Decisión nº 16.084 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de Febrero de 2014

203° y 154°

SOLICITANTE: M.J.G.N., L.E.G.N. Y S.S.G.N..-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

EXPEDIENTE Nº: 16.084.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Por recibido el anterior expediente por distribución, contentivo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos M.J.G.N., L.E.G.N. Y S.S.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604, respectivamente, désele entrada bajo el Nº 15.709, y a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, se observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio entrada a la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por ante ese tribunal en fecha 15/01/2014.

SEGUNDO

Que en fecha 31/01/2014, la ciudadana M.E.B.G., hizo formal oposición a la solicitud de Únicos y Universales Herederos.

TERCERO

El Tribunal del Municipio Biruaca en fecha 03/02/2014, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción, para conocer del presente procedimiento, indicando que no es competente por la materia, indicando que en virtud de la oposición realizada en la presente causa “ …lo procedente es ventilar las acciones correspondientes a través del juicio ordinario, ya que lo contrario implicaría la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del tercero opositor, motivo por el cual se declara Incompetente en razón de la Materia…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

En tal virtud establece Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2005, Nº 3225, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente: “…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención a la citada jurisprudencia de última instancia, infiere quien aquí decide, que el caso de autos por tratarse de un asunto no contencioso de naturaleza civil, el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial debió desestimar la solicitud en virtud de la oposición opuesta, y ordenar el Archivo del expediente expresando que deben las partes que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario y no declarase Incompetente en razón a la Materia y declinar competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción

Así pues establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

La Jueza Temporal,

Dra. A.T.L..-

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA.-

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA.-

ATL/MU/ A.A.F.T

Exp. Nº 16.084

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