Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001417

ASUNTO: RP11-P-2009-001417

Celebrada como ha sido el día 07 de Agosto del año 2013, la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 04-06-2009, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-001417, seguido al acusado M.J.R.C., venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de M.R. y B.C.; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451,en concordancia con lo establecido en el articulo 80 en su primer aparte y el 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.V.C.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera ( E) del Ministerio Público, Abg. JMaría J.J., el acusado, M.J.R.C.; y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien sustituye al Defensor Público Penal Nº 03 Abg E.B.. NO estando presente: la victima: R.d.V.C..

DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez y da lectura al acta de fecha 04-06-2009, en la cual se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado M.J.R.C., venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de M.R. y B.C.; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451,en concordancia con lo establecido en el articulo 80 en su primer aparte y el 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.V.C.. M.J.R.C. en la cual se le impusieron las siguientes condiciones durante el plazo de Un (01) Año: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; SEGUNDO: NO concurrir en nuevos delitos. TERCERO: No ausentarse de la jurisdicción de tribunal. CUARTO: No acercarse a la victima, ni a su domicilio;

DEL ACUSADO

Seguidamente se le otorga la palabra al acusado M.J.R.C., venezolano, de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de M.R. y B.C.; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del Gimnasio, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal, me presente como me dijeron, no he cambiado de domicilio, no he cometido nuevos delito ni he tenido trato ni problemas con la víctima; por lo que solicito me sierren mi causa. Es todo.

DE LA DEFENSA

Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende del sistema juris 2000, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.

DEL FISCAL MINISTERIO PUBLICO

oído lo manifestado por el acusado y verificado por el Sistema Juris 200 así como revisado el presente asunto, y por cuanto por ante el Despacho al cual represento no ha comparecido la víctima manifestando haber tenido algún otro problemas con el acusado, se observa que el referido acusado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal; solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el acusado, el Defensor Público y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano M.J.R.C., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del sistema Juris 2000 y del presente asunto, que efectivamente el acusado M.J.R.C.,, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 04-06-2013; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado M.J.R.C., venezolano, de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de M.R. y B.C.; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451,en concordancia con lo establecido en el articulo 80 en su primer aparte y el 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.V.C.; por haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Penal y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del acusado M.J.R.C., venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/03/74, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio pintor, hijo de M.R. y B.C.; y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, cerca de la entrada del gimnasio, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451,en concordancia con lo establecido en el articulo 80 en su primer aparte y el 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.V.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se acuerda las Copias. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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