Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de enero de dos mil catorce

203° y 154°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2013-000392

DEMANDANTE: El ciudadano M.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.281.222

ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio A.R.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 81.514.

DEMANDADA: MARKETONLINE, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 17 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio NILROHT CHAFFARDET FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 128.402, en representación judicial del ciudadano M.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.281.222, en contra de la empresa MARKETONLINE, C.A., en la cual alego:

Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que se desempeñaba en el cargo de Hornero - Panadero, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por renuncia justificada, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representado a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, el trabajador procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (07 de enero de 2013), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio A.R.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 81.514 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, el cargo desempeñado, los salarios básicos devengados en el curso de la relación laboral, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano M.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.281.222, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos los salarios básicos mensuales y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 15 de junio de 2010 y de egreso 17 de junio de 2013

Salario mensual:

• Año 2010 – 2011: Bs. 900 / 7 días = Bs. 128,57 salario normal diario.

• Año 2011 – 2012: Bs. 1000 / 7 días = Bs. 142,85 salario normal diario.

• Año 2012 – 2013: Bs. 1100 / 7 días = Bs. 157,14 salario normal diario.

Alícuota de bono vacacional:

• Año 2010 – 2011: 7 días / 12 meses = 0,58 / 30 días = 0,0194 X sal. Normal diario = Bs. 2,50

• Año 2011 – 2012: 8 días / 12 meses = 0,67 / 30 días = 0,0222 X sal. Normal diario = Bs. 3,17

• Año 2012 – 2013: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 6,55

Alícuota de utilidades:

• Año 2010 – 2011: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 5,36

• Año 2011 – 2012: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 5,95

• Año 2012 – 2013: 30 días / 12 meses = 2,25 / 30 días = 0,0833 X sal. Normal diario = Bs. 13,10

Incidencias de horas extras:

• Año 2010 – 2011: 2.410 Bs. / 365 días = Bs. 6,60

• Año 2011 – 2012: 2.678 Bs. / 365 días = Bs. 7,34

• Año 2012 – 2013: 3.366 Bs. / 365 días = Bs. 9,22

Salario Integral diario:

• Año 2010 – 2011: Bs. 143,03

• Año 2011 – 2012: Bs. 159,31

• Año 2012 – 2013: Bs. 186,01

Hecha la determinación de los salarios integrales de cada año laborado, así queda establecido y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

POR HORAS EXTRAS

En cuanto a lo demandado por motivo de horas extras reclamadas por el actor, debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, no es menos cierto, que constituye una carga de los reclamantes demostrar los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: J.N.V. contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por tales razones, no es procedente el pago del concepto en los términos señalados. De tal manera que las horas que excedan de dicho límite deberán imputarse en todo caso como horas extras y en este sentido las horas extras alegadas por el actor se evidencia de autos no consta que se le cancelaran, como tampoco consta que trabajaras tales horas; en atención a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que prevé lo siguiente “…b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales. c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinaria por año…”.

En tal sentido, Al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a que laboró horas extras, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia del máximo establecido por la ley de cien (100) horas anuales, lo que seria:

• Año 2010 – 2011: Bs. 900 / 7 días = Bs. 128,57 salario normal diario / 8 horas = 16,07 x 50% = 8,03, entonces tenemos que la hora extra seria 16,07 + 8,03 = 24,10 x 100 horas anual = 2.410,00

• Año 2011 – 2012: Bs. 1000 / 7 días = Bs. 142,85 salario normal diario / 8 horas = 17,85 x 50% = 8,92, entonces tenemos que la hora extra seria 17,85 + 8,92 = 26,78 x 100 horas anual = 2.678,00

• Año 2012 – 2013: Bs. 1100 / 7 días = Bs. 157,14 salario normal diario / 7 horas = 22,44 x 50% = 11,22, entonces tenemos que la hora extra seria 22,44 + 11,22 = 33,66 x 100 horas anual = 3.366,00

En consecuencia corresponde al accionante por concepto un total de horas extras, en suma de los distintos años laborados la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.454,00), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

POR DOMINGOS LABORADOS

En cuanto a los días domingos laborados en el supuesto de haberlos laborado lo que le correspondería, seria un recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo, a que se refieren los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se dio la relación laboral, toda vez que el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo de lunes a domingo con un descanso obligatorio el día sábado.

