Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 14 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001761

ASUNTO: RP11-P-2015-001761

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Julio de 2015, Siendo las 8:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. G.F., (quien se avoca al conocimiento de la causa), la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. A.D.B. y el Alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Imputado M.J.R.C.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. A.A., el imputado de autos (previo traslado), y la Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, no estando presente la victima F.D.V.R.C.. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano M.J.R.C., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de F.D.V.R.C., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 13/05/2015, según se evidencia del acta de denuncia de la victima en al cual expuso: el día de hoy 13 de Mayo del presente año, hace mas o menos de media horas atrás, yo me encontraba en mi negocio llamado COMERCIAL CAFELIN, ubicado en la Calle B.d.E.P., en eso me dirijo hacia mi residencia que se encuentra ubicada en el mismo lugar de mi negocio en la parte trasera que se encuentra ubicado en el mismo lugar de mi negocio en la parte trasera que se encuentra ubicada en la Calle Las Mercedes, al momento que estoy entrando a mi casa observo a un ciudadano de estatura baja, piel trigueña de contextura delgada, el cual vestía una camisa de color negro y pantalón jean de color azul, en actitud sospechosa y desconozco de quien se trata que estaba escondido por la cocina de la casa yo me encontraba totalmente sola cuando vi la presencia empecé a gritar auxilio, auxilio, el ciudadano saco algo dentro de la cintura de su pantalón y me dijo que me callara porque me iba a matar en eso observe de que era un cuchillo muy filoso me quede tranquila el hombre se fue en pasos muy lentos y luego salio corriendo de la casa al momento que se fue corriendo llame a un funcionario de la policía municipal que se encontraba ubicado al frente de mi negocio y le dije que el ciudadano se encontraba dentro de mi casa y me amenazó con un cuchillo le dije las características del ciudadano para que lo agarrara a las pocas minutos aparece el funcionario aparece con el ciudadano que se encontraba dentro de mi casa y me asuste toda y le dije al funcionario si ese es el hombre que se encontraba dentro de mi casa y me amenazó con un cuchillo para que me callara la boca y no gritara el funcionario me manifestó que fuera al comando policial… Asimismo se deja constancia que al momento de los funcionarios darle la voz de alto el mismo trato de darse a la fuga y al momento de su revisión se le incauto un arma blanca de las denominadas cuchillo; por lo antes expuesto y visto que de la revisión del Sistema Juris 2000 se pudo observar que a dicho imputado se encuentra bajo Tres (03) medidas cautelares de libertad y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: … En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada de manera simultánea Tres (03) o más medidas Cautelares sustitutiva de Libertad…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como M.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1974, de 41 años de edad, obrero, soltero y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, cerca del Taller de Vallito, la Calle de Farmatodo para abajo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen medios probatorios que comprometa su responsabilidad penal, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo. Asimismo solicito respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representado y se les sustituya por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.J.R.C., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de F.D.V.R.C., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón que la imputada a cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado M.J.R.C., identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano M.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1974, de 41 años de edad, obrero, soltero y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, cerca del Taller de Vallito, la Calle de Farmatodo para abajo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de F.D.V.R.C., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón que el imputado a cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÈ

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