Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001312

ASUNTO: RP11-P-2015-001312

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado M.J.R.C., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.L.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano M.J.R.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.L.; por los hechos ocurridos el día 19-04-2015, según se evidencia de denuncia de fecha 19-04-2015, rendida por el ciudadano J.L.L. por ante la POLICOBERMUDEZ, en la que deja constancia de: “Yo me encontraba en el Salón del R.T. de Jehová, como asisto siempre todos los Domingos en la mañana, estacione mi vehículo en la parte del estacionamiento que esta dentro de la misma instalación, de pronto se cerro la puerta producto del viento que estaba haciendo y me levante a abrir la puerta camine hacia el pasillo cuando me acerco pude visualizar que dentro de mi camioneta se encontraba un ciudadano tratando de sustraer el equipo de sonido. Yo al ver esto inmediatamente corrió hacia mi camioneta y nos fuimos a la fuerza al cual el mismo puso resistencia logrando un hermano del mismo salón llamar a la policía municipal que fue cuando los mismos llegaron al sitio y me traslade con ellos a colocar la denuncia...; es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: M.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, cerca del Taller de Vallito, la calle de Farmatodo para abajo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a éste Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue al misma una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado esta dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, y solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado M.J.R.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado M.J.R.C., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 19-04-2015, rendida por la Victima ciudadano J.L.L.L., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2015, rendida por el ciudadano J.A.E.C.C., en calidad de Testigo, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0400, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Vehículo donde se cometió el hecho punible investigado, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0459, de fecha 19-04-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano M.J.R.C., Presentan Múltiples Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante a los folios 13 y su vuelto y 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por éste, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, y la conducta predelictual del mismo, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado M.J.R.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.L., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano M.J.R.C., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado M.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, cerca del Taller de Vallito, la calle de Farmatodo para abajo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del imputado M.J.R.C., a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR