Decisión nº PJ0042014000103 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005828

ASUNTO : IP01-P-2010-005828

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

JUEZA DE CONTROL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

VICITMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: M.J.R.M.

DEFENSA PRIVADA: YOLITZA BRACHO

DELITO: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN

En fecha 21 de enero de 2014 fue la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 30 de noviembre de 2010 contra el ciudadano: M.J.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.534.193, por la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 21 de enero de 2014 siendo las 03:00 de la tarde, se presentó ante este Tribunal Cuarto de Control de S.A.d.C., el ciudadano M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.534.193, colocándose a disposición de este Tribunal. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. B.R.D.T., acompañada por la secretaria Abg. M.D. y el alguacil asignado en sala 8.

Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Abg. L.R.F.D.C.d.M.P. y el ciudadano M.J.M., quien exonera a su defensor público y designa a su defensora de confianza Abg. Yolitza Bracho, quien estando presente en la sala será juramentada por auto separado, asimismo se le otorga el tiempo suficiente para que se interponga de las actas.

De seguidas la ciudadana Jueza le impone al ciudadano M.J.R.M., sobre la orden de aprehensión de fecha 15 de Octubre de 2010 que pesa en su contra y visto que la presente causa se encuentra para la realización de la Audiencia Preliminar este Tribunal ordena su realización, estando los presentes de acuerdo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. L.R., quien expone de manera clara y sucinta el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos en fecha 29 de julio de 2010, igualmente explano los fundamento de hecho y derechos, haciendo mención de las actas policiales y las experticias realizada por los funcionarios, los elementos de convicción que dieron origen a la investigación donde acusan al imputado M.J.R.M., por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito la apertura oral y juicio en contra del imputado de autos, solicito su admisión total del escrito acusatorio. Es todo”.

En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso.

Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestaron entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias del mismo, se deja constancia que el Imputado se identificó de la siguiente manera: M.J.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.534.193, de 63 años, de profesión u oficio: Productor Agropecuario; manifestando Si deseo declarar. Quien expuso “Yo contaba con los permisos que me otorgo el Ministerio del Ambiente de los años 2007 y 2008, para reparar y limpiar 200 y 400 metros de la represa, yo no hice nada ilegal, solamente limpiar y reparar el cause del caño y reparación de borda, de hecho voy a seguir solicitando los permisos, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. Yolitza Bracho, quien expuso “Solicito muy respetuosamente la prescripción de la acción penal de conformidad al artículo 19.3 de la Ley penal del Ambiente en concordancia con el 108.6 del Código Penal, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo y copia certificada de la presente acta, es todo.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal, acusa formalmente al ciudadano ROJAS M.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.534.193, por cuanto el día 29 de julio del año 2010, los Funcionarios Guardias Nacionales SM/2. L.G.A. y SM/3. A.M.D., adscritos al Comando de la Guardia Nacional, D42, Tercera Compañía, con sede en Churuguara del Estado Falcón, quienes practicaron un procedimiento “dejando constancia que se apersonaron al lugar denominado Cantarrana, calle principal que comunica el Charal con la Taza del Municipio Unión del Estado Falcón, lugar donde lograron avistar un tapón muro en el cauce de un caño intermitente de aproximadamente de tres metros de largo por uno de ancho, el cual esta compuesto por escombros de asfalto, observando mas adelante un segundo tapón a cien metros del anterior compuesto por granza, donde también funge como un estanque improvisado, siendo identificado como presunto responsable de la actividad el ciudadano; ROJAS M.M.J., C.I V-3.534.193”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

La ciudadana Jueza analiza los hechos que atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al ciudadano M.J.R.M. es por el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, ocurrido en fecha 29 de julio de 2010 es decir, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

Acompaña como elementos de convicción y fundamentación de la acusación:

PRIMERO

Informe Técnico, de fecha 11/08/2010, firmado y suscrito por el funcionario T.S.U. O.E., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Falcón, donde se deja constancia de la existencia de lo siguiente; (01) “En el sector no se ha otorgado autorización para realizarla obstrucción del cauce a ninguna persona menos al ciudadano; ROJAS M.M.J., C.I V3.534.193...” (02) “el Municipio Unión, no tiene poligonal Urbana, tiene carácter de Zona Protectora por ser curso de Agua Natura...” y (03) “que el ciudadano; ROJAS M.M.J., C.l V3.534.193, NO presento Estudio de Impacto Ambiental . . .“ El mencionado medio probatorio es necesario por cuanto a través de ello, se demuestra el impacto ambiental ocasionado como es la obstrucción del cauce del caño intermitente, por el ciudadano antes descrito, y es pertinente para su debida valoración dentro del proceso penal.

