Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

DEMANDANTE: M.J.D.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-5.338.486, debidamente representado por la Profesional del Derecho L.K.., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.892, de este domicilio.

DEMANDADA: A.M.D.L.D.d. nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.019.761, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 11-10-2.012 ante este Juzgado (Distribuidor) 2º de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 17/10/2012 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Alega el demandante:

“Que contrajo matrimonio en fecha 04/2/1987 con la ciudadana A.M.D.L.D. tal y como se evidencia de acta de matrimonio que consignó marcada “B”. Afirma que de dicha unión no procrearon hijos. Que su último domicilio estuvo fijado en la Ciudad de Upata, estado Bolívar. Que la relación matrimonial transcurrió por muchos años en armonía pero que desde fecha 17/11/1987 su esposa se torno radicalmente insoportable y mantuvo una conducta permanentemente de rechazo hacia su persona y discutía por cualquier hecho trivial e inclusive lo agredió verbalmente e inclusive físicamente tanto en el hogar donde compartían y donde se encontraban públicamente, vociferando altos epítetos injuriosos que constituyen agravios y ultrajes lesivos a su dignidad de esposo, que esta actitud se torno insoportable hasta el punto de que el solicitante le hizo saber en varias oportunidades de su actitud contraria a la armonía conyugal infringiendo con ello deberes de convivencia asistencia y socorro que impone el matrimonio, no cumplía con sus obligaciones conyugales, a todo le respondía que no quería seguir a su lado, que no quería obligaciones, que se quería separar, en vista de estas respuestas el solicitante le pidió solventar cualquier diferencia entre ellos, que recapacitara que cambiara su actitud grosera y ofensiva contra él hasta que el demandante se vio en la necesidad por cuanto no cesaban los maltratos verbales y físicos de no molestarla más. Un día de manera voluntaria y deliberadamente se fue del hogar común, abandonando a su cónyuge, llevándose todas sus pertenencias personales. Que en virtud de los hechos antes narrados es por lo que procedió a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. y ABANDONO VOLUNTARIO (…)”.

Mediante diligencia de fecha 8/11/2012 el alguacil de este Despacho deja constancia de que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para la citación de la demandada. En la misma fecha deja constancia de que practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 8/11/2012 la parte actora mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de practicar la citación de la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal y mediante auto de fecha 12/11/2012 se libró la referida comisión al Juzgado antes mencionado.

En fecha 11/3/2013 se recibe la resulta de la comisión debidamente cumplida mediante cartel publicado según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Constante en los folios 56 al 77 del presente expediente obran actuaciones correspondientes al nombramiento de Defensor judicial de la parte demandada, esto es, solicitud, nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento del defensor ad litem designado a la parte demandada.

En fecha 23/5/2014 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado. En fecha 08-07-2014 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folio 81).

En fecha 15-07-2014 el tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda comparece la parte actora. En esta misma oportunidad comparece al acto el abogado R.A.D. (defensor judicial designado por la parte demandada y consigna escrito de contestación).

En fecha 29-07-2014 comparece el defensor judicial de la parte demandada abogado R.D. quien procede a promover pruebas en la presente causa mediante escrito.

En fecha 6/8/2014 comparece la apoderada de la parte accionante y consigna escrito de pruebas. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 16-09-2014 procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes fijando oportunidad para que los testigos promovidos por la actora rindieran sus declaraciones.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario y la tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la v.e.c. prevista en el ordinal 2º y 3º respectivamente del artículo 185 del Código Civil.

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana A.M.D.L.D. incurrió en el supuesto de hecho señalado en las causales de divorcio invocadas por el actor, esto es, el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la v.e.c.. Ambas partes promovieron pruebas.

El demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio No. 27. Tomo 1 de fecha 04/02/1987 emitida por la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar hoy llevado por el Registro Civil del estado Bolívar, Municipio Piar. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 04/02/1987. Así se establece.

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos S.A.B.R., J.R.B., T.S.R. y J.V.Y..