Ahora bien, respecto al pago de los domingos el actor indicó en el libelo de la demanda que no se le cancelaron, no obstante demanda la diferencia salarial que le corresponda, pero visto que se trata de un concepto extraordinario debe recordarse que el demandante tiene la carga de la prueba. Por eso al revisar el libelo y constatándose que no aporto documental alguna que le permitiera a este juzgador verificar la veracidad de sus alegatos, ya que solo se limito a indicar que se le adeudaban, sin indicar las fechas o días laborados. Razón por la cual es forzoso declara improcedente el pago de los días domingos. Así se Decide.

POR DIA COMPENSATORIO

Antes de decidir, respecto a lo solicitado este juzgador debe hacer la siguientes consideraciones; la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establece que si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado, ahora bien, para la fecha en que se encontraba laborando el accionante, expresa en el libelo que el sábado era su día libre, establece el artículo 188 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que:

Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio.

Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal

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Ahora bien, debemos tomar en cuenta que la relación de trabajo se encontraba bajo el imperio de la extinta Ley laboral, y no se podría en modo alguno crear una carga actual a la entidad de producción aquí demandada; con fundamento a este argumento de hecho y de derecho, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis, considera importante hacer algunas consideraciones sobre el régimen de los días de descanso contenidos en el Convenio N° 14 de la O.I.T. y en la Ley Orgánica del Trabajo.

….El Convenio N° 14 de la O.I.T., denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende una serie de disposiciones que regulan el régimen de descanso semanal. Así el artículo 2°, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

Por su parte, el artículo 5°, dispone que cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan.

De igual forma, el artículo 5° señala que, cada Miembro deberá, en lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4°, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.

Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.

Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.

En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes.

En razón de los motivos expuestos, al haber interpretado erróneamente la recurrida el régimen de los días de descanso, se declara la nulidad del fallo impugnado…

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En virtud a lo expuesto, y al dicho de la actora en su libelo de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo de lunes a domingo con un descanso obligatorio el día sábado, es por lo que es evidente negar el pago de lo aquí solicitado y así se declara.

POR UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS

Las utilidades de 2010 - 2011, le corresponderían 15 días x el salario normal diario de Bs. 128,57 = Bs. 1.928,55.

Las utilidades de 2011 - 2012, le corresponderían 15 días x el salario normal diario de Bs. 142,85 = Bs. 2.142,75.

Las utilidades de 2012 - 2013, le corresponderían 30 días x el salario normal diario de Bs. 157,14 = Bs. 4.714,20.

En consecuencia corresponde al accionante por concepto un total de utilidades, en suma de los distintos años laborados la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 8.785,50), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

POR INCEDENCIAS DE HORAS EXTRAS EN UTILIDADES

La incidencia de 2010 - 2011, le corresponderían 2.410,00 Bs. / 365 días x 15 días = Bs. 99,04.

La incidencia de 2011 - 2012, le corresponderían 2.678,00 Bs. / 365 días x 15 días = Bs. 110,10.

La incidencia de 2012 - 2013, le corresponderían 3.366,00 Bs. / 365 días x 15 días = Bs. 276,66.

En consecuencia corresponde al accionante por concepto un total por incidencias de horas extras en las utilidades, en suma de los distintos años laborados la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 485,80), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

POR INCEDENCIAS DE DOMINGOS LABORADOS Y DIA COMPENSATORIO EN UTILIDADES NO CANCELADAS

En virtud a lo expuesto, referente a los domingos y días compensatorios, los cuales fueron negados; el primero por no mencionar ni demostrar los domingos trabajados y el segundo por el dicho de la actora en su libelo de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo de lunes a domingo con un descanso obligatorio el día sábado, es por lo que es igualmente evidente negar el pago de los conceptos aquí solicitado y así se declara.

VACACIONES VENCIDAS

Por vacaciones desde el año 2010-2013, son 48 días X el último salario normal diario de Bs. 166,36 = Bs. 7.985,28. Por lo que se condena al pago de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 7.985,28), y así queda establecido.