SEGUNDO

Reseñas Fotográficas, tomadas ei fecha 11/08/2010, por el por el funcionario T.S.U. O.E., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Falcón, donde se deja constancia de la obstrucción del cauce...” El mencionado medio probatorio es necesario por cuanto a través de ello, se demuestra el impacto ambiental ocasionado como es la obstrucción del cauce del caño intermitente, por el ciudadano antes descrito, y es pertinente para su debida valoración dentro del proceso penal.

TERCERA; Informe Técnico, de fecha 24/11/2010, firmado y suscrito por el funcionario T.S.U. O.E., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Falcón, donde se deja constancia de la existencia de lo siguiente; (01) “En dicho sector no hay Autorización para realizar la obstrucción del cauce del caño denominado El Tigre, la Ley de Agua no lo permite...” (02) “El Municipio Unión, no tiene poligonal Urbana definida, la obstrucción se encuentra dentro de la Zona Protectora del C.E.T., por lo tanto es un ecosistema natural...” (03) “El daño causado al ambiente es la obstrucción del cauce natural del Caño el cual impide su libre caudal...” (04) “Debido a la afectación , pueden ocurrir inundaciones dentro del mismo fundo...” (05) “el ciudadano; ROJAS M.M.J., Ci V-3.534.193, NO presento Estudio de Impacto Ambiental...” El mencionado medio probatorio es necesario por cuanto a través de ello, se demuestra el impacto ambiental ocasionado como es la obstrucción del cauce del caño intermitente, por el ciudadano antes descrito, y es pertinente para su debida valoración dentro del proceso penal.

CUARTO

Reseñas Fotográficas, tomadas en fecha 24/11/2010, por el por el funcionario T.S.U. O.E., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Falcón, donde se deja constancia de la obstrucción del cauce, asi como la existencia de una manguera dentro del caño...” El mencionado medio probatorio es necesario por cuanto a través de ello, se demuestra el impacto ambiental ocasionado como es la obstrucción del cauce del caño intermitente, por el ciudadano antes descrito, y es pertinente para su debida valoración dentro del proceso penal.

De los hechos y de los anteriores elementos de convicción constata esta Juzgadora en primer lugar, que la fecha de comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público fue el 29 de julio de 2010, toda vez que señala el Acta Policial: “…dejando constancia que se apersonaron al lugar denominado Cantarrana, calle principal que comunica el Charal con la Taza del Municipio Unión del Estado Falcón, lugar donde lograron avistar un tapón muro en el cauce de un caño intermitente de aproximadamente de tres metros de largo por uno de ancho, el cual esta compuesto por escombros de asfalto, observando mas adelante un segundo tapón a cien metros del anterior compuesto por granza, donde también funge como un estanque improvisado…”

En tal sentido, prevé el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente: “La persona natural o jurídica será sancionada con arresto de tres a seis meses o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) que haga funcionar en violación a una orden de prohibición de funcionamiento, una instalación, planta, fábrica o establecimiento..…”. Asimismo prevé el artículo 19 eiusdem: Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescriben así: 1. Las penales: a: A los cinco, años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. b. A los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, o arresto de más de seis meses. c. Al año, si el hecho punible, sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses. 2. Las civiles: a. A los diez años.

En el presente caso, el Ministerio Público como titular de la investigación penal, imputa el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN con pena de hasta seis meses de arresto y, siendo que éste delito prevé como pena posible a imponer a tenor del principio de dosimetría penal CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, observa esta Juzgadora que en atención al contenido del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente antes citado, del artículo 108 numeral 6 del Código Penal que también dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así, (…). Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarías (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”, y al artículo 109 eiusdem: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que Cesó la continuación o permanencia del hecho”, en el presente caso, el delito merece pena inferior al año de prisión, ocurrió hace más de tres años de data, específicamente en fecha 29/07/2010 se constata que no se interrumpió la prescripción por paralización del proceso por culpa del imputado desde que se dio inicio al presente proceso hasta después de haber operado de pleno derecho la prescripción, toda vez que el mismo no era notificado por falta de vehículo en el alguacilazgo por cuanto dicho ciudadano reside en una población a varias horas de esta ciudad, y aun cuando se libró orden de aprehensión judicial en fecha 15 de octubre de 2012, ya para esa fecha la acción penal se encontraba prescrita, y la orden de aprehensión precisamente se dicta para celebrar la audiencia preliminar toda vez que el imputado tiene el derecho a ser escuchado e igualmente tiene el derecho a renunciar a la prescripción, es decir, que el tiempo ha transcurrido a favor del ciudadano desde el inicio hasta el 15/10/2012 (fecha en la cual se ordenara la aprehensión) sin culpa del referido ciudadano, lo que conlleva a considerar que la acción penal se encuentra para la presente fecha evidentemente prescrita, es por lo que debe forzosamente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.193, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal en relación con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: No admite la acusación fiscal por prescripción de la acción penal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.193, conforme a los artículos 108 numeral 6° del Código Penal en relación con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN previsto en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA,

M.D.

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000103.-

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