Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000603

ASUNTO: RP11-P-2011-000603

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

M.J.R.C.

VICTIMA:

D.L.Q.G.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. J.M.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.B.

DELITO:

HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 20 de Agosto de 2013, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. M.P., acompañada en este acto de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Hermarys Fermín y los alguaciles de sala M.C. y C.R., con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el presente asunto, asunto seguido al Acusado M.J.R.C., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de D.L.Q.G.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado M.J.R.C., y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., el Defensor Publico Penal, Abg. J.M., no estando presentes: la víctima D.Q.G., ni los medios de pruebas que fueron previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir quince (15) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia las partes anteriormente señaladas como ausentes.

DE LA DEFENSA:

En este estado la Defensa Pública Abg. J.M., solicita la palabra y expone: Esta defensa en conversación sostenida con mi representado, me informo que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos por cuanto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio de la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., quien expone: Acuso formalmente en este acto al ciudadano: M.J.R.C., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de D.L.Q.G.. En virtud de los hechos del día: 02-03-2011, siendo las 09:30 horas de la mañana se encontraba en la calle Perú, el ciudadano D.l.Q.G., en la parada de toque, revisando el vehiculo cuando se percato que un tipo se introdujo en el vehículo y agarro el dinero que estaba en la tapa del motor, y salio corriendo, yo lo perseguí y en eso venia un motorizado de la policía, le dijo que el tipo que iba corriendo se había montado en mi vehiculo y me quito un dinero, se introdujo en una bodega, y cuando venia saliendo, el policía lo agarro, y lo detuvieron. Es por lo que esta representación fiscal ratifica así mismo los medios de pruebas que se encuentra en la acusación, por ser necesarias, utiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo, solicitando el enjuiciamiento del acusado. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: M.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-03-74, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio Jardinero, hijo de B.C. y M.R., residenciado en: Calle Miramonte de Primero de Mayo, Cerca del Gimnasio, Casa S/N, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre de coacción y sin apremio sus voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano acusado, no se opone a la admisión de hechos. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde la representación fiscal acuso por los hechos en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la victima: D.L.Q.G., por el cual el acusado admitió el hecho y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano de autos, en tal sentido el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la victima: D.L.Q.G., prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado en el día de hoy admitió los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena en definitiva a cumplir de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado M.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-03-74, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio Jardinero, hijo de B.C. y M.R., residenciado en: Calle Miramonte de Primero de Mayo, Cerca del Gimnasio, Casa S/N, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de D.L.Q.G.. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Primera de Juicio

Abg. M.P.E.S.J.

Abg. R.R.

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