BONO VACACIONAL VENCIDOS

Por vacaciones desde el año 2010-2013, son 30 días X el último salario normal diario de Bs. 166,36 = Bs. 4.990,08. Por lo que se condena al pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 4.990,08), y así queda establecido.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET

Debe entrar el Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de la actora, y siendo que, la misma solicita la cancelación de las cestas ticket desde el año 2010 hasta el 2013, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según decreto Nº 8.166, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. También se establece el beneficio para los trabajadores y trabajadores durante los permisos por paternidad y pre y post-natal. MODIFICACIONES: Artículo 2 “a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. Artículo 6 “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” El otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011, es por lo que para este tribunal es forzoso ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, el cual debería hacerse, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, en el periodo que laboró para la empresa demandada, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, en cuanto los intereses y la indexación, ello no aplica al presente concepto, toda vez que la previsión del legislador por el no cumplimiento en el pago del beneficio de alimentación es la de pagarlo en base al cálculo sobre el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago, así las cosas, sería un doble castigo el pago de los intereses y de la indemnización.

Ahora bien, No obstante y siendo que lo reclamado por el actor es conforme a las unidades tributarias de cada año, se condena al pago de esta última, y así queda establecido.

Condenándose a la demandada a cancelar por este concepto las siguientes cantidades:

Julio 2010 a enero 2011 = 7 meses a razón de 65,00 UT x 25% = Bs. 16,25 x 186 días laborados = 3.022,50 Bs.

Febrero 2011 a enero 2012 = 12 meses a razón de 76,00 UT x 25% = Bs. 19,00 x 313 días laborados = 5.947,00 Bs.

Febrero 2012 a enero 2013 = 12 meses a razón de 90,00 UT x 25% = Bs. 22,50 x 313 días laborados = 7.042,50 Bs.

Febrero 2013 a junio 2013 = 5 meses a razón de 107,00 UT x 25% = Bs. 26,25 x 130 días laborados = 3.412,50 Bs.

Por cesta tickets desde el año 2010-2013, se condena al pago de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUTRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 19.424,50), y así queda establecido.

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Tomando en cuenta la formula de cálculo y el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “a” y “b”, en la cual debía observar el último salario de cada trimestre, la demandada debe cancelar por este concepto las siguientes cantidades, según los salarios de la época y los días indicados por el actor:

Salario mensual:

• Año 2010 – 2011: Bs. 900 / 7 días = Bs. 128,57 salario normal diario.

• Año 2011 – 2012: Bs. 1000 / 7 días = Bs. 142,85 salario normal diario.

• Año 2012 – 2013: Bs. 1100 / 7 días = Bs. 157,14 salario normal diario.

Alícuota de bono vacacional:

• Año 2010 – 2011: 7 días / 12 meses = 0,58 / 30 días = 0,0194 X sal. Normal diario = Bs. 2,50

• Año 2011 – 2012: 8 días / 12 meses = 0,67 / 30 días = 0,0222 X sal. Normal diario = Bs. 3,17

• Año 2012 – 2013: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 6,55

Alícuota de utilidades:

• Año 2010 – 2011: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 5,36

• Año 2011 – 2012: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 5,95

• Año 2012 – 2013: 30 días / 12 meses = 2,25 / 30 días = 0,0833 X sal. Normal diario = Bs. 13,10

Incidencias de horas extras:

• Año 2010 – 2011: 2.410 Bs. / 365 días = Bs. 6,60

• Año 2011 – 2012: 2.678 Bs. / 365 días = Bs. 7,34

• Año 2012 – 2013: 3.366 Bs. / 365 días = Bs. 9,22

Salario Integral diario:

• Año 2010 – 2011: Bs. 143,03

• Año 2011 – 2012: Bs. 159,31

• Año 2012 – 2013: Bs. 186,01

Prestación de antigüedad

• Año 2010 – 2011: Bs. 143,03 x 45 = 6.436,35

• Año 2011 – 2012: Bs. 159,31 x 62 = 9.877,22

• Año 2012 – 2013: Bs. 186,01 x 64 = 11.904,64

A razón de 171 días de salario diario integral por cada año de servicio, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 28.218,21), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

También corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 28.218,21), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.

Total condenado a pagar al ciudadano M.J.H.G., antes identificado es la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON 58/100 (Bs. 106.561,58). Y así queda establecido.

Se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 29 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.

Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano M.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.281.222, en contra de la empresa MARKETONLINE, C.A. y así se decide.

No se condena en costas a las demandadas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. E.Q..

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. E.Q..

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