necesario observar que el demandante al referirse en su escrito libelar a la compañía ASTURK, C.A., se limita a señalar: “…cuyo objeto era la construcción y todo lo relacionado al ramo de la ingeniería civil…”, sin que de manera alguna especifique en su libelo algún dato registral de esta sociedad, es decir, salvo esa afirmación libelar, en las actas procesales no aparece ninguna instrumental que revele algún tipo de dato registral de esta sociedad mercantil, y eso permite concluir en que no quedó evidenciado de autos que la empresa denominada por el actor ASTURK, C.A. estuviera constituida legalmente como persona jurídica, porque no hay ningún medio de prueba que permita conocer al Tribunal quiénes son sus accionistas, quiénes sus administradores, cuál es su domicilio, cuál es su objeto mercantil, de qué forma se administra y eso veda a quien sentencia pronunciarse, sobre la eventual responsabilidad que pudo tener el ciudadano A.J.Z., bien como administrador o bien como accionista de la empresa señalada por el demandante, y este era un elemento de primer orden, para determinar si el mencionado ciudadano H.Z., como accionista, quedaba personal y solidariamente responsable de las operaciones de la compañía, en los términos que establece la parte in fine del artículo 219 del Código de Comercio o si como administrador, era solidariamente responsable frente a terceros en los términos que establece el artículo 266 euisdem.

En conclusión, los anteriores razonamientos con respecto a los herederos co obligados del causante A.J.H.Z., en los términos que establecen los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, inducen a este Tribunal a decidir, que esa condición de co herederos no creó para ellos obligación alguna con respecto a la relación laboral del accionante con A.J.H.Z., porque tal como supra quedó expresado, se determinó de las actas procesales que la vinculación laboral, si efectivamente la hubo, lo fue con la empresa que el propio demandante denominó en su escrito libelar ASTURK, C.A. De la misma forma, debe concluir este Tribunal, en que al no haber quedado demostrada la condición de accionista o administrador en la señalada empresa del ciudadano A.J.H.Z., mal puede calificarse de obligado solidario en los términos establecidos por el Código de Comercio y mucho menos traspasar a sus coherederos y particularmente a la demandada en esta causa, algún tipo de obligación personal adquirida con el hoy demandante que, como quedó dicho, de las actas procesales no quedó evidenciado sino que la supuesta relación laboral la hubo con la sociedad mercantil antes mencionada y no con el causante de la accionada, por lo que debe concluir este Tribunal, forzosamente en declarar como procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada de falta de cualidad para sostener el presente juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Declarada como ha sido, in limine litis, la defensa de falta de cualidad, para el Tribunal resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de alegaciones y defensas planteadas por las partes en este proceso.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.J.P. contra la ciudadana J.Z., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas al demandante, en atención a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 12 de 2005, siendo las 9:43 a.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

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