Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 10 de Julio de 2008

197º y 148º

Causa Nro. 6C-11.339/07

JUEZ: ABG. E.D.P.D.;

SECRETARIA: ABG. M.S.A.;

ACUSADO: M.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.044.482, residenciado en Valle de la Pascua, calle Manzanare, Casa Nro. 79, Estado Guárico.

DEFENSA: Defensor Privada, ABG. C.A.M.T.;

VICTIMA: E.M.;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 1ero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. L.E.L.I.;

SENTENCIA.

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 28 de Marzo de 2007, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal I del Ministerio Público en contra del ciudadano M.J.C.F., por la comisión del delito de HURTO SOMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que en conversaciones con la Víctima habían llegado a la celebración de un Acuerdo Reparatorio y que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado M.J.C.F., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DESEO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VICTIMA Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON EL MISMO”. Y en v.d.A. suscrito por las partes, el Juez acordó aprobar el Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), pagaderos dentro del plazo de tres meses contados a partir de la presente Audiencia, manifestando acudir al acto libremente, sin presión alguna y en pleno conocimiento de sus derechos.

PUNTO PREVIO

Celebrado como fue el Acuerdo Reparatorio entre las partes, en la Audiencia Preliminar de fecha 28/03/07, en la cual quedó obligado el imputado M.J.C.F., a cancelar a la Víctima ciudadana E.M. la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), desprendiéndose de las actuaciones que en la misma Audiencia Preliminar se había fijado el plazo de tres meses para la cancelación de la cantidad acordada, para lo cual se celebraría posteriormente una Audiencia Especial el día 28/06/2007, siendo imposible hasta los momentos la celebración de la referida audiencia en virtud de la incomparecencia reiterada del imputado, a quien se le notificó a las direcciones que constan en el expediente. Razón por la cual esta Juez, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente Causa.

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano M.J.C.F., la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M., fundamentándose en la circunstancia de que el día 15 de Diciembre de 2006, el Acusado de autos era el encargado del estacionamiento donde la víctima guardaba la mercancía con la cual laboraba en comercio informal, percatándose que la mercancía no se encontraba en su sitio, a lo cual el Acusado no le dio respuesta alguna sobre el destino de la misma ni de lo ocurrido.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar lugar al Acuerdo Reparatorio propuesto a la víctima, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado M.J.C.F. (ya identificado), CULPABLE de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, por cuanto el acusado incumplió con el Acuerdo Reparatorio, es por lo que por lo que se procede a dictar Sentencia conforme con el Procedimiento de Admisión de Hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en la misma. En tal sentido se toma en cuenta que para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de tres (03) años de prisión, por lo que la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

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