Decisión nº 11 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.245

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.014, por el ciudadano M.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.623.004 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) en contra la decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍOFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), Región Occidental, de fecha 29 de julio de 2012, signada con el No. 22-2012, expediente No. 42.101-12.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó el querellante, que es funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍOFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), donde desempeñó funciones como Agente de Investigación No. 36.271, pero fue destituido del cargo por decisión del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, dictada en fecha 19 de julio de 2012 (Decisión No. 22-2012), la cual impugna mediante la interposición del presente recurso, donde se le imputaron las faltas establecidas en el artículo 91, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Denunció el quejoso que el organismo querellado efectuó una audiencia oral y pública los días 22 de junio y 04 de julio de 2012 en la cual no estuvieron presentes los funcionarios imputados y aplicándose un procedimiento breve que no es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo lo cual violó su derecho a la defensa y al debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por las razones expuestas solicita al Tribunal, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R. y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace procedente la presente solicitud, por haber violado de forma directa, flagrante e inmediata los derechos constitucionales antes denunciados además del derecho al trabajo y al salario establecidos en los artículos 87, 93 y 26 de la Constitución Nacional.

Pide que se ordene mandamiento de amparo constitucional cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene la reincorporación del querellante hasta tanto se decida por sentencia definitiva el presente juicio y en ese sentido se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, por el cual se procedió a destituir al querellante, y que sea ordenada su reincorporación inmediata al cargo que venía ocupando, antes identificado, todo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Promovió como medio de prueba en aras de demostrar la presunción grave del derecho que se denuncia lesionado el mismo acto administrativo y copias fotostáticas del expediente administrativo que corren insertas en la causa. Invocó asimismo el contenido del artículo 27 de la Constitución Nacional.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a hecho de haber sido destituido del cargo de AGENTE DE INVESTIGACIÓN con omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto.

II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el querellante no hizo ninguna alegación.

Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber, la presunta destitución del cargo de AGENTE DE INVESTIGACIÓN con omisión absoluta del procedimiento, no constituyen a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo). Igualmente, observa quien suscribe que de los instrumentos probatorios consignados juntamente con la querella no se desprende una presunción grave de violación de derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar, por cuanto consta la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto y la verificación de su legalidad no es procedente en esta etapa preliminar, como se indicó up supra.

Por otra parte, en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente querella, sería procedente la orden de reincorporación al cargo señalado y el pago de las diferencias salariales, cuyo cumplimiento es factible en virtud de la solvencia del Estado y la existencia del cargo de AGENTE DE INVESTIGACIÓN del CICPC, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable al ciudadano M.B.G., ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano M.B.G., asistido por el ciudadano M.J.B.B..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el primer (1er) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELES ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 11.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELES ESCANDELA

Exp. 15.245

GUM/ME.

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