Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2014

Anos: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000213

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000277

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.J.B.M., en su condición de Defensor Privado, del imputado E.J.M.R., en contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 16-02-2014 y fundamentada 18-02-2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en el asunto KP11-P-2014-000277, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 15 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 23-04-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 07-03-2014, el Abg. M.J.B.M., en su condición de Defensor Privado, del imputado E.J.M.R., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, M.J.B.M., abogado en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nº 24748; actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del imputado en autos: E.J.M.R., titular de la C.l. V-17.229.200 en el presente asunto signado con el Nº KP11-P-14-277 y de conformidad con lo establecido en el artículo 439, Numeral 4to y 440, del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro lapso procesal para ejercer e interponer el recurso de apelación correspondiente; contra la medida privativa de libertad dictada en contra de mí defendido plenamente identificado. En primer lugar; ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, para sustentar una privativa de libertad de un imputado, el numeral segundo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece "Que deben existir elementos de convicción y es lógico, para que ellos sirvan de soporte y blindar una decisión de esa naturaleza; es más y el Juez de Control debe precisar esos elementos de convicción, analizarlos para entonces establecer la motivación y fundamento de la misma. En autos evidencio en forma clara e inequívoca; que no hay motivación alguna en la decisión de la privativa de libertad acordada contra mi defendido, y me pregunto ¿En qué se fundamentó el Juez de Control Nº 11 para ello? Me imagino que fue en una supuesta información del imputado en donde se incrimina en un supuesto hecho ilícito tan grave como el se le imputa de autos y que el Juez de Control Nº 11 no lo señala en ninguna en la fundamentación de la sentencia. Imaginémonos que esa supuesta información aportada por mi defendido ya negada por cierto en una declaración rendida ante el mismo Juez y que ni siquiera está suscrita por él por cuanto no la rindió. Igualmente esa supuesta información es nula de toda nulidad, ya que de la acta policial el cual anexo marcado "A" se efectuó violando el derecho al imputado estar asistido por un defensor o defensora como allí mismo se evidencia y el cual pido que esta Corta de Apelaciones así lo declare, por cuanto así lo señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte que establece: "En todo caso, la supuesta información del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora, y es ante esa instancia el cual nos corresponde solicitar la nulidad de la misma y así lo pido se declare. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, como se puede ver esta privativa de libertad contra mi defendido no está debidamente fundamentada y es por ello que pido sea revocada y en consecuencia acordada una medida cautelar menos gravosa a la privativa infundada y se restablezca el derecho al imputado a enfrentar esta investigación en libertad. De la misma manera; miembros de la Corte de apelaciones del estado Lara. De autos se evidencian graves violaciones del debido proceso y consecuencialmente a las garantías procesales de las cuales gozan por orden Constitucional y procesal aquellas personas que son sujetos de una investigación penal y que procedo en este acto a señalar, precisar y demostrar para pedir en consecuencia, la nulidad de forma absoluta de las mismas. Por lo tanto procedo a desarrollar y materializar la denuncia de la siguiente manera. Primero: De autos se evidencia que mi defendido, ampliamente identificado; fue detenido por los funcionarios policiales, con anterioridad a la orden de detención emitida por el Juez de Control Nº 11 de la ciudad de Carora, cuando lo interceptaron en tintorero de la población del Municipio Jiménez, y fue engañado supuestamente y que para revisar el vehículo donde se desplazaba. También es cierto que mi defendido fue sometido a un brutal interrogatorio, violentándole el derecho constitucional al debido proceso y la garantía procesal de no ser torturado y vulnerado sus derechos humanos. Efectivamente, de autos se evidencia según constancia que consigno marcado "B" emitida por el médico del Hospital P.O., el cual sostiene que mi defendido llegó a dicho centro médico con golpe contuso en el pómulo izquierdo, esto evidencia el maltrato al cual fue sujeto mi defendido. Estas violaciones me motivan pedir se le restituya el derecho constitucional y procesal de la cual goza mi defendido a un respetable debido proceso en vista de que está en juego su libertad personal; De la misma manera pido le restituya el derecho a ser juzgado en libertad como derecho fundamental. Segundo: Promuevo el testimonio del ciudadano: G.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.270, quien el día 14 de Febrero de 2014, fue objeto de un vulgar allanamiento sin la correspondiente orden judicial, hecho este que igualmente violenta y quebranta garantías procesales de la cual gozamos los venezolanos en este estado de derecho, que precisa además un régimen en la obtención de las pruebas que incriminen a los autores de un hecho ilícito. Esta manera de proceder de los funcionarios policiales obviamente vician de nulidad absoluta las actuaciones policiales que nos motiva en primer lugar a denunciar e impugnar las mismas por haberse obtenido violando garantías procesales y constitucionales. En consecuencia estas violaciones inexcusables enerva la fundamentación de la privativa de libertad de la cual fue objeto mi defendido el día 16 de febrero del 2014. La promoción del testigo G.A.M., ya identificado, como víctima de un allanamiento sin orden es para que narre ante la Corte de Apelaciones; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que su vivienda fue allanada y es más fue detenido por horas injustamente, sin una orden judicial. Hecho este de suma gravedad jo por los funcionarios investigadores y que igualmente se denuncia ante corte. Declarada con lugar la apelación interpuesta por los fundamentos ya alegados pido se decrete una medida cautelar menos gravosa que la privativa ja y se privilegie el derecho de todo ciudadano a afrontar los procesos de jción en libertad, como principio básico, por cuanto de autos no hay de convicción suficientes para la privativa. Es decir no hay un liento contra mi defendido que lo impute en el hecho investigado, no arreas que le hayan decomisado ni otros elementos propios en el ejercicio de del delito investigado. …

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 236 del COPP, de fecha 16 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano E.J.M.R., por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones De Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justina en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley para a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: revisadas las actuaciones, en cuanto ala ciudadano, E.J.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.229.200, Este Tribunal en su oportunidad dicto orden de Aprehensión en contra del mencionado Ciudadano, luego de haberla solicitado el Ministerio Publico en su oportunidad, siendo que se considero había elementos suficientes para acordar tal procedimiento, se declara constitucional y legitima entonces de conformidad con el artículo 44 de la carta magna la Aprehensión de dicho Ciudadano. SEGUNDO: conforme a la imputacion realizada por el Ministerio Publico se acoge al precepto juridico tipificado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ERCERO: se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por la magnitud del daño caudado y la posible pena a imponer, así como evidentemente el delito no esta prescrito y se presume obstaculice la investigación asi como el peligro de fuga, se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y se ordena como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO….

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16-02-2014 y fundamentada en fecha 18-02-2014, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Precalificación Fiscal), y se libro orden de aprehensión.

    Es así como se concluye que en el presente caso se esa frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.

    Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a este una Medida de Coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que excede de Diez años en su limite máximo, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una Medida Judicial de Privación de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Publico.

    En atención a ello, este juzgador estima que en el presente caso, se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los f.d.p. no pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, es por ello que se decreta Medida Judicial de Privación de Libertad, contra el detenido E.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.229.200, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide…

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. M.J.B.M., en su condición de Defensor Privado, del imputado E.J.M.R., en contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 16-02-2014 y fundamentada 18-02-2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en el asunto KP11-P-2014-000277, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.L. Gùzman A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo

KP01-R-2014-000213

CFRR//Juani

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