Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000334

SOLICITANTE: M.J.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

- I –

Vista la anterior solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano M.J.G.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada E.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.404, quien manifiesta que nació en fecha 21 de febrero de 1986, en la vivienda donde habitaban ubicada en el caserío Capaya del Municipio Bergantín del Municipio S.B.d.E.A., como consta en la Declaración Jurada de Nacimiento Extrahopitalario, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona en fecha 11 de septiembre de 2007, siendo sus padres los ciudadanos S.G. y T.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.899.505 y 9.074.625, respectivamente. Que no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaban ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín del Municipio S.B., de este Estado, por lo que solicitaba sea insertada su correspondiente Acta de Nacimiento. En tal sentido, el Tribunal a los fines de su decisión observa:

Se observa de autos, que el Actor junto con la solicitud consignó los siguientes recaudos: Actas expedidas por el Registro Principal del Estado Anzoátegui de fechas 6 de octubre de 2005 y 9 de agosto de 2007, datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos S.G. y T.D.C.C. emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y Declaración Jurada de Nacimiento Extrahospitalario autenticado en la Notaria Publica Primera de Barcelona de fecha 11 de septiembre de 2007.

En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud y ordenó librar el Cartel de Emplazamiento correspondiente, a los fines de que comparecieran todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado para que se hicieran parte en el juicio, advirtiendo de que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar a las diez (10:00) de la mañana, del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la consignación de dicho cartel, así como también se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores de la ciudad de Caracas (ONIDEX), a los f.d.L., de conformidad con lo establecido en el Artículo.-

En fecha 26 de junio de 2.009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. TCM-744 y TCM-745, al Procurador General de la República y a la ONIDEX, respectivamente.-

En fecha 6 de julio de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación fiscal.-

En fecha 23 de septiembre de 2.009, se recibió Oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O Nº 684, de fecha 25 de agosto de 2.009, emanado de la Procuraduría General de la República, con el cual le da respuesta al oficio N° TCM-744.-

En fecha 8 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual la suscrita de este Juzgado en virtud de su designación como Juez Provisoria ordena se proceda a dar continuidad a la causa en razón a la suspensión de las actividades de este Tribunal.

En la misma fecha, se dicto auto subsanando error cometido en el auto de admisión, donde se había indicado que la publicación del cartel fuese en el diario “El Norte”, siendo lo correcto en un diario de circulación nacional, y asimismo, agregando a los autos Oficio Nº RIIE-1-0501-1545, de fecha 7 de julio de 2.010, emanado de la Dirección de Dactillos y Archivo Central de fecha 2 de diciembre de 2009, con lo cual le da respuesta al Oficio Nº TCM-745.

En fecha 8 de febrero de 2.011, se libró el respectivo Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación en el Diario “El Nacional”.-

En fecha 11 de mayo de 2.011, el Actor, consigna mediante diligencia el Cartel de Emplazamiento debidamente publicado.

Llegado el décimo día de Despacho, tal y como fue indicado en el Edicto, para la contestación a la demanda, en fecha 27 de mayo de 2.011, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció persona alguna, ni terceros que presentaren oposición a la presente solicitud, declarando abierto a pruebas por auto de fecha 6 de junio de 2011.

En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió prueba alguna a su favor.

Ahora bien, procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar:

Documentales: los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda y la respuesta aportada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como también la correspondiente al Registro Principal del Estado Anzoátegui.-

  1. - Se consignó Actas expedidas por el Registro Principal del Estado Anzoátegui de fechas 6 de octubre de 2005 y 9 de agosto de 2007, mediante el cual se deja constancia de que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano M.J.G.C., a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos.

  2. - Datos filiatorios de los ciudadanos S.G. y T.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.899.505 y 9.074.625, respectivamente padres del ciudadano M.J.G.C., de lo cual se desprende que estos documentos constituyen plena prueba por emanar de funcionarios públicos y este Tribunal le atribuye plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  3. - Declaración Jurada de Nacimiento Extrahospitalario autenticado en la Notaria Publica Primera de Barcelona de fecha 11 de septiembre de 2007, donde consta la declaración realizada por la precitada Notaria a los ciudadanos Y.D.B.G.S. y T.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.544.125 y 3.654.326, respectivamente, de lo que deduce este tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden sus testimonios con lo expresado en los instrumentos consignados, sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hecho sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a esta prueba testimonial, conforme a las previsiones de ley.

  4. - Oficio Nº RIIE-1-0501-1545, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta al Oficio Nº TCM-745, de fecha 26 de junio de 2009, emanado de este Tribunal, donde constan los datos filiatorios de la ciudadana T.D.C.C., ahora bien, observa esta Juzgadora que los datos solicitados fueron los del ciudadanos M.J.G.C. y no los de su madre, los cuales fueron los que reflejaron, en consecuencia, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuando dicho Oficio nada aporta al proceso y por ende se desecha dicha prueba.

- II –

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:

En los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Cabe destacar que para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, es necesario demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, aunque también esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por omisión de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el solicitante junto con su escrito de libelo de la solicitud, se pudo evidenciar que no existe inserta la correspondiente Acta de Nacimiento del ciudadano M.J.G.C.. Ahora bien, a tales documentos este Tribunal por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para darle fe publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, les otorgó valor probatorio, por lo que en el presente caso que nos ocupa, el interesado ha suministrado al Tribunal toda las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende; en consecuencia la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-

-III –

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano M.J.G.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada E.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.404, y en tal sentido SE ORDENA LA INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., correspondiente al ciudadano M.J.G.C., quien nació en fecha 21 de febrero de 1986, siendo hijo de S.G. y T.D.C.C.. Así se decide.-

Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano P.d.M.S.B.d.E.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los f.d.L..-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.L.S.

Abog. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:17 p.m) de la tarde, previa las formalidades de ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys G.C..

HPG/Lorena A.-

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