Consta en autos al folio 99 declaración del testigo S.A.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.537.593 quien respondió de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos M.J.D. y A.M.D.L.D. y desde cuando los conoce. Contestó: SI, los conozco, desde hace veintisiete años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y consta cual es el domicilio conyugal de los ciudadanos M.J.D. Y A.M.D.L.D.. Y contestó: Calle Unión, Número 14 de la población de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge ciudadana A.M.D.L.D., maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge M.J.D. y como le consta. Y contestó: Bueno porque yo visitaba mucho la casa de M.D., yo vendía colonia y varias veces presencie varias peleas de ellos. Ella no le paraba a nada si había gente o no, lo maltrataba verbalmente, estuviera quienes estuviera. (..)

Consta al folio 100 declaración del testigo J.R.B.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.996.182 quien declaró:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos M.J.D. Y A.M.D.L.D. y desde cuando los conoce. Contestó: si, los conozco desde hace veintisiete años de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal de los ciudadanos M.J.D. y A.M.D.L.D.. Contestó: Los frecuento siempre allí en la calle Unión casa número 14 de Upata, estado Bolívar. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge ciudadana A.M.D.L.D. maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge M.J.D. y como le consta. Y contestó: Si me consta porque siempre frecuentaba la casa de ellos y llegaba en el momento en que estaban discutiendo o peleando y ella lo maltrataba delante de mi o de quien estuviera, no le importaba, le decía palabras obscenas. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.M.D.L.D. a partir de noviembre de 1987 abandonó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado y como le consta de sus dichos. Y contestó: SI me consta porque siempre visito al señor M.D. y desde ese entonces no la he vuelto a ver. (…)

Consta al folio 102 declaración del testigo T.S.R.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.359.045 quien declaró:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos M.J.D. Y A.M.D.L.D. y desde cuando los conoce. Contestó: Si. Si los conozco más o menos alrededor de veintisiete años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal de los ciudadanos M.J.D. Y A.M.D.L.D.. contestó: La calle Unión en Upata, casa Número 14. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge ciudadana A.M.D.L.D. maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge M.J.D. y como le consta. Y contestó: Bueno porque varias veces estaba en su casa de visita y presenciaba las peleas que se formaba, las palabras obscenas que se decían, a veces por nada, por pequeñas cosas se formaban problemas, y de verdad que era muy fuerte, la señora era muy agresiva muy vulgar y obscena por esa boca. Y si era de tirarle algo, un objeto o algo se lo lanzaba sin importarle quien estuviera allí, osea, tenía un carácter muy fuerte. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.M.D.L.D. a partir de Noviembre de 1987 abandonó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado y como le consta de sus dichos. Y contestó: Bueno porque en realidad mas nunca la hemos visto, no sabemos nada de ella, es increíble como una persona puede desaparecer así, no sabemos nada de ella, no la hemos visto desde esa fecha. Es todo,

Los testigos S.A.B.R., J.R.B. y T.S.R. dijeron conocer a la pareja. Igualmente declararon ser conocidos de los litigantes de este juicio y que presenciaron cuando la parte demandada agredía verbalmente al actor, aportando elementos suficientes de la razón de sus dichos, llevando al convencimiento de esta juzgadora de la verdad atinente a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con referencia a la causal 3ª del artículo 185 del CC “los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la v.e.c.” debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo. (CS3CDF, 16-3-70, Ramírez y Garay).

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobamos los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la v.e.c.. (Enciclopedia jurídica OPUS, tomo III, Pág. 360)

En virtud de lo anterior, las agresiones verbales sufridas por el actor probadas con la prueba de testigos debidamente evacuada llevan a esta juzgadora a declarar que la parte demandada incumplió con el deber de socorro o protección que impone el matrimonio, hechos que a juicio de este Tribunal se han realizado de manera grave, intencional e injustificada, requisitos necesarios para que las bases fácticas de esta demanda se puede encuadrar en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. prevista en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos M.J.D.R. y A.M.D.L.D. en base al precitado ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano M.J.D.R. en contra de la ciudadana A.M.D.L.D. con base al numeral 3º del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio efectuado por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 04/02/1987 hoy llevado por el Registro Civil del estado Bolívar, Municipio Piar del estado Bolívar la cual quedó asentado bajo el No. 27, tomo 1 de los libros de matrimonio civil llevados por dicha oficina pública

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.19607.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F. .

Exp. 19.607

Asist/Haidée Gutiérrez.

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