Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 13-16755

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.666.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.R., abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N ° 83.589.

PARTE DEMANDADA: A.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANGELA SANCHEZ y R.D., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.544 y 10.198, respectivamente.

SENTENCIA INTEROLUCTORIA. CUESTIONES PREVIAS

ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2013, fue presentado libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, donde se verifica el petitorio en los siguientes términos:

Como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación contractual por parte de la vendedora al no dar cumplimiento a la obligación, se han dado los supuestos de hecho y derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales anteriormente descritas. Por las razones de hecho y fundamentos de derecho es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana A.J.O., suficientemente identificada para que convenga, o en su defecto sea conminada y condenada a:

1º) Acudir a la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, para protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble supra descrito y deslindado.

2º) Pagarme la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios a tenor de lo establecido en la Cláusula Cuarta del Convenio notariado entre las partes.

3º) Pagar las costas que puedan originarse en la presente demanda

.

En fecha 22 de Noviembre del 2013, fue admitida la demanda y se ordena comparecer a la demandada dentro los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y en fecha 12 de diciembre de 2013, consta a los autos la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2014, comparece el abogado R.D., Inpre No. 10.198, apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición de cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

El demandante, además de otros vicios procesales que expondremos adjunto a necesarias y oportunas defensas en el momento pertinente, en primer lugar ha efectuado indebida acumulación de acciones que, por su naturaleza, resultan contrarias: a) pretende

, Y EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONSCIENTE EN ACUDIR A LA OFICINA PÚBLICA DE REGISTRO…. PARA PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO….´´, correspondiente a invocar pretensión de cumplimiento de una obligación de hacer; b) además y al mismo tiempo, pretende: ´´…., Y EN REINTEGRARME LA SUMA DE VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) estipulados en la cláusula cuarta del contrato y que corresponde al 5% de la cantidad de Bs. 400,000,00…..´´, lo cual implica pretensión de resarcimiento por incumplimiento . Entonces, si nuestra representada opta por convenir en la opción (b) ¿reintegra el capital de Bs. 400,000,00 paga la pena de BS. 20,000,00; y salimos del asunto?; porque, otorgar para trasmitir la propiedad como objeto negocial y, encima ó además pagar la pena por incumplir, es opuesto a normas de derecho, o cumple o no cumple, eso lo debe decidir el demandante para que su demanda sea seria. En concreto, hablamos de lo ordenado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor hizo indebida acumulación de dos Pretensiones mutuamente excluyentes, sin acudir a posible subsidiariedad entre una u otra. Entonces enjuiciamos respetuosamente, que el Tribunal no efectuó adecuado antejuicio de mérito para admitir la demanda, como le obliga el articulo 341 ejusdem, pues debió advertir la disposición expresa de Ley en relación a lo acá denunciado. En conclusión, por lo antes expuesto y demostrado con la letra de la demanda presentada al folio cuatro (04), Capítulo III. Conclusiones, y vuelto del folio cuatro (04), Capítulo IV. Petitorio. Puntos 1° y 2° , nos abstenemos de dar contestación al fondo de la demanda, reservando las defensas y excepciones perentorias pertinentes; y en primer lugar promovemos en este acto Cuestión Previa a resolver, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°, por haber hecho acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, como hemos expresado en el anterior párrafo.

En segundo lugar, el aquí demandante civil ha constituido en victima de delito penal, mediante denuncia ante la Fiscalía 32° del Ministerio Publico, asumiendo que nuestra representada le ha efectuado daño patrimonial con intensión dolosa, por la compraventa contenida en el instrumento negocial obligacional supuestamente autenticado, que acá opone en fotocopia; en resumen, el asunto penal lo sustancia a esta fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Municipal, en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, para los Municipios Mariño y Sucre; en expediente N° DP05-P-2013-000197; y en el cual fue imputada en acto de la mañana de hoy, bajo calificación de tipo previsto en el artículo 462 del Código Penal. Por consecuencia en Segundo lugar promovemos en este acto cuestión Previa a resolver, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8°, por existencia de cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso penal, distinto pero convencional obligante, proveniente de instrumento negocial común. Una vez resueltas las incidencias por cuestiones previas opuestas, daremos contestación a la demanda”.

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado R.D., plenamente identificado.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL TIENE A BIEN SEÑALAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

ÚNICO

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:

Cuando el demandante no hubiere subsanado voluntariamente, o la que hubiese efectuado es desestimada por el juez al acoger la objeción del demandado; el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, regula a plenitud el procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente: Se abre de pleno derecho sin necesidad de decreto o providencia del juez, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas, y el juez debe dictar la sentencia interlocutoria en el décimo día después del vencimiento de la articulación probatoria de ocho días.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Observa, que ciertamente la parte actora, solicita en el libelo de demanda, el Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, a la ciudadana A.J.O., suficientemente identificada, para que convenga, o en su defecto sea conminada y condenada a: acudir a la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, para protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble supra descrito y deslindado, y en pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a tenor de lo establecido en la Cláusula Cuarta del Convenio notariado entre las partes, razón por la cual la parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° en lo referido a la inepta acumulación de acciones.

En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor E.L.R., en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)

.

Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:

En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)

.

El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa

. (pág 127).

Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien aqui Juzga que en el escrito libelar, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación; ya que al pretender sobre la acción de cumplimiento de contrato, una indemnización de daños y perjuicios; y sin emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto en la definitiva, no constituye pretensión de condena autónoma alguna, y por ende la indemnización de daños y perjuicios no pueda ser calificada como acción autónoma, dejando a salvo lo que resuelva el Juez en la definitiva sobre su procedencia o no, de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, con arreglo al dispositivo contenido en el artículo 346 ordinal 6º segundo aparte del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: En consecuencia, en estricta sintonía con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se verificará el acto de la contestación de la demanda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, todo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ONCE (11 )días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

LA JUEZA PROVISORIA

La Secretaria,

DRA. M.D.L.P.S.S.

Abg. P.A.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:00 a.m. La Secretaria,

Abg. P.A.

EXP. 13-16755

MPSS